REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS JOAN MARQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877.
PARTE DEMANDADA: RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hay representación en autos.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-14.693
SENTENCIA DEFINITIVA.-

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NARRATIVA

La presente demanda de acción reivindicatoria, se inicio mediante libelo de demanda, presentada por la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, debidamente asistida por el abogado JESUS JOAN MARQUEZ JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877, contra el ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio, correspondiendo el conocimiento de dicha demanda previo sorteo de distribución con el Nº 1001, de fecha 06 de Abril del año 2.022.

En fecha 07 de Abril de 2.022, cursante al folio 62, mediante auto dictado por este Tribunal, admite la demanda y se tramitará por el procedimiento ordinario.

En fecha 20 de Abril de 2.022, cursante al folio 63, mediante diligencia de la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 295.877, consignó los fotostatos y emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. Asimismo, en esa misma fecha, se libró la compulsa de citación.

En fecha 26 de Abril de 2.022, cursante al folio 64, mediante diligencia de la alguacil accidental de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada, en virtud que se negó a firmar la misma.

En fecha 27 de Abril de 2.022, cursante al folio 70, mediante diligencia de la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, supra identificado, solicitó la notificación de la parte demandada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Mayo de 2.022, cursante al folio 71, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2.022, cursante al folio 73, la secretaria accidental de este Tribunal, dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2.022, cursante al folio 74, la parte actora, asistida por el abogado JESUS MARQUEZ, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de Junio de 2.022, cursante al folio 75, mediante auto dictado por este Tribunal, admite las pruebas promovida por la parte actora. Por lo que estando la presente causa en esta para dictar sentencia, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Plasmados los hechos acontecidos en la presente causa, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, demanda por acción reivindicatoria al ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio, de conformidad en los artículos 545, 547 al 548 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de marras observa este juzgador que la parte demandada, el ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio, fue debidamente notificado por la secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la ocasión a la citación efectuada por la Alguacil Accidental de este Tribunal, sin embargo no se aprecia en las actas que forman parte del presente expediente que el mismo haya dado contestación a la demanda ni promovido prueba alguna que le favorezca, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento, en relación al caso que el demandado habiendo debidamente notificado por la secretaria y que el mismo no conteste la demanda incoada en su contra o promovido a su favor prueba alguna, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a los artículos antes plasmados, estableció lo siguiente:

“.... (Omissis)…. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 202 de fecha 14 de junio del 2.000, en relación a la figura de la confesión ficta plasmo sentó lo siguiente:

“…. (Omissis)…. la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada fue notificado por la secretaria, ya que consta en el folio 73, la diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, en la cual se deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación con ocasión a la citación del ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, efectuada por la alguacil accidental de este Tribunal, sin que la misma diera cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello, que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado y así se declara.

De la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante, así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:

a) Copia Certificada del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro. 09, Folio 53 vto, del Protocolo 1º, Tomo A Adiccional, de fecha 19 de Agosto del año 1.975.
b) Copia Simple de la solicitud de inspección judicial, signada bajo el Nro. T3M-M-111-2021, efectuado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
c) Copia Certificada de la solicitud de únicos y universales herederos, signada bajo el Nro. T3M-M-27-2022, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
d) Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativa a la Sucesión de Laviano Onofry Lucio.
e) Copia Simple del Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, relativa a la Sucesión de Laviano Onofry Lucio, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995.

Las cuales, deben ser tenidos por este Juzgador como fidedignas, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, no ser ilegales ni impertinentes, por lo que se les da pleno valor probatorio a los mismos y en consecuencia este Tribunal toma como valido el contenido de cada una de las documentales antes mencionadas y así se valoran.

Ahora bien, la segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto este Tribunal debe tener como cierto que la parte demandada no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio y así se declara.

Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, es decir es la restitución el inmueble objeto del presente juicio que está en posesión la parte demandada, el ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y en tal sentido, se cumple con el otro extremo para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

Por último, observa este juzgador que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustentada en los artículos 545, 547 al 548 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada y así se declara.

En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de este sentenciador los extremos legales requeridos para la procedencia de la causa petendi ejercida por la parte actora y visto que la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, es por lo que se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoado por la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, en contra de la parte demandada, el ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

-lIl-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria incoada por la parte actora, la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995, contra la parte demandada, el ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio, fundamentada en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil del inmueble objeto del presente juicio, el cual está ubicado en la Calle Pichincha Sur, Nro. 19 del Sector Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del Estado Aragua, y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Lorenzo Figueredo, SUR: Con casa que es o fue de Martín Meneses, ESTE: Con casa que es o fue de Segundo Guerra, y OESTE: Con calle Pichincha que es su frente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, SE ORDENA a la parte demandada, al ciudadano RICARDO DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.127.645, y de este domicilio, a la restitución libre de bienes y personas del inmueble ubicado en la Calle Pichincha Sur, Nro. 19 del Sector Santa Rosa Sur II, Municipio Girardot del Estado Aragua, y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Lorenzo Figueredo, SUR: Con casa que es o fue de Martín Meneses, ESTE: Con casa que es o fue de Segundo Guerra, y OESTE: Con calle Pichincha que es su frente, a favor de la parte actora, a la ciudadana LUCIANA DANIELI SCALZOTTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.656.576, y de este domicilio; actuando en nombre propio y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de la sucesión LAVIANO ONOFRY LUCIO, identificado con el Rif Sucesoral Nro. J-302478154, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo el número de expediente 0181, de fecha 09 de Febrero del año 1.995.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 12 días del Mes de Julio de 2.022. Años 212° y 163° de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Exp. N° T3M-M-14.693
HT/JP/CP.-•