REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Julio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE N°: T2M-M-13.679-22

SOLICITANTES: LUIS NIUOSKAR AGUIAR MOLINA y CARMEN MELANIA TEGUEDOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.579.352 y V-14.307.533 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ANA CECILIA BERMUDEZ y GENESIS SARAI BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.044 y 308.251 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 03-2020, de fecha 28 de Julio de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentado en fecha 27/07/2022 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el N° 636, solicitado por los ciudadanos LUIS NIUOSKAR AGUIAR MOLINA y CARMEN MELANIA TEGUEDOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.579.352 y V-14.307.533 respectivamente. Asistidos en este acto por las abogadas ANA CECILIA BERMUDEZ y GENESIS SARAI BALZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.044 y 308.251 respectivamente.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 13 de Julio de 2018, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 298, del año 2018. Que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio 23 de Enero, Calle Pasaje Altamira Nº 46 Maracay, Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, que su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una de sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que les fue distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo se respetan como personas, no existiendo hasta la fecha ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una. Así mismo hacen resaltar que se separaron de hecho interrumpiendo definitivamente sus vidas en común, destacando que jamás pretendieron ni pretenden una reconciliación, por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos desde hace un tiempo y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
- III-
DISPOSITIVA
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara: PRIMERO: “CON LUGAR” la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS NIUOSKAR AGUIAR MOLINA y CARMEN MELANIA TEGUEDOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.579.352 y V-14.307.533 respectivamente. SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Julio de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se evidencia, Acta de matrimonio inserta bajo el Nº 298, del año 2018.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA












DASA/BTM/kf
T2M-M-13.679-22