REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOVAR
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Colonia Tovar, jueves veintiocho (28) de Julio del dos mil veintidós (2022).
Años: 212º y 163º

SOLICITANTES:


ABOGADA ASISTENTE:
JUAN CARLOS GAMEZ Y ROMELYS DEL VALLE TOVAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.480.743 Y V-14.016.275, respectivamente.

AURIMAR MILAGROS PIÑERO GUTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°99.705.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

DECISIÓN: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.


EXPEDIENTE:
2022-406

-CAPITULO I: DE LA NARRATIVA-
Se inician las presentes actuaciones en fecha 03 de Mayo de 2022, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN CARLOS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.480.743, domiciliado en el Sector Las Tejerías, Casa S/N de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, y ROMELYS DEL VALLE TOVAR REYES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.275, domiciliada en el Sector La Capilla, Calle Los Kohler, Casa S/N de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio AURIMAR MILAGROS PIÑERO GUTT, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.054.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.705, domiciliada en la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, presentado ante el Secretario de este Juzgado, escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto con sus respectivos anexos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia 1070, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, que su vez remite a Sentencia la Sala Civil de fecha 2 de Junio de 2015. En el contenido del escrito los solicitantes JUAN CARLOS GAMEZ Y ROMELYS DEL VALLE TOVAR REYES, antes identificados, manifestaron: PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 96, Folio 96 de los Libros del Duplicado del Registro Civil llevados durante el año 2016. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en el Sector La Capilla, Calle Los Kohler, Casa S/N de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua. De esta unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día Quince (15) del mes de Abril del año dos mil veinte (2020), viviendo a partir de esta fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que no pretendemos reconciliarnos, por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. -SEGUNDO: Que según la Sentencia N°1070 del nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal del divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio; en concordancia con la Sentencia N°136 del treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio que será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. -TERCERO: Ciudadano Juez consignamos y acompañamos a este escrito marcada con letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en las solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros.-CUARTO: En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos ningún tipo de bien que tengamos que partir.-QUINTO: Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de nuestra pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto del vínculo matrimonial que nos une, por haber manifestado nuestra voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.-SEXTO: En cuanto al domicilio procesal, ambos solicitantes, hemos convenido en que sea fijado en la siguiente dirección: Sector Vista al Valle, Centro Comercial Vista al Valle, Oficina N°13, Primer Piso, Colonia Tovar; Municipio Tovar del Estado Aragua. Folios 01 al 09.
En fecha 09 de Mayo de 2022, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante oficio a la Fiscalía Trigésima Octava 38° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos de su notificación, a los fines de que exponga lo que considere pertinente al contenido de la presente solicitud de divorcio por desafecto. Folios 10 al 12.
En fecha 07 de Julio de 2022, compareció el Alguacil, el ciudadano Jonathan Breidenbach de este despacho, y consignó Oficio Nº 2022-043 y Boleta de Notificación, recibida y firmada por funcionaria y abogada adjunta a la Fiscalía 38º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Ciudad de La Victoria, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 13 al 16.
En fecha 28 de Julio de 2022, el Abogado VICTOR ARTIGAS, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con sede en la Victoria Estado Aragua, mediante diligencia manifiesta que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable, y se mantendrá atento al procedimiento hasta su culminación, y mediante auto dictado en esa misma fecha se ordenó agregar al expediente. Folios 17 al 18.
-CAPITULO II: DE LA MOTIVA-
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Los solicitantes, JUAN CARLOS GAMEZ Y ROMELYS DEL VALLE TOVAR REYES ut supra identificados, invocan y sustentan su pedimento en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la decisión emanada de la Sala Constitucional Sentencia N° 1070/2016, alegando en la solicitud presentada, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, asentada bajo el número 96, Folio 96 de los Libros del Duplicado del Registro Civil llevados durante el año 2016; fijando su último domicilio conyugal en el Sector La Capilla, Calle Los Kohler, Casa S/N de la Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, asimismo manifestaron que se encuentra separados desde el 15 de Abril del año 2020, sin existir reconciliación alguna; Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales de fortuna de la comunidad conyugal.
Por lo que se hace necesario para este Tribunal resaltar el contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, que señala:
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
(…Omissis…)
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia”.
Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de Marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, el Tribunal observa que de la revisión de las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de los solicitantes JUAN CARLOS GAMEZ Y ROMELYS DEL VALLE TOVAR REYES ut supra identificados, al haber comparecido al Tribunal, y exponer que están separados de hecho por pérdida del afecto, siendo su voluntad no permanecer casados, y al no constar oposición ni objeción por parte del Fiscal de Ministerio Público, por lo que este Tribunal acogiendo las Sentencia Vinculantes para los Divorcios por Desafecto considera quien aquí decide que están llenos los extremos legales y jurisprudenciales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado. Así se decide.