REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 04 de Julio del 2022.-
212º y 163º
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos WILLIANS JESUS VILLAFRANCA ALEMAN Y YENNYS CAROLINA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.814.686 y V-15.632.183, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, CARLOS URRIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 43.268 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 0928-22
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085 Nro 1710 y la sentencia 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenadas con el articulo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha Treinta de Marzo del 2022
, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis… En fecha veintisiete (27) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad civil de la parroquia Boquerón del municipio Maturin del Estado Monags… una vez contraído matrimonio civil fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Calle del Rio, Casa S/N del Sector de Santa Elena de Viboral de la Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas…. Hasta que surgieron a partir del dia cuatro (04) del mes de Mayo del año Dos mil Dos (2002) una serie de hechos por razones diversas indoles, que nos condujeron a asumir una conducta indiferente y de poca comunicación, rompiendo de esta manera con la armonía y el afecto que nos teníamos como pareja, permaneciendo cada uno por su lado hasta la presente, sin que se haya podido reanudar nuestra vida en común… durante la vigencia del matrimonio no se obtuvieron ningun tipo de bienes que repartir y no se procrearon hijos..
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita; en fecha Diez (10) de Marzo del 2022, este Tribunal mediante auto de la misma fecha 10 de Marzo del 2022, se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folio 09 del presente expediente). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal y debidamente firmada la consignación de la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 23 de Mayo del año 2022, folio 10 y 11.
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la sentencias Nro 693 de fecha 02-06-2015 y N° 15-1085 de fecha 18-12-2015 Nro 1710, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:
Al respecto la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 1710 de fecha 18 de Diciembre del 2015 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos WILLIANS JESUS WILLAFRANCA ALEMAN Y YENNIS CAROLINA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.814.686 y V-15.632.183, respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturin del Estado Monagas en Fecha 27 de Abril del año 1995; según consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el Nº 29, Libro 1, Tomo 1, folios: 137-139 de los Libros de matrimonio llevados en ese año. Publíquese en el sitio Web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad correspondiente.
Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,
FRANCIS CERRUDO CARDENAS
La Secretaria
YULIANNY M. FUENTES
En esta misma fecha, siendo las (09:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
YULIANNY M. FUENTES
Exp. Nº 0928-22
FCC/AT*
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