REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL 5° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 15 DE JULIO DE 2022
212° y 163°
Expediente:T5M-M-1827-22.
DEMANDANTE: YERIS LELLA YEPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.280.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALLY TOVAR CASTELLANOS, Inpreabogado Nª 187.624.
DEMANDADO:CARLOS EDUARDO NOGALES MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.449.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, presentada bajo formato digital según Resolución Nº 03-20 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 28/07/2020 mediante Distribución Nº 253, presentado por la Ciudadana YERIS LELLA YEPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.280, contra el Ciudadano CARLOS EDUARDO NOGALES MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.449,y vista la manifestación de voluntad de la parte accionante de divorciarse por desafecto, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia al criterio vinculante de la Sala constitucional de fecha 9 de diciembre de 2016, Sentencia 1070, manifestando en su escrito libelar lo siguiente:

1) Que“… contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Acta Nº 553, Folio 53, Tomo C, del día 26 de Noviembre de 2021…”
2) Que“…fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Naranjos, Calle Unión, casa Nº 92, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua…”
3) Que“…de la unión conyugal NO procrearon hijos, ni poseen bienes que liquidar…”


Admitida la solicitud en fecha 17-06-2022; se libró boleta de Notificación al cónyuge; y se ordenó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.En este sentido, fecha 28/06/2022, la Alguacil de este juzgado mediante diligencia consigna las resultas de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente sellada y recibida. En fecha 29/06/2022la Secretaria Accidental de este despacho Abg. FRANCYS AVILA, mediante diligencia certifica que se comunicó mediante llamada telefónica con el ciudadano CARLOSEDUARDO NOGALES, antes identificado a través delnúmero telefónico: +34 613 19 2557, a los fines de su identificación, conforme al Artículo 6, Resolución N° 001-22 de fecha 16/06/2022, a quien se le notificó del proceso de divorcio y que le sería enviado la Boleta de Notificación vía correo electrónico, a la dirección electrónica suministrada por la parte accionante en el libelo de la demanda.En esta misma fecha 29/06/2022, la Alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna mediante diligencia, constancia de haber enviado Boleta de Notificación a través de correo electrónico.
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, de igual manera vista la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y el cumplimiento de las formalidades de la Notificación del cónyuge, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la competencia para conocer y decidir la solicitud de disolución del vínculo conyugal fundada en el desafecto conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que:

"…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".

Asimismo, considera necesario quien aquí decide, reproducir extractos de las Sentencias Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre del 2016 y Sentencia Nº RC000136, de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, de fecha 30 de Marzo del 2017, que estableció lo siguiente: Sentencias Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, quedando establecido en ella:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
(…) Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…) En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, (…)
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
(…) Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”


Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y; siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas todas las exigencias establecidas en la precitada Sentencia para que prospere la solicitud de Divorcio fundada en el Desafecto, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YERIS LELLA YEPEZ PEREZ y CARLOS EDUARDO NOGALES MAICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad Nº V-12.121.280; V-16.690.449, respectivamente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero:PROCEDENTE, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la Ciudadana YERIS LELLA YEPEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.121.280; contra el ciudadano CARLOS EDUARDO NOGALES MAICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.690.449.
Segundo: En consecuencia del particular anterior se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 2021, Acta Nº 553, Folio 53, Tomo C, del año 2021.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los QUINCE (15) días del mes Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA ACC.