REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 27 de Julio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE N°:TM-SS-1693-22.-

DEMANDANTE:ANNETT YSABEL FIGUERA DE GARNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.152, domiciliada en este MunicipioSan Sebastiande los Reyes Estado Aragua.

DEMANDADO: IGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.785.152, domiciliado en Sector Centro, Calle El Cementerio, Casa N° 13, Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE:LUIS EDUARDO RIVAS CASTILLO, Inpreabogado N° 234.480.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
NARRATIVA

En fecha Dos (02) de Mayo de 2022 compareció por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, la Ciudadana; ANNETT YSABEL FIGUERA DE GARNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.152, domiciliada en este Municipio San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, debidamente asistida por el Abogado en ejercicioLUIS EDUARDO RIVAS CASTILLO, Inpreabogado N° 234.480.

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2022este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, ADMITE la Solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la Ciudadana; ANNETT YSABEL FIGUERA DE GARNICOplenamente identificada en autos, por ser este Tribunal competente según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 en fecha 25/04/2019, se ordenó la citación del ciudadano IGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZA, para que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente de que conste en autos su citación para tratar lo concerniente ala Solicitud de Divorcio fundamentada en la causal de Desafecto presentada por la demandante y por cuanto dicho ciudadanoreside en el Sector Centro, Calle El Cementerio, Casa N° 13, Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, es decir fuera de la residencia del Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se ordenócomisionar al Tribunal Distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Juan German Roscio Nieves, Estado Guárico para que practicara la citación conforme a los señalamientos de Ley, y se acordó la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a que constara en autos su notificación a exponer lo que crea conducente en cuanto hacer oposición o no a la referida solicitud. (folios11 y 12).

En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano Eduardo José González Delgado, consigna mediante diligencia copia de la Boleta de Notificación, correspondiente al Fiscal 12 especializado en Materia Civil y de Familia del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial la cual fuere recibida y firmada por un funcionarioadscrito a la misma, quedando notificadoel ciudadano fiscal. (folios14 y 15).

En fecha Quince (15) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibieron actuaciones (resultado de comisión conferida) provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz Estado Guárico, mediante oficio N° 2600-1869, de fecha 15/06/2022, quedando citado el prenombrado ciudadano IGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZA en esa misma fecha, (folios 16 al 23).


Llegada la oportunidad legal para resolver la presente Solicitud, el Tribunal previamente observa:

II
MOTIVA
La parte demandante ANNETT YSABEL FIGUERA DE GARNICO, plenamente identificada en autos, señala que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014) con el ciudadano IGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZA, según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo Acta N° 539, expedida por el Registro Civil de ese Municipio, fijando su último domicilio conyugal en elSector El Guanabano, Calle Campo Elias, Casa N° 8-2, Parroquia San Sebastian,Municipio San Sebastian de los Reyes Estado Aragua, expresando que en su relación surgieron desavenencias que les fue distanciando como parejahaciendo imposible la vida en común a tal punto que hace más de tres (03) años dejo de tener afecto a su esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día sábado Primero (01) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamáspretendió ni pretende reconciliación, por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Alega la parte que durante su relación matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
La parte demandada ciudadano IGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZA, plenamente identificado en autos, no compareció ante este Tribunal aun cuando fue citado.

Ahora bien en su solicitud la parte Actora acompañalas siguientes actuaciones:
A.- Copia Certificada del Acta Nº 539, del Matrimonio celebrado ante el Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), expedida por el Registro Civil de ese Municipio. De dicha acta se desprende que en efecto la demandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadanoIGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZAen fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Dicho instrumento lo aprecia y valora esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin y según lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica del Registro Civil el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y al artículo 77 de la ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico.
B.-Declaración por parte de la demandante de no sentir afecto por su esposo.
En cuanto a la notificación del Ciudadano, Fiscal Especializado en materia Civil y de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este no emitió opinión aun siendo notificado tal y como consta en la Boleta de Notificación la cual riela en el folio número (15) del presente expediente.
Siendo así, corresponde a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada por la ciudadanaANNETT YSABEL FIGUERA DE GARNICOplenamente identificada en autos; al respecto, por lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:La constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 75 que la familia es una asociación natural de la sociedad, siendo así corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formarla y al considerar también que es el espacio para el desarrollo integral de la persona, se ha de razonar que los cónyuges tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Si bien el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Si el matrimonio es una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero asimismo nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia – lo argüido ut supra es ampliamente reconocido por criterio jurisprudencial de la sala constitucional entre las que se destacan las sentencias 446, 693 y 1070.
En este orden de ideas, quien decide observa que la ciudadanaANNETT YSABEL FIGUERA DE GARNICOargumenta el hecho de ya no sentir afecto por su cónyuge el ciudadano IGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZA. En este sentido si en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo (affectiomaritalis) de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, dicho afecto debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial, por lo que en el momento en el cual perece el mismo la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental, lo que trae como consecuencia que sea muy difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En el caso que nos ocupa sin duda está enmarcado dentro de la causal del desafecto, la cual tiene su simiente en la interpretación que realiza la Sala Constitucional del artículo 185 del Código Civil, que declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común (sentencia 693/2015). Ahora la sentencia 1070 fijo como criterio que debe ser suprimida la articulación probatoria, que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En virtud de lo antes expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, debe declararse el DIVORCIO de los ciudadanos; ANNETT YSABEL FIGUERA DE GARNICOeIGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZAplenamente identificados en autos, sin que se menoscaben los derechos de los mencionados solicitantes. Y así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIOformulada por la Ciudadana:ANNETT YSABEL FIGUERA DE GARNICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.750.152, domiciliada en este Municipio San Sebastian de los Reyes Estado Araguaen contra del ciudadano IGNACIO JOSÉ GARNICO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.785.152, domiciliado en el Sector Centro, Calle El Cementerio, Casa N° 13, Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo conyugal que los unía desde el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014), fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Juan German Roscio Nieves, Parroquia San Juan de los Morros, Estado Guárico, Acta Nº 539, año 2014.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Veintisiete (27)del mes deJulio del añoDos Mil Veintidos (2022). Años 121° de la Independencia y 163° de la Federación.----------------------------------
La Jueza,

Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Nelly Teresa Castillo.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie.
Exp. N° TM-SS-1693-22.-