REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Cagua, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2.022).-
212° y 163°

EXPEDIENTE: T1M-C-6739-2022.-
PARTE ACTORA: Ciudadana CINAR CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.272.
ABOGADA ASISTENTE: YESENIA ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 143.524-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2022, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana CINAR CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.272, debidamente asistida por la abogada YESENIA ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 143.524.-

En fecha 04 de julio de 2022, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana CINAR CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.272, debidamente asistida por la abogada YESENIA ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 143.524, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Ahora bien la parte actora, en su escrito libelar, solicita lo siguiente:
“ (…) Ocurro por ante usted, digno Juez y con la venida de estilo, a fin de exponer y solicitar ante este sede la RECTIFICACION DE MI ACTA DE NACIMIENTO la cual consta y reposa en el Registro Civil de Cagua bajo el Acta Nro.41, Tomo IA, Folio 21 del año 1959, (…) Como emerge de mi acta de Nacimiento antes identificada yo fui presentada por mi madre quien se identificó como Margarita Torres de 22 años de edad, en dicha acta no se pidió ni colocó su cedula de identidad (…) su verdadero nombre como fue registrada en su partida de nacimiento … y en su cedula de identidad N° V-1.970.754 es Dilia Margarita Hidalgo (…) Nunca tuve inconvenientes con que mi madre me haya presentado como Margarita Torres, hasta el día de su fallecimiento el día 09 de diciembre de 2020 según consta en acta de defunción Nro. 755 Tomo IV Folio 005 del año 2020 (…) donde fui yo quien realizo la declaración; y al ver que no coincidían mis datos en mi partida de nacimiento no pudieron colocarme como hija de Dilia Margarita Hidalgo (…)”

En este orden de ideas, tenemos, que Ley Orgánica de Registro Público, en su título IV, capítulo X, en relación a la rectificación de partidas, ha establecido lo siguiente:
“…Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
(…)
Procedimiento en sede administrativa
Artículo 148. La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o registradora civil.

Rectificación judicial.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.

Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

En este orden de ideas, estima quien aquí suscribe, que el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural venezolana o extranjera constituyente un dato fundamental para su identificación.

Ahora bien, de lo antes transcrito, resulta claro para esta Jurisdicente, que la pretensión de rectificación de dicha partida, solicitada por la ciudadana, Cinar Curvelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.272, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, inserta bajo el Nro.41, Tomo I-A, Folio 21, de fecha 27 de enero del año 1959, se refiere a un error sustancial o de fondo, pues, no se trata de rectificar una partida de nacimiento, a un error que obedece a omisiones o errores de trascripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, que hayan alterado la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en dicha acta, en la cual aparece como madre de la parte interesada, Cinar Curvelo, antes identificada, una ciudadana de nombre “Margarita Torres”, sin un numero de cedula de identidad y según la parte actora, el verdadero nombre de la referida ciudadana, como fue presentada en su partida de nacimiento y en su cedula de identidad N° V-1.970.754, es “Dilia Margarita Hidalgo”, la cual se encuentra fallecida, pretendiendo la misma, la corrección de dicha omisión, en su acta de nacimiento .

Por consiguiente, siendo que el procedimiento incoado, se reduce a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el mismo con conocimiento de la causa, resolverá lo que considere conveniente, observándose en consecuencia, que del acta de defunción, de la ciudadana, Dilia Margarita Hidalgo, inserta bajo el Nro. 755, Tomo IV Folio 005, de fecha 11 de diciembre de 2020, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Aragua, no se asentó como hija de la-cujus, a la ciudadana. CINAR CURVELO, antes identificada, y en virtud de que los elementos cursantes en autos, no son suficientes para establecer la filiación de la ciudadana CINAR CURVELO y la ciudadana identificada como “DILIA MARGARITA HIDALGO”, circunstancias esta que podrían afectar el fondo del acta que se solicita rectificar, constatándose que en el presente caso, lo que se debe es incoar, un procedimiento de inserción, por ante el organismo competente, a los fines de intentar, con posteridad la rectificación de la menciona acta de nacimiento y así se decide.

Por consiguiente, conforme a las disposiciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión, que la demanda incoada resulta INADMISIBLE, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Así se declara.

-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara; PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por ciudadana, CINAR CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.405.272, debidamente asistida por la abogada YESENIA ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 143.524, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

JOHANA DEL MAR AYÁREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,

YANNI PRADO ORTEGA.-

En esta misma fecha, siendo la 02:00 pm., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

YANNI PRADO ORTEGA.-

EXP. Nº T1M-C-(6739-2022).
JDMAG/Ypo/.-