REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Cagua, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2.022).-
212° y 163°

EXPEDIENTE: T1M-C-6736-2022.-
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.694, correo electrónico franugas2580@gmail.com, número telefónico 0412-0390382.-
ABOGADOS ASISTENTES: NIRZA BLANCA PAEZ y FABIO GUILLERMO OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 248.026 y 226.284, correo electrónico: consultorajuridica68@gmail.com y números de teléfonos 0424-3021113 y 0424-3537025, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, CARLOS AMADO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.226.504, correo electrónico: fabio.1950@hotmail.com y número de teléfono 0426-0357092.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES. -

I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2022, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus anexos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, con el Nro de distribución 5238, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.694, debidamente asistido por los Abogados NIRZA BLANCA PAEZ y FABIO GUILLERMO OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 248.026 y 226.284, respectivamente, en contra del ciudadano, CARLOS AMADO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.226.504.-
En fecha 29 de junio de 2022, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano FRANCISCO JOSE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.694, debidamente asistido por los Abogados NIRZA BLANCA PAEZ y FABIO GUILLERMO OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 248.026 y 226.284, respectivamente, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 04 de julio de 2022, mediante auto se le da entrada en el libro respectivo, manifestando igualmente que en cuanto su admisión o no se proveerá por auto separado.-

-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Queda demostrado que la pretensión del sujeto procesal activo, ciudadano FRANCISCO JOSE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.694, debidamente asistido por los Abogados NIRZA BLANCA PAEZ y FABIO GUILLERMO OCHOA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 248.026 y 226.284, respectivamente, para accionar su efectiva tutela judicial, en el escrito libelar lo expresó de la siguiente forma:

“…con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de exponer la siguiente Demanda por Daños y Perjuicios, incluido el Daño Moral, en contra del ciudadano CARLOS AMADO HENRIQUEZ…”
“… En vista de no solo por el Daño Moral sufrido a mi persona, Sr, Juez, al colocar mi nombre al escarnio público y poner en tela de juicio mi HONOR y REPUTACIÓN de buen hombre si no que tal hecho ha mermado mi salud…”
“…De igual forma cancele el accionado el 25% Del monto demandado para el pago de los honorarios profesionales de los Abogados, a los cuales me vi en la necesidad de contratar, y de igual manera, la parte demandada se haga cargo del caso económico del presente proceso, y se calcula prudencialmente en la cantidad de 30%. Del monto demandado, es decir 4.788,72 CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS…”

Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la parte actora, antes identificada; es demandar por “Daños y Perjuicios, incluido el Daño Moral, que se le cancele el 25% Del monto demandado, para el pago de los honorarios profesionales de los Abogados, y se calcule prudencialmente en la cantidad de 30%. Del monto demandado, es decir 4.788,72 CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS”. Así queda verificado. -

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Se constata que, la parte actora demanda por “Daños y Perjuicios, incluido el Daño Moral” incluyendo “los respectivos honorarios de abogados”, cancele el accionado el 25% Del monto demandado para el pago de dichos honorarios profesionales y de igual manera, la parte demandada se haga cargo del caso económico del presente proceso, y se calcula prudencialmente en la cantidad de 30%. Del monto demandado, es decir 4.788,72 CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS…”

Respecto a los Daños y Perjuicios, la doctrina del Dr. Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente ( la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).

Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.
Asimismo, tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia venezolana han sostenido que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Siendo en resumen, el daño moral la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica, pero que es generado por la intención, la impericia, mala fe, por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Al respecto el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En este mismo orden de ideas, con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.

Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto los “Daños y Perjuicios, incluido el Daño Moral, que se le cancele el 25% Del monto demandado, para el pago de los honorarios profesionales de los Abogados”, es considerable traer el criterio sostenido en en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2.013, Exp. Nro. 2013-000217, por el Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, quien dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil, el cual establece lapsos más largos y más oportunidades que el anterior procedimiento...”

En este mismo orden de ideas, es considerable señalar los argumentos indicados en la Sentencia Nº RC.000811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 2016, la cual refiere:

“…Ahora bien, narradas como fueron las principales actuaciones cursantes a los autos, tenemos que el procedimiento a seguir en materia de honorarios profesionales causados judicialmente, es el establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y el 22 de su reglamente, cuyos contenidos normativos son del tenor siguiente:

(…) Ley de Abogados.

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.- (…)

(…) Reglamento de la Ley de Abogados:

Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (…)

De lo anteriormente expuesto, se puede expresar, que los honorarios profesionales del abogado se encuentran unidos a la persona del mismo, no pudiendo ser separado o escindido de la persona del abogado; es un derecho personalísimo, que no es susceptible de cambiar de titular, es pues, in¬transmisible, porque constituye un elemento de la persona misma del abogado actuando en un caso concreto.

De las normas precedentes, se demuestra palmariamente que los honorarios profesionales del abo¬gado, son estrictamente personales y, solamente el titular de ese derecho es el que se encuentra auto¬rizado por la ley para exigir su pago aun con el au-xilio de la justicia, si fuere necesario y que dicho cobro dependiendo de si se origina por actuaciones judiciales o extrajudiciales se sustancian por procedimientos diferentes.

Por consiguiente, conforme a las disposiciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las pretensiones realizadas, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta. Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones. Así se declara.

En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y respecto a las defensas aportadas al presente juicio. Así se declara.-

-IV-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE UGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.727.694, en contra del ciudadano, CARLOS AMADO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.226.504, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYÁREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,


YANNI PRADO ORTEGA.-

En esta misma fecha, siendo la 12:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

YANNI PRADO ORTEGA.-




EXP. Nº T1M-C-(6736-2022).
JDMAG/Ypo.-