REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
San Sebastián de los Reyes, 04 de Julio de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 1477-16.-

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS BARRIOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Chofer de Transporte Pesado, titular de la cedula de identidad Nº V-15.037.812, domiciliado en Sector Brisas de Mosoco parte alta, Calle Scarlet Linares, Casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.

DEMANDADA: CARMEN YELITZA VILLEGAS UTRERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.394.046, residenciada en la Carretera Nacional, Sector Piritu a mano derecha, parte alta, cerca de un transporte de Gandolas, Vía Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Aragua.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIPÓN DE MANUTENCIÓN, se evidencia al folio Veinte (20) que el mismo se encuentra inactivo desde el Seis (06) de Noviembre del año 2018, fecha en la cual se recibió comunicación N° 2170-000287 de fecha 29 de Junio de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, mediante el cual remite Actuaciones relacionadas con la Citación de la Demandada ciudadana CARMEN YELITZA VILLEGAS UTRERA, antes identificada, donde se evidencia que dicha ciudadana no pudo ser citada, siendo esta la última actuación, por lo que dicha demanda tiene Tres (03) años y ocho (08) meses sin que el demandante haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En materia procesal se establece una figura jurídica con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes interesadas, es así como en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se consagra la perención de la instancia constituida por una sanción en los casos de inactividad de las partes durante un plazo determinado, por considerar que ya no tiene interés en su pretensión. De conformidad con el ut supra artículo toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En concordancia con la anterior normativa prevé el Artículo 268 eiusdem Que “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo el Artículo 269° de la norma adjetiva in comento establece que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano, JOSÉ LUIS BARRIOS TORREALBA, en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), y fue admitida por este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), notificando al Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial mediante Oficio Nº 49 y por cuanto se evidenció en autos que la demandada reside en la Carretera Nacional, Sector Piritu a mano derecha, parte alta, cerca de un transporte de Gandolas, Vía Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora, Estado Aragua, se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio N° 50, a los fines de la práctica de la citación de la parte Demandada. En fecha 06 de Noviembre de 2018, se recibieron actuaciones anexas a oficio N° 2170-000287, de fecha 29 de Junio del año 2018, provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, mediante el cual remite Actuaciones relacionadas con la Citación de la Demandada ciudadana CARMEN YELITZA VILLEGAS UTRERA, antes identificada, en las cuales el alguacil de dicho Tribunal expuso que por falta de impulso procesal no pudo realizar la practica de la citación razón por la cual consigno las boletas sin firmar.-

En este caso se denota la falta de impulso procesal de la parte actora, quien es la interesada, en obtener pronta respuesta, ya que en el caso de marras se evidencia que dicho ciudadano no ha ejecutado acto alguno para la continuación del proceso como tampoco ha aportado nueva dirección para localizar a la ciudadana en cuestión, por lo que no le ha dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley; no demostrando su propósito de mantener el necesario impulso procesal y al haber transcurrido el tiempo establecido que da origen a la perención, y al ser verificable en derecho, se puede declarar de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual en sentencia RC.000183, de fecha 25/05/2010 asentó el siguiente criterio:

“…Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención…”

Ahora bien una vez verificado la falta de interés procesal, entendiendo que el impulso procesal determina cuándo ha de pasarse de un acto procesal a otro, y al denotar desinterés procesal y en virtud que la presente demanda se encuentra inactiva por un tiempo que excede de Tres (03) años, sin que exista interés alguno del demandante antes identificado en impulsar la presente demanda es por lo que este Tribunal no le queda más que declarar la perención y así se decide.

III.- DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda con motivo de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el JOSÉ LUIS BARRIOS TORREALBA, en contra de la ciudadana CARMEN YELITZA VILLEGAS UTRERA, ut supra identificados a favor de sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes .

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.---------------------------------
La Jueza,


Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,


Raúl Mota Martínez.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.


El Secretario Temporal,


RADR/annemarie.-
Exp.- 1477-16