REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 8 de julio de 2022
Años: 212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: LUIS GABRIEL OBISPO HERRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-26.666.515.

ABOGADA ASISTENTE: YUCELVIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491.

PARTE DEMANDADA: ESTELA COROMOTO RIOS MUÑOZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.227.808. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP. Nº T4M-M-2371-2022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito recibido por ante el Tribunal en funciones de Distribuidor, en fecha 10 de junio de 2022, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución signada con el N° 05-2020, de fecha 5 de octubre de 2.020, emanada de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL OBISPO HERRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-26.666.515, debidamente asistido por la abogada YUCELVIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491, contra la ciudadana ESTELA COROMOTO RIOS MUÑOZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.227.808, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció el ciudadano LUIS GABRIEL OBISPO HERRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-26.666.515, debidamente asistido por la abogada YUCELVIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491, a los fines de presentar escrito de demanda junto con anexos fotográficos, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-2371-2022.
En fecha 1 de julio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante para que adecuara su pretensión y consignara los documentos fundamentales, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, todo de conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2022, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 1 de julio de 2022.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, quien aquí decide observa que el demandante alegó que la ciudadana ESTELA COROMOTO RIOS MUÑOZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.227.808, le arrendó un terreno que no es de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección: Barrio Rio Blanco I, Avenida Francisco de Miranda o Avenida Guigue, el cual se encuentra baldío, puesto que desde hace 28 años está abandonado. En razón de ello, aduce el demandante, que tomó la decisión de acercarse al terreno en cuestión, a los fines de darle un uso adecuado y establecer en él su lugar de trabajo.
Prosigue alegando el actor, que la ciudadana ESTELA COROMOTO RIOS MUÑOZ, antes identificada, obró de mala fe por cuanto le hizo creer al demandante que el terreno dado en arrendamiento era de su propiedad, siendo que en la realidad el terreno es de propiedad municipal, y así se lo hizo saber la Alcaldía de Girardot, oficina de Catastro, al ciudadano LUIS GABRIEL OBISPO HERRERA, plenamente identificado, en presencia de su abogada; no obstante, pese a esta circunstancia la ciudadana demandada cobraba los cánones de arrendamiento a la parte actora.
Asimismo, indica la parte demandante, que en la actualidad se encuentra coaccionado por la ciudadana ESTELA COROMOTO RIOS MUÑOZ, puesto que la misma, presuntamente acompañada por unos caballeros procedieron a visitarlo, identificándose como funcionarios de la Alcaldía de Girardot, específicamente del departamento de Catastro, con el fin de presionarlo para cancelar el pago del canon de arrendamiento en moneda extranjera, y de igual forma le impiden el acceso al terreno en el cual se encuentra arrendado, en donde lleva a cabo sus labores, y además ha invertido dinero de su propio peculio para gestiones de mantenimiento.
En este sentido, la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 51, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su escrito de demanda, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma, claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base en cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio (…) deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (…)”. (Subrayados de la Sala).

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que de la revisión del escrito de demanda, no consta que el demandante haya consignado instrumento fundamental alguno del cual pueda derivarse el derecho que pretende, siendo que la parte actora reclama el cumplimiento de un contrato, pero no se evidencia que el demandante haya consignado al escrito libelar instrumento alguno que demuestre el nacimiento del vínculo que los relaciona, y mucho menos documento que pruebe la existencia de las obligaciones contraídas por ambas partes; de este modo se estima que dicha omisión genera como consecuencia que la demanda no llene los extremos legales que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°.
Como corolario de lo anterior, quien aquí decide, considera que la presente demanda se subsume en la hipótesis dispuesta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la declaración inadmisible de la demanda debido a que es contraria a las disposiciones expresas contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como consecuencia de la petición improponible, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2002, mediante sentencia No. 779, señaló lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.” (Negrillas de este Tribunal)

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, que además este Tribunal acoge y comparte, quien aquí decide considera conforme a derecho declarar inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda por ser contraria a las disposiciones expresa del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.


III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS GABRIEL OBISPO HERRERA, identificado con la cédula de identidad N° V-26.666.515, debidamente asistido por la abogada YUCELVIN DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.491, contra la ciudadana ESTELA COROMOTO RIOS MUÑOZ, identificada con la cedula de identidad N° V-7.227.808, por ser contraria a las disposiciones de la Ley; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay, a los ocho (8) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA;


ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA;


ANGELICA FERNANDEZ












Exp. T4M-M-2371-2022
ICMU/AF/SL-.