REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 14 de julio de 2022.-
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 08 de julio del presente año, por el ciudadano, JOSÉ SALVADOR LEAL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.612.214, asistido por la abogada, MERLYS PALMA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 48.878, donde manifiesta otorgarle Poder Especial a la mencionada abogada, por consiguiente, pasa a pronunciarse esta directora del proceso en el presente auto razonado, tomando en consideración los preceptos legales consagrados en los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente.
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En este sentido, atendiendo al texto Constitucional que establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Por consiguiente, visto que el PODER ESPECIAL, supra mencionado no cumple con las formalidades ni requisitos legales para su validez, en forma pública o auténtica. En consecuencia; se insta al otorgante a presentar un Poder que indique la facultad expresa contenida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,
JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.
LA SECRETARIA ACC,
YANNI PRADO ORTEGA
Expediente N° T1M-C-6735- 2022.-
JDMAG/Ypo
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