REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 26 de julio de 2022.
212º y 163º

EXPEDIENTE: T2M-C-884-2022.-
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA ORASMA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.477.441.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.258.096.
PARTE DEMANDADA: EUSEBIO HIDALGO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.459.176.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INADMISIBLE
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), se recibió por ante este Tribunal quien se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
El día diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) comparecen por ante este Tribunal el abogado en ejercicio CARLOS CARRASQUEL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.258.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA ORASMA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.477.441, tal como se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando autenticado bajo el Nro. 19, Tomo: 2, Folios 60 hasta 62, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2020 y consignan los recaudos en la referida demanda en contra del ciudadano EUSEBIO HIDALGO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-10.459.176.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando Despacho Saneador, ya que la parte actora, no indico con precisión los ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, tal como lo reza el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así como, el requisito formulado en la Resolución 001-2022 de fecha 16-06-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, junto con el requisito formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, constituye un deber de las partes y sus apoderados señalar una sede o dirección exacta donde se le practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones necesarias.
Al respecto, nos dice la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (Sic)… “ Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso, no es muy frecuente, por el principio de que las partes están a derecho con la citación para la Litis contestación, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya, necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviara multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley…” Como se ve, la figura del domicilio procesal contiene una norma procesal fundamental para la conducción de los procesos judiciales.
Con relación, a los hechos Emilio Calvo Baca, señala que sirven de fundamentos a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa pretendí; es decir la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontanea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, esto es, las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquellas.
En lo concerniente a los fundamentos de derecho, no debe entenderse como la simple cita de las normas aplicadas al caso, sino que también se debe determinar la relación que existe entre los hechos narrados y las disposiciones legales cuya aplicación se pide en vista de la violación de estas imputadas al demandado. Los fundamentos de derecho son también afirmaciones que muchas veces sirven de guía para interpretar la demanda, pero su indicación queda a criterio del actor, quien al error sobre ellas no da lugar a que se rehace la pretensión, si además de ser clara reúne las exigencias probatorias, pues solo al Juez corresponde aplicar el derecho, por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso (iura novit curia).
Asimismo, requiere la norma, que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.
En principio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes de acuerdo a las leyes.
Brice, citando a Caravantes, explica que: "Esta exigencia legal... tiene un doble objeto:
1- Evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario con documentos importantes, cuando el pleito se hallase en un estado en que a éste no le fuera fácil buscar títulos ni razones con que contrarrestar, destruir aquellos o evitarse los perjuicios que le ocasionaba el litigio, en el caso de conocer por ellos, que no asistía la razón ni la justicia para proseguirlo; y
2- Que el demandante presente alguna prueba desde el principio del litigio de que tiene fundamentos legales para entablarlo, y que no procede maliciosamente y sólo por molestar a la parte contraria.
Así las cosas, se observa que la parte actora no acompaño ningún documento de propiedad donde se constate su facultad para actuar en juicio.
Por otro lado, se observa que dicha demanda no se estimó en bolívares ni fue expresada en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente señala: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
Siguiendo este mismo hilo argumental, él Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso. (cfrCSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121).Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>
En consecuencia esta Juzgadora en base a las consideraciones, doctrinarias que preceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, tal como lo reza el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y uno de los requisitos formulados en la Resolución N°2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relativos a la determinación de la competencia por la cuantía y con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no subsano en la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.-
LA SECRETARIA,

ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



Exp.T2M-C-884-2022.-
JJFS/efb-.-