REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, dieciocho (18) de Julio del dos mil veintidós (2.022)
Años: 212° y 163°
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N°HM05-22
HM N°005-2.022
SOLICITANTE: DANIERVIS ALEXANDRA ESPAÑA TOVAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.254.624, respectivamente.
OBLIGADO: JOSE ENRIQUE TERAN TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.885.766, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).
Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha once (11) de Julio del dos mil veintidós (2.022), que riela al folio uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación matricular Nº 05-DPIF-F38-075-2.019, de fecha treinta y uno (19) de Enero dos mil diecinueve (2.019), con sus anexos, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, adscrito por el Fiscal Auxiliar Víctor Segundo Artigas; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano JOSE ENRIQUE TERAN TORRES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.885.766 y aceptada por la madre la ciudadana DANIERVIS ALEXANDRA ESPAÑA TOVAR, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.254.624, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hija, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que está dispuesto a suministrarle la cantidad solicitada por Cien Mil Bolívares mensual 2.-) además aportar el 50% de los gastos extraordinarios que requieran sus hijos para la salud, tales como consulta médica, exámenes médicos, medicinas, tratamiento médico y cualquier otra consulta o exámenes especiales. 3.-) Se comprometió aportar el 50% de los gastos escolares inscripción, mensualidad, uniformes escolares, lista de útiles y calzado, ropa íntima, medias y todo aquello gastos que corresponda con el área escolar, extracurricular, deportivas y culturales mediante depósito de lo necesario 4.-) Se comprometió cubrir el 50% de los gastos del mes de diciembre a fin de cubrir la compra de las vestimentas de las fechas de celebración bien sea 24 o 31 de diciembre, adicional de la compra de un regalo de niño Jesús para sus hijos. 5.-) Se comprometió al pago del 50% de la vestimenta anual prendas íntimas, pijamas, accesorios previo aviso de la madre. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo acordaron cubrir los gastos eventuales de su hija, conforme al prorrateo establecido en los artículos 372 y 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada la Conciliación realizada por ante la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, entre los progenitores ciudadanos: DANIERVIS ALEXANDRA ESPAÑA TOVAR, y JOSE ENRIQUE TERAN TORRES, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 365, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Exhortando al obligado de manutención plenamente identificado a cumplir de buena fe y responsablemente con el acuerdo contenido en la descrita acta. Igualmente se acuerda expedir copias certificadas del original con sus resultas a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su carácter especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, adscrito por el Fiscal Auxiliar Víctor Segundo Artigas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Abg. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA;
ABG. MARY PIÑERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 09:00 de la mañana, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA;
ABG. MARY PIÑERO
CMAA/MP/yms.
Exp. NºHM005-2022
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