REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTES: ROSA TERESA PICHER ESCOBAR y ARNALDO ANTONIO PAEZ ROSALES, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.574.396 y V-3.303.821, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CAROLINA ARBELO REVERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.064

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: T3M-M-14763

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.

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En fecha 27 de Julio de 2.022, los ciudadanos ROSA TERESA PICHER ESCOBAR y ARNALDO ANTONIO PAEZ ROSALES, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.574.396 y V-3.303.821, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada CAROLINA ARBELO REVERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.064, presentaron ante el Tribunal distribuidor de turno, escrito de solicitud contentivo de la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en el matrimonio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
En la referida solicitud manifiestan: Que en fecha 17 de Marzo de 2.022, quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, tal como fue dictado por sentencia de Divorcio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ejecutada en esa misma fecha, y por la existencia de los bienes que pertenece a la Comunidad Conyugal, han convenido formalmente liquidar y partir, en los siguientes términos:

“Hemos convenido mediante el presente escrito en liquidar y partir dicha comunidad, lo cual hacemos en los términos y condiciones siguientes: Primero: El ciudadano ARNALDO ANTONIO PÁEZ ROSALES, conviene en ceder a la Ciudadana ROSA TERESA PICHER ESCOBAR su parte, el cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble que le correspondía hasta ahora, como parte de la comunidad conyugal, de tal manera que a partir de la homologación del presente documento la ciudadana ROSA TERESA PÍCHER ESCOBAR, ya identificada, pasa a poseer la totalidad del valor del inmueble en cuestión, identificado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, Maracay, en fecha treinta (30) de octubre de 1984, anotado bajo el nro. 11, Protocolo Primero, Folios 41 al 45, tomo 3, correspondiente al cuarto trimestre de 1984, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Castaño, en las afueras de la ciudad de Maracay, Parcela Nro 12, Manzana 17, Lote 2, Avenida Circunvalación Uno, en Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua. Segundo: la ciudadana ROSA TERESA PICHER ESCOBAR, conviene en cederle al ciudadano ARNALDO ANTONIO PAEZ ROSALES, el cincuenta por ciento (50%), que representa la totalidad de su cuota parte en la adquisición por parte de la comunidad conyugal, del veinticinco por ciento (25%) de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre la cual está construido, ubicado en la calle Plaza, nro. 12-24, de la ciudad de Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, adquisición que consta según documento protocolizado (anexo) en la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 2007, nro. 83, Tomo 42, Tercero: Declaramos, que los únicos bienes propiedad de la comunidad conyugal que existió entre nosotros, son los antes señalados. De esta manera damos por concluida la presente partición la cual hemos realizado dentro de la mayor armonía y buena fe. Solicitamos al Tribunal que el presente acuerdo de partición de bienes de nuestra comunidad conyugal sea homologado con los pronunciamientos de ley”.

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...”. Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley, ordena que se homologue la partición amigable y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la referida Partición y Liquidación Amigable, y a tenor de los dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: Homologa en todas y cada una de sus partes la liquidación y partición de Bienes, en los mismos términos expresados por ambas partes, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1080 del Código Civil. SEGUNDO: Ordena expedir las copias certificadas con oficio al registro respectivo a los fines de su protocolización y las que soliciten los interesados.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay a los 29 días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022). 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JANETH PÉREZ

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-14763
HT/JP/CP.-*