REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, ocho (08) de julio de 2022
AÑOS: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº TM-B-56-2022

SOLICITANTES: YANITSE CARIDAD URBINA ROMAN y RAUL ERNESTO CEDEÑO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.001.545 y V-12.122.809, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL: LILI TATIANA GARBOZA LEDEZMA y HECTOR MANUEL SISO, inscritos en el I.P.S.A. bajos los números 254.710 y 214.014 respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


Se inician las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de julio de 2022, por solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos YANITSE CARIDAD URBINA ROMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-12.001.545, debidamente asistida por la abogada Lili Tatiana Garboza Ledezma, inscrita en el Inpreabogado número 254.710, y el abogado Héctor Manuel Siso, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.014, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL ERNESTO CEDEÑO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.122.809, según consta de poder otorgado a lo solos efectos para su divorcio, por ante la Notaria Primera de La Victoria, estado Aragua, anotado bajo el número: 20, Tomo: 22, Folios: 69 hasta 71, de fecha 04 de julio de 2022, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Mediante auto dictado en esta misma fecha ocho (08) de julio de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de agosto del año 2000, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:










PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diecisiete (17) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada de matrimonio bajo el acta Nº 241, Libro 03, folios 191 al 193 del año 1993, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio: En la Calle Páez, Casa N° 35, Sector Tamanaco, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir. Igualmente manifiestan que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales. Pero es el caso que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por lo que optamos separarnos un tiempo cada uno por su lado. Ahora bien Ciudadana Jueza, la recuperación del vínculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual desde el mes de agosto del año 2000, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna, y hasta la presente fecha seguimos separados; es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, y el Artículo 8° numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2000 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.
Ahora bien en concordancia con la normativa del artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085, llevan a la convicción de esta Juzgadora quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos YANITSE CARIDAD URBINA ROMAN y RAUL ERNESTO CEDEÑO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.001.545 y V-12.122.809, respectivamente, lo que a continuación expresamente se declarará.