REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 19 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE No: 6250-2022
PARTE ACTORA: Apoderados judiciales JHONY WILFREDO BERNAL y ZORAIDA THIBSAY MEJÍAS LOBATON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.938 y 85.916, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.630.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.480.630.
ABOGADO ASISTENTE: SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.162.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
I. ANTECEDENTES
En fecha 1 de julio de 2022, se recibió escrito de demanda por ante este tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución Nro. 065, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal. Posteriormente en fecha 4 de julio de 2022, los apoderados judiciales abogados JHONY WILFREDO BERNAL y ZORAIDA THIBSAY MEJÍAS LOBATON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.938 y 85.916, respectivamente consignaron los recaudos de la presente pretensión. (Folios 10 al 27)
En fecha 8 de julio de 2022, mediante auto este tribunal le asignó número para su control en el archivo y en fecha 11 de julio de 2022, este tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.480.630.
En fecha 12 de julio de 2022, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que consignó boleta de citación debidamente suscrita por el ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, plenamente identificado en autos.
En fecha 14 de julio de 2022, comparece ante este tribunal el ciudadano Sergio Gabriel Campos Sola, debidamente asistido de abogado, mediante escrito opuso cuestiones previas y contestación de la demanda.
Ahora bien, este tribunal para decidir considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
I.PUNTO ÚNICO
De la reposición de la causa
El demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demandada señaló lo siguiente:
“DE LA NULIDAD Y REPOSICIÓN DE LA DEMANDA
Ciudadano (a) Juez, conforme a lo establecido por este Juzgado en su propio auto de admisión que consta en autos al folio veinticinco del mismo se puede evidenciar lo siguiente:
“…emplácese al ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, titular de la cédula de identidad V-12.480.630, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho entre las 08:30 am y 03:30 pm, a fin de contestar la presente demanda…” (Negrillas y subrayado mío)
Mientas que en boleta de citación emitida por este juzgado y que consta en autos, de fecha 11 de julio 2022, de la cual fue me fue (sic) entregado un ejemplar mediante traslado que hiciera el propio alguacil de este tribunal se evidencia: “…que debe comparecer por ante este tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 am a fin de contestar la presente demanda (Negrillas y subrayado mío) de manera pues, que se desprende de ambos actos emitidos por este mismo juzgado una evidente contradicción y por consiguiente una Enorme Violación Al Debido proceso y peor aún al Derecho a la Defensa lo cual debe ser subsanada, es por ellos que conforme a lo establecido en el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil, solicito a este Digno tribunal se decrete la Nulidad de ambos actos a fin de subsanar la presente contradicción y por ende se Reponga la causa al estado de Admisión de demanda”.
De la transcripción anterior se desprende que el demandado solicita la reposición de la causa al estado de admisión en virtud de la contradicción en cuanto a la hora que existe en el auto de admisión y en la boleta de citación, si bien es cierto de la existencia del error involuntario por parte del tribunal no es menos cierto que consta en las actuaciones del expediente que en fecha 14 de julio del año en curso el demandado mediante escrito opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. (Folios 28, 29 y su vto.)
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Negritas y subrayado de este tribunal.
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que no estamos en presencia de los supuestos enunciados en líneas anteriores, en virtud de que el demandado presentó en fecha 14-07-2022 escrito de oposición a las cuestiones previas y contestación de la demanda, en este sentido se verifica a todas luces que el acto procesal ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, en consecuencia, resultaría inoficiosa una reposición, tal criterio ha sido esgrimido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0035 Exp. Nro. 00-0452, de fecha 24 de enero de 2002, Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
“(…) establece el único aparate del 206 del C.P.C, que ningún caso se declarará la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin la que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los Art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
De la interpretación de la norma, el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y del análisis del presente caso este tribunal procede a declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa intentada por la parte demandada en el presente juicio.
II. CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión”
Alegando entre otras cosas lo siguiente:
“De modo que, ciudadano juez, de una simple revisión del resto del libelo se colige con facilidad que lo pretendido en (sic) una simple ENTREGA MATERIAL de ambos inmuebles objeto del presente libelo, mas sin embargo los fundamentos de derechos se refiere a una acción POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual es confuso y ambiguo para esta parte y para el propio tribunal por cuanto no se desprende del libelo en cuestión cual es la PRETENSION, aunado a que si lo pretendido es una entrega material constituye jurisdicción voluntaria y el proceso es otro y por el contrario si lo pretendido es una acción por cumplimiento de contrato resulta materia contenciosa y el proceso será conforme a la cuantía. Es por ello que solicito a este juzgado se sirva decretar CON LUGAR la presente cuestión previa por cuanto a fin de que los actores subsanen el presente defecto u omisión.
En este sentido este tribunal considera oportuno la revisión exhaustiva del escrito de pretensión específicamente en el petitorio en donde el demandante entre otras cosas señaló:
“(…) Ciudadano juez acudimos ante su competente autoridad a los fines de demandar en nombre de nuestra representada en su carácter de comprador, como en efecto demandamos, en procedimiento de cumplimiento de los contratos de venta de los inmuebles debidamente ya descritos y en base a los fundamentos de hecho y derecho…
Primero: Se declare que el demandado ha incumplido con su obligación de realizar a la demandante la tradición de los inmuebles vendidos.
Segundo: Que el demandado realice la entrega material de los inmuebles vendidos (…)”
Del petitorio antes trascrito se observa que se demanda por Cumplimiento de Contratos y como consecuencia de ello la entrega material de dichos inmuebles, observando quien aquí decide que no hay indeterminación en el objeto de la pretensión, por cuanto se verifica que lo pretendido por el demandante es que el demandado cumpla con la tradición legal de los inmuebles objeto del presente juicio, es decir, que los entregue materialmente, tal y como lo establece el artículo 1487 del Código Civil. En consecuencia, no se considera que haya falta de precisión o defecto de forma en la demanda. Por lo que este tribunal procede a declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Así se decide. -
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por el ciudadano. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos las últimas de las notificaciones empezará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212° de La Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 am.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
Exp. N° 6250-2022
LRL/EZ
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