REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de junio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE TM4-M-2377-2022

PARTES SOLICITANTES: ANA LUISA PINTO DE RIOS Y YOSNEL ABIUD RIOS, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.008 y V-14.051.621 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 238.858.

MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES.
En fecha 7-07-2022, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos ANA LUISA PINTO DE RIOS Y YOSNEL ABIUD RIOS, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.008 y V-14.051.621 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SERGIA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 238.858, en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua.
Por ser procedente, désele entrada y anótese en libro de causas correspondiente. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Vista la exposición de los cónyuges en su escrito de solicitud, en el cual expresan de mutuo consentimiento su deseo de no continuar la vida conyugal; en consecuencia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 2 de febrero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro estado Miranda, según consta del Ac¬ta de Matrimonio con Nro. 29, Año 2000, tal como consta en copia fotostática y simple del acta de matrimonio que fue consignada a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Guasimal, Manzana 9, Torre 9-1, Piso 1, Municipio Girardot del estado Aragua.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5expresa: “…Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…”; es decir, que se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio.

IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Pues bien, desde el año 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado grandes avances en relación a la disolución del vínculo matrimonial tomando en cuenta por encima de cualquier formalidad, la voluntad de los cónyuge de no continuar con su relación matrimonial como un derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, principios estos consagrados en nuestra Carta Magna.
Siendo el primero de estos avances, lo establecido por dicha Sala en Sentencia 446 de fecha 15/05/2014, en donde se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil. Así, de acuerdo con la Sala Constitucional, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A eiusdem no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
El Segundo avance, se estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual la sala realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.
El tercer avance, no lo ha gestado precisamente la Sala Constitucional, sino los legisladores al establecer en el artículo 8 de la novísima Ley Orgánica de la jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la competencia de los jueces de paz, para declarar sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de vínculo matrimonial de aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, siempre y cuando no hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de edad. Por lo que siendo así, no hay la necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpo y la espera de un año para obtener el Divorcio o que se les exija a los cónyuges como requisito previo a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en lassentencias parcialmente transcritas, para que sea declarado procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,conforme a la justicia expedita y a la celeridad procesal como principios constitucionales; por lo que estaDirectora del Proceso Civil considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA LUISA PINTO DE RIOS Y YOSNEL ABIUD RIOS, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.008 y V-14.051.621 respectivamente, contraído en fecha 2 de febrero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro estado Miranda, según consta en Ac¬ta de Matrimonio Nro. 29, Año 2000, llevados ante el referido Registro. Así se decide.

V. DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANA LUISA PINTO DE RIOS Y YOSNEL ABIUD RIOS, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.875.008 y V-14.051.621 respectivamente.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado de Miranda, según se evidencia de Acta Nº 29, Año 2000, asentada en los libros de matrimonios llevados por ante el mencionado Registro, en los términos expuestos en la presente solicitud, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. Y así se establece.
Así mismo, procédase a la Ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse Copias Certificadas de la Sentencia con inserción de la presente sentencia, remítase con oficios al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo en conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas y oficios. Igualmente se les entregará Copias Certificada a los interesados. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se ordena el Archivo Judicial del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y déjese copia certificada para el control de archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (7) días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA
ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° T4M-M-2377-2022.-
ICM/AF-