REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de julio dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2019-000547
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INVERSIONES VEFA, C. A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal t Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1988, bajo el N° 38, Tomo 81-A Cto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARWIN ALBERTO VALERA RODRÍGUEZ, MAYROBIS DEL VALLE GARCÍA VERA y JHONNY JOSÉ GRAFFE FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 270.745, 315.496 y 264.771 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN y OMAIRA. C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre 2007 bajo el No. 38, Tomo 1666-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS IGNACIO TOVAR, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.388.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda DESALOJO propuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES VEFA C. A” .contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA. C. A.”, ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2019, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2019, se ADMITIÓ la presente demanda por el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cumplidas las formalidades de citación, la parte demandada presentó escrito de CONTESTACIÓN a la demanda en fecha 12 de marzo de 2020,por intermedio de su representación judicial, abogados YECENIA BARRIOS y CARLOS MARÍN.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio al estado en que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 18 de noviembre de 2021, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de las partes, y en fecha 23 de noviembre de 2021, se hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia a tenor de lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2021, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas por intermedio del abogado JESÚS IGNACIO TOVAR, inscrito en el IPSA bajo el No. 85 388, en su carácter apoderado de judicial, según instrumentó poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2021, bajo el No. 27, Tomo 6.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2021, se dictó auto de admisión de pruebas de conformidad con lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 398 ibídem, por remisión del artículo 860 del código adjetivo civil.
En fecha 7 de febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia de juicio o debate oral conforme a lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con presencia de la parte actora, por intermedio de su representación judicial, y sin la comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En dicho acto se pronunció oralmente la decisión fijando el dispositivo del falloen los términos siguientes:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES VEFA, C. A.” contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA, C. A.”, ambas identificadas. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y, en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble, constituido por local distinguido con el No. Trece (13), situado en Planta Baja (P. B.) del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado con frente a las Avenidas Mara y San José, Etapa “E” de la Urbanización Colinas de la California, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas y solventescondiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual. TERCERO: Se NIEGA el pago de las cantidades señaladas en el particular segundo del petitorio de la demanda. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…
Siendo la oportunidad legal, este Juzgado procede a dictar por escrito el extenso del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La sociedad mercantil “INVERSIONES VEFA, C. A”. Alegó en su libelo de demanda que por contrato de arrendamiento autenticado de fecha 18 de octubre de 2017, que celebró con la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA, C. A.”, cedió una porción de un Local comercial distinguido con el No. 13-B, situado en Planta Baja (P. B.)del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado confrente de las Avenidas Mara y San José, Etapa “E” de la Urbanización Colinas de la California, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 m2) en la planta inferior con su respectivamezzanina de cincuenta metros cuadrados (50 m2).
Que por estipulación expresa de la Cláusula Tercera del contrato, el inmueble sería destinado única y exclusivamente para ejercer comercialmente un negocio de Boutique y Peluquería en General y que, en clara contravención a lo dispuesto en dicha cláusula, la arrendataria destinó el inmueble arrendado a la venta de productos y servicios distintos a lo convenido. A tal efecto, presentó resultas de inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial.
Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a losmeses de Julio-Agosto, Agosto-Septiembre y Septiembre-Octubre del año 2018, estipulados segúnla Cláusula Quintadel Contrato de Arrendamiento.
Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados impedía el beneficio de renovación automática según lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato arrendamiento, con duración de un año contado a partir del 17 de octubre de 2017.
Que, en la Cláusula Décima Primera del contrato, la Arrendataria se obligó a contratar y mantener vigente una póliza de seguros que cubriera los riesgos por causa de incendios e inundaciones, que nunca presentó a la Arrendadora incumpliendo lo pactado.
Que como consecuencia del incumplimiento del contrato y por no tener derecho a prórroga contractual ni a prórroga legal, correspondía a la arrendataria el pago de la penalidad prevista en la cláusula décima séptima del contrato en concordancia con el artículo 22, numeral 3 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Conforme lo anterior, solicitó el Desalojo y, en consecuencia, la entrega material del bien inmueble antes descrito completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas y solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual, con fundamento en los literales “a”, “d”, “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el UsoComercial, y las disposiciones generales en materia de contratos del Código Civil, artículos 1159, 1160, 1167 y 1264.
Por su parte, la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN y OMAIRA. C. A”. en su contestación a la demanda alegó, por intermedio de su representación judicial, que rechazaba la demanda “en todos sus términos”, precisando lo siguiente:
Que desde el día 01 de febrero de 2007, comenzó a poseer el inmueble de autos,según contratos de arrendamiento suscritos por periodos de un año, que presenta marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, respectivamente, a partir de los cuales alega que solo a la postre hubo una alteración de la estipulación del uso del local donde se estableció que sería destinado “para ejercer comercialmente un negocio de boutique y peluquería en general”.
Que el local marcado 13-B, antes identificado, está dividido en dos partes de cincuenta metros cuadrados (50 m2) aproximadamente. Que en uno de los espacios funciona la peluquería y boutique “PELUQUERÍA Y BOUTIQUE MIS CONSENTIDOS”, y en el otro funciona “COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA, C. A.”.
Que de la lectura de los mencionados contratos se observa que hubo un error en la estipulación del último de los contratos sobre el uso del inmueble o que fue elaborado intencionalmente para inducir a error.
Que como arrendataria siguió pagando el canon de arrendamiento estipulado y la arrendadora siguió cobrando. Al efecto, presentó varios recibos afirmando que se refieren al pago correspondiente a los meses de enero de 2018 a julio de 2018 por Bs. 250 000,00 más el IVA (Bs. 30 000,00), y luego por Bs. 20 000,00 más Bs. 11400,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), a partir de los cuales alegó que no se encuentra en estado de insolvencia.
En cuanto a lo concerniente a la póliza de seguros, señaló que el riesgo por causa de incendio e inundaciones recae sobre ella, la demandada, y que sostener lo contrario era especulación.
Finalmente, rechaza las causales de desalojo esgrimidas por la demandante solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la demandante.
Conteste con los alegatos de las partes presentados en los escritos de demanda y contestación a la demanda, así como lo invocado en la audiencia preliminar se establecieron como hechos controvertidos: el incumplimiento de la CláusulaTercera del contrato relativa al uso del inmueble; el incumplimiento de la cláusula quinta, relativa a los cánones de arrendamiento, por lo que respecta a las mensualidades de julio a septiembre de 2018, aludidas en la demanda como cánones de arrendamiento por los periodos julio-agosto, agosto-septiembre y septiembre-octubre, todos de 2018; el incumplimiento de la Cláusula Décima Primerareferente a la póliza de seguros, y como corolario la vigencia del contrato y la penalidad por retardo en la entrega del inmueble.
-III-
De los instrumentos y pruebas de las partes
De los instrumentos de la parte actora
Con la demanda la parte actora presentó los siguientes documentos:
• Instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, el 14 de junio de 2019, bajo el No. 18, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexó en original marcado “A”, conferido por NELSON GUILLERMO MARTÍNEZ GUILLÉN, en representación de la sociedad mercantil “INVERSIONES VEFA, C. A.”, según instrumento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 17 de octubre de 2018, bajo el No. 63, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se anexó en copia simplemarcado con la letra“B”.
El primer instrumento presentado marcado “A” en original se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. El segundo instrumento presentado marcado “B”se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. A partir de ambos se desprende la legitimidad de la representación judicial de la parte actora para la interposición de la demanda.
• Documento constitutivo de la sociedad mercantil "COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 2007, bajo el No. 38, Tomo 1666-A, anexo en copia simple marcado “C”.
El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, sin embargo, este instrumento se desecha del debate probatorio por cuanto no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos del caso. ASÍ SE DECIDE.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES VEFA, C. A.”, como arrendadora, y la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA, C. A.”, como arrendataria, en fecha 18 de octubre de 2017 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 90, folios 61 hasta 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se anexó en original marcado “D”.
Dicho instrumento fue presentado también por la demandada en original marcado “K”, y por cuanto la misma reconoció su contenido se tiene por reconocido y, en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, a fin de acreditar los términos y condiciones del contrato suscrito por las partes que rige la relación arrendaticia. ASÍ SE ESTABLECE.
• Inspección judicial practicada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-S-2019-003499 y que se anexó, en original, al libelo de demanda marcado “E”, en original.
Se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo un documento público que hace plena prueba para demostrar que a la fecha de la inspección, 24 de septiembre de 2019, se pudo observar que en la porción del local comercial que posee la demandada “se encuentra una maquinaria para la reparación del calzado (…) 3 cubículos, uno de ellos es utilizado para guardar materiales de fotocopiadora, un cuarto de depósito para guardar materiales y la oficina principal (…) en el primer piso se encuentra un mostrador de atención al público, donde se verifica varios productos a la venta (…) maquinarias para la reparación del cazado (…) unos estantes metálicos con materiales de uso para la reparación del calzado (…). Se evidencia que dicho local ofrecen ventas (sic) de productos de limpieza en general, servicio de fotocopiado, venta de papelería, bombillos, toallas sanitarias, productos de aseo personal, lentes de sol, gorras, sombreros, reparación de calzados (…)”.ASÍ SE ESTABLECE.
No presentó pruebas en el lapso probatorio conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
De los instrumentos de la parte demandada
Con la contestación a la demanda la parte demandada presentó los siguientes documentos:
• Documento poder suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2020, anotado bajo el No. 43, Tomo 3, de los libros de autenticaciones, anexo en original marcado “A”.
Se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley que no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil a fin de acreditar la legitimidad de la representación judicial de la parte demandada.ASÍ SE ESTABLECE.
• Contrato privado con vigencia desde el 30 de enero de 2007. Este convenio se celebró en fecha 01 de febrero de 2007. Se anexó en original marcado “B”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
A tenor de lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden expresar en la audiencia preliminar“las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias (…) y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”. De lo anterior se colige que la parte actora obró en tiempo útil a fin de ejercer el control de la prueba solicitando que sea desechada del proceso, sin embargo, siendo que uno de los hechos controvertidos del caso es el uso del local comercial y el error en la estipulación sobre este aspecto en el último contrato, se tiene que es pertinente a fin de examinar si existe el incumplimiento que alega la parte actora sobre el destino del inmueble que atribuye a la parte demandada. En el mismo sentido, dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido, pues si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo por considerarla impertinente, por lo que aceptó su veracidad, no así su relación o correspondencia con la cuestión discutida del juicio, hecho que ya fue examinado a fin de establecer que sí resulta relevante al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
El mérito o valor de convicción que pueda deducirse de este instrumento se apreciara en los motivos para decidir, adminiculado a los demás instrumentos presentados por la parte demandada al efecto, según la exposición de la audiencia o debate oral realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
• Contrato de Arrendamiento privado del Local No.13-B, suscrito entre las partes con vigencia de un año contado desde el 16 de agosto de 2008. Se anexó en copia simple marcado “C”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
Conforme a lo expuesto al examinar el instrumento marcado “B” anexo a la contestación de la demanda, este Juzgado considera que el documento resulta pertinente a fin de examinar si existe el incumplimiento de la Cláusula Tercera,relativa al uso del local comercial, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2017. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, como copia simple de documento privado reconocido, pues si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo únicamente por considerarla impertinente, por lo que se tiene que aceptó su veracidad. ASÍ SE DECIDE.
Su mérito o valor de convicción se establecerá al analizar los documentos presentados sobre el destino del inmueble.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre bajo el No.43, Tomo 87 de fecha 30 de octubre de 2009, con vigencia desde el 16 de agosto de 2009 hasta el 15 de agosto de 2010. Se acompañó en original marcado “D”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
Se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a fin de establecer la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a que el instrumento se contrae. Si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo únicamente por considerarla impertinente, por lo que resulta fidedigno. ASÍ SE DECIDE.
Su mérito o valor de convicción se establecerá al analizar los documentos presentados sobre el destino del inmueble.
• Contrato de arrendamiento privado del Local No.13-B, suscrito entre las partes con vigencia de un año contado desde el 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de agosto de 2011. Se anexó en original marcado “E”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido, pues si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo por considerarla impertinente, por lo que aceptó su veracidad. ASÍ SE DECIDE.
Su mérito o valor de convicción se establecerá al analizar los documentos presentados sobre el destino del inmueble.
• Contrato de arrendamiento privado del Local No.13-B, suscrito entre las partes con vigencia de un año contado desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 15 de agosto de 2012. Se anexó en original marcado “F”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un documento privado reconocido, pues si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo por considerarla impertinente, por lo que aceptó su veracidad. ASÍ SE DECIDE.
Su mérito o valor de convicción se establecerá al analizar los documentos presentados sobre el destino del inmueble.
• Contrato de arrendamiento privado del Local No.13-B, suscrito entre las partes con vigencia de un año contado desde el 16 de agosto de 2012 con vencimiento el 15 de agosto de 2013. Se anexó documento original marcado “G”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
Ese contrato no está firmado por las partes, por lo que se desecha del presente juicio a tenor de lo establecido en los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil.ASÍ SE DECIDE.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta de fecha 15 de septiembre de 2014 anotado bajo el No. 16, Tomo 172 de los Libros de autenticaciones, con vigencia de un (01) año, es decir, desde el primero (1. °) de agosto de 2014 con vencimiento el primero (1. °) de agosto de 2015. Se acompañó en original marcado “H”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
Se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a fin de establecer la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a que el instrumento se contrae. Si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo únicamente por considerarla impertinente, por lo que resulta fidedigno.ASÍ SE DECIDE.
Su mérito o valor de convicción se establecerá al analizar los documentos presentados sobre el destino del inmueble.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta en fecha 19 de agosto de 2015 anotado bajo el No. 73, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones, con vigencia de un (01) año desde el 1. ° de agosto de 2015 hasta el 1. ° de agosto de 2016. Se acompañó en copia simple marcado “I”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
Se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual si bien fue consignado en copias fotostáticas no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo únicamente por considerarla impertinente, por lo que resulta fidedigno.ASÍ SE DECIDE.
Su mérito o valor de convicción se establecerá al analizar los documentos presentados sobre el destino del inmueble.
• Contrato de arrendamiento entre VENUS LEOPOLDINA RODRÍGUEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad V 1 893 490, como arrendadora, y la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA C. A”., como arrendataria, sobre el inmueble de autos, local comercial identificado “13-B”, suscrito ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta en fecha 24 de octubre de 2016 anotado bajo el No. 29, Tomo 233, de los Libros de autenticaciones, con vigencia de un (01) año desde el primero (1. °) de agosto de 2015 al primero (1. °) de agosto de 2016. Se acompañó en original marcado “J”. Respecto a dicho instrumento se observa que fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar señalando que resulta impertinente.
Se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, a fin de establecer la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes a que el instrumento se contrae. Si bien la parte actora impugnó su incorporación al proceso, lo hizo únicamente por considerarla impertinente, por lo que resulta fidedigno.ASÍ SE DECIDE.
Su mérito o valor de convicción se establecerá al analizar los documentos presentados sobre el destino del inmueble.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No.18, Tomo 90, de fecha 18 de octubre de 2017 con vigencia desde el 17 de octubre de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018. Se acompañó en original marcado “K”.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada acápites anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado “L”, dos (2) copias fotostáticas simples de un formulario de solicitud de conformidad de uso a la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local con Logo del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDAT) de la Alcaldía del Municipio Sucre, a la que se acompañan dos (2) copias simples del formulario de declaración jurada para solicitud de conformidad de uso, suscritas por Jesús Alberto FabricatoreRodríguez, titular de la cédula de identidad V 6 820 799, en su carácter de propietario del Centro Comercial Macaracuay Plaza.
Respecto al formulario de solicitud de conformidad de uso, se observa que el mismo corresponde a un instrumento privado que emana exclusivamente de la parte demandada violentándose el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Adicionalmente, se observa que no existe ningún distintivo que permita verificar que la solicitud fue presentada a la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, por órgano de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al formulario de solicitud de declaración jurada para solicitud de conformidad de uso, se observa que son copias simples de un documento emanado de tercero formado fuera del juicio y sin participación del Juez, ni de las partes procesales, por tanto, no es capaz de producir efectos probatorios, a falta de ratificación mediante prueba testimonial, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de acta de inspección judicial elaborada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha del 24 de septiembre del 2019.Se anexó marcada “M”por la demandada en copia simple, y fue presentada por la demandante en original como anexo al libelo de demanda marcada “E”.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada acápites anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.
• Factura sin número marcada “N”, librada a título personal por “Venus Leopoldina Rodríguez Santos” donde se lee: “alquiler local 13-B / mes enero 2018”. Fue impugnada por la parte demandante señalando que es una factura sin número que resulta impertinente sobre lo discutido del juicio.
Si bien fue librada directamente por Venus Leopoldina Rodríguez Santos, este Juzgado observa que la misma figura como arrendadora en contrato el anexo a la contestación de la demanda marcado “J”,por lo que este aspecto no le resta eficacia probatoria como demostrativo del pago del canon de arrendamiento. Además, se estipuló en la cláusula quinta del contrato de 2017, que los pagos de las pensiones de arrendamiento se harían a su favor, indicando también la dirección que aparece en las facturas como el lugar para dirigir las comunicaciones a la arrendadora con ocasión al contrato, según la Cláusula Vigésima, de ahí que permita demostrar el pago de la pensión a que se contrae el instrumento. En lo que respecta a la ausencia de número de la factura, este aspecto tampoco le resta eficacia probatoria como demostrativo del pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2018 del local comercial, solo demuestra el incumplimiento de la normativa relativa al régimen de facturación. No obstante, siendo que no se refiere a los cánones de arrendamiento insolutos presentados por la parte actora en su demanda, resulta impertinente a fin de esclarecer si éstos fueron pagados. ASÍ SE DECIDE.
• Factura marcada “O”de fecha 2 de febrero de 2018, donde se lee en el renglón concepto: “alquiler local 13 B / febrero 2018”, por la cantidad de Bs. 280 000,00; factura marcada “S”de fecha 17 de julio de 2018, donde se lee en el reglón concepto: “pago extra mes agosto 2018”, por la cantidad de Bs. 20 000, sin cobro del impuesto al valor agregado (IVA); factura marcada “U”de fecha 16 de agosto de 2018, donde se lee en el renglón concepto: “pago extra mes de julio 2018” por la cantidad de Bs. 20 000 y “comisión” por Bs. 11 400.
Las facturas en comento se desechan del proceso. La marcada “O” no se corresponde a ninguno de los meses insolutos presentados por la parte actora; la marcada “S” no menciona que sea por causa del pago de arrendamiento del local comercial de autos, identificado “13-B”; lo mismo para la marcada “U”. Así se decide.
• Factura marcada “A1” de fecha 02 de agosto de 2017; factura marcada “A2” de fecha 2 de septiembre de 2017; factura marcada “A3” de fecha 02 de octubre de 2017; factura marcada “A4” de fecha 2 de noviembre de 2017; factura marcada “A5” de fecha02 de diciembre de 2017.
Las facturas en comento se desechan del proceso por cuanto no atañen a ninguno de los meses insolutos presentados por la parte actora en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
• Nota manuscrita marcada “P”, donde se lee: “Rodríguez Santos: Marzo / deposito elaborado por cajero del banco provincial de 280.000,00”; nota manuscrita marcada “W”, donde se lee: “set / complemento 50.000,00 / octubre: 250.000 / (tachadura) 210.000 / pago elaborado por cajero automático / 510.000 / VenuzRodriguez”. Dichos documentos fueron impugnados por la parte demandante por violar el principio de alteridad de la prueba en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Dichos instrumentos privados emanan exclusivamente de la parte demandada, violentándose el principio de alteridad de la prueba a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, por tanto, se desechan del proceso. Así se decide.
• Marcada “Q”, planilla de depósito del banco provincial de fecha 26 de abril de 2018, a la cuenta de “Venus Leopoldina Rodríguez Santos” por la cantidad de Bs. 250 000,00.
Se desecha del proceso por cuanto no atañe a ninguno de los meses insolutos presentados por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
• Marcadas“V”, planillas de depósito del banco provincial de fechas 16 de agosto de 2018 y 11 de octubre de 2018. La primera por la cantidad de Bs. 20 011 400,00 (antes de la reconversión monetaria de 20 de agosto de 2018 que suprimió 5 ceros a la moneda), y la segunda por Bs. 200,11, por transferencias efectuadas a Venus Leopoldina Rodríguez Santos.
Son documentos privados de especiales características que no deben ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que no constituyen documentos emanados de terceros, sino instrumentos con un formato específico dados por la institución bancaria, los cuales son reconocidos por los suscritos o usuarios de los servicios bancarios, y deben ser valorados por el Juez bajo el principio de sana crítica como indicios, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. No obstante, este Juzgado no logra extraer que los mismos obedezcan al pago de los cánones de arrendamiento del local comercial de autos por los meses demandados, de julio a septiembre de 2018, pagaderos dentro de los 05 primeros días del mes en curso de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato suscrito en fecha 18 de octubre de 2017, por cuanto no hay correspondenciacuantitativa, ni temporal con lo estipulado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
• Impresión de transferencia electrónica marcada“R”, de fecha 11 de junio de 2018, donde se lee, entre otros: “Emisor: JIMENEZ CADENAS, FRANKLIN / Beneficiario: Venus Rodriguez / Por: 500.000,00 / Motivo: pago de local”, presentado por la demandada como pagos de los meses mayo y junio de 2018. Este instrumento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Respecto a dicho instrumento se observa que, a diferencia de las planillas de depósito bancario marcadas “V” por la demandada, las cuales fueron apreciadas en el particular anterior, el mismo corresponde a un instrumento privado que emana de la demandada violentándose el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada la referida probanza. Asimismo, no atañen a ninguno de los meses insolutos presentados por la parte actora en el libelo de demanda, por tanto, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Impresión de transferencia electrónica marcada“T”, de fecha 17 de julio de 2018, donde se lee, entre otros: “Emisor: JIMENEZ CADENAS, FRANKLIN / Beneficiario: Venus Rodríguez / Por: 20.000.000,00 / Motivo: pago de local (sic)”, presentado por la demandada con nota manuscrita que refiere “pago(ilegible) Venus”; Impresión de transferencia electrónica marcada “X”, de fecha 22 de noviembre de 2018, donde se lee, entre otros: “Emisor: JIMENEZ CADENAS, FRANKLIN / Beneficiario: Venus Rodríguez / Por: 10.000,00 / Motivo: pago de local comercial”; Impresión de transferencia electrónica marcada “Y”, de fecha 20 de diciembre de 2018, donde se lee, entre otros: “Emisor: JIMENEZ CADENAS, FRANKLIN / Beneficiario: Venus Rodríguez / Por: 10.000,00 / Motivo: pago de alquilel(sic)”. Estos instrumentos fueron impugnadosy desconocidos por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Respecto a dichos instrumentos se observa que corresponden a instrumentos privados que emanan de la demandada, violentándose el principio de alteridad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual debe ser desechada las referidas probanzas, al haber sido desconocidas por la demandante en la audiencia preliminar. En este sentido, se reitera que estos documentos no emanan directamente de la institución bancaria ni contienen las características especiales de los denominados “voucher de depósito”, cuya valoración se realiza conforme al artículo 1.383 del Código Civil. De manera que ante la impugnación de la parte actora no permiten demostrar el hecho del pago a que los instrumentos se contraen. Además,no hay correspondencia cuantitativa ni temporal con lo estipulado por las partes respecto a los cánones de arrendamiento, por lo que no pueden imputarse a los meses insolutos presentados en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Únicamente ratificó el mérito de los autos.Sobre este punto, es conteste la doctrina, así como pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Adujo la parte actora que la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA, C. A”., como arrendataria, contravino la estipulación sobre el uso del local comercial prevista en la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 18 de octubre de 2017 y, como corolario, el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:
Artículo 16. El arrendatario no podrá modificar el uso, rubro comercial, denominación y/o marca, establecidos en el respectivo contrato de arrendamiento (…).
La Clausula Terceradel contrato de arrendamiento entre las partes, establece:
“…CLÁUSULA TERCERA: USO DEL INMUEBLE. CONFORMIDAD: El inmueble objeto de este contrato deberá ser destinado única y exclusivamente para ejercer comercialmente un negocio de boutique y peluquería en general. “EL ARRENDATARIO” no podrá cambiar el uso o destino del inmueble antes indicado, sin la aprobación previa por escrito de “LA ARRENDADORA". El incumplimiento de lo aquí convenido da derecho a “LA ARRENDADORA” a dar por resuelto este contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios correspondientes. “EL ARRENDATARIO” deberá obtener a su nombre la conformidad de uso, permiso de bomberos, la patente de la industria y comercio y cualquier otro tipo de permiso que requieran las autoridades para el funcionamiento de su negocio, no haciéndose “LA ARRENDADORA” responsable por la obtención o no de lo antes indicado…".
A fin de acreditar el incumplimiento de la estipulación sobre el destino del inmueble, presentó inspección judicial marcada con la letra “E”. Dicho instrumento hace plena prueba para demostrar que la demandada destinó el área del local comercial bajo su posesión a la reparación de calzados y venta de productos de aseo personal y servicio de fotocopiado, que difieren del ejercicio comercial de “boutique y peluquería” a que alude la cláusula en comento.
Por su parte, la demandada rechazó dicho incumplimiento, señalando que desde que inició su relación arrendaticia en el local comercial en el año 2007, ha destinado su actividad a la venta de zapatos y afines, y que, si bien consta en el documento del contrato vigente de las partes la referida cláusula en los términos apuntados, la misma obedece a un error, por cuanto el local comercial está dividido en dos, y esa actividad es realizada en la otra porción del local a cargo de la ciudadana KEYLA BARRIOS. Al efecto, presentó los documentos suscritos por el arrendamiento del local comercial marcados con las letras “B” a la “K”, el último que corresponde al presentado por la demandante, marcado “D”.
Ante tales posiciones asumidas por ambas partes, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas pasa a resolver el incumplimiento del contrato en lo que respecta al uso del inmueble, bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 eiusdem, que dispone expresamente “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil, queestatuye el principio general en esta materia, a partir del cual no le es potestativo al deudor cumplir o no su obligación.
En este sentido, Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, afirma:
“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída…”.
Ahora bien, la parte demandada presentó, en orden consecutivo, los documentos por medio de los cuales se le cedió en local comercial de autos en calidad de arrendamiento. En los documentos marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, consta que se estipuló como uso del inmueble la venta de calzado y afines en general. En documento marcado “I” se dispuso que el local comercial sería debería ser “destinado única y exclusivamente para ejercer comercialmente un negocio de atelier y peluquería en general” (cláusula tercera) y luego, en contrato marcado “J” vuelve a indicarse: “El inmueble objeto del este contrato deberá ser destinado única y exclusivamente para ejercer comercialmente un negocio de detal de venta de calzado y afines en general”. Finalmente, en instrumento anexo marcado “K” por la demandada y “D” por la demandante, que ambas partes reconocen como contrato final y definitivo, se estipuló como destino del inmueble “un negocio de boutique y peluquería en general”.
Conteste con los instrumentos indicados, este Juzgado considera que el cambio de uso del inmueble arrendado a “boutique y peluquería” a que hace referencia el último contrato obedece a un error. Esto por cuanto quedó demostrado que la demandada desde que inició su actividad en el inmueble dedicó su giro comercial a la venta de calzado y afines en general, dentro de los que pueden considerarse la reparación de calzados e incluso, siendo laxos, el servicio de fotocopiado, sin embargo, la venta de productos de limpieza e higiene personal, no puede considerarse como una actividad afín, por cuanto no es similar a la venta y reparación de calzados, e incluso al servicio de fotocopiado.
En consecuencia, se verifica que la demandada incumplió con su obligación sobre uso del local comercial identificado “13-B”, en contravención a lo pactado por las partes y a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
Al mismo tiempo, adujo la parte actora que la demandada incumplió con lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los siguientes periodos: 1) desde el 18 de julio de 2018 al 17 de agosto de 2018; 2) desde el 18 de agosto de 2018 al 17 de septiembre de 2018; 3) desde el 18 de septiembre de 2018 al 17 de octubre de 2018.
Ahora bien, los instrumentos presentados por la parte demandada no permiten acreditar los pagos de alquiler por los meses julio, agosto y septiembre de 2018. La factura “N” alude al mes de enero de 2018; La factura “O” indica el mes de febrero de 2018; La factura “S” no menciona que sea por causa del pago de arrendamiento del local comercial de autos, identificado “13-B”; lo mismo para la marcada “U”; Las facturas marcadas “A1”; “A2”, “A3”, “A4” y “A5” tampoco aluden a los meses demandados; Las notas manuscritas “P” y “W”, no tienen valor probatorio; La planilla de depósito marcada “Q” tampoco alude a las pensiones mencionadas por la parte actora; Las planillas marcadas “V” tampoco guardan correspondencia cuantitativa, ni temporal con las pensiones de los meses julio a septiembre de 2018; Las impresiones de transferencia marcadas “R”, “T”, “X” y “Y” no tienen valor probatorio ni correspondencia cuantitativa o temporal con lo estipulado por las partes respecto a los cánones de arrendamiento.
El artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:
Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
En virtud de lo expuesto, la parte demandada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses julio a septiembre de 2018, en violación a la Cláusula Quintadel contrato de arrendamiento vigente entre las partes y lo estipulado en el artículo 14 de Ley Especial de la materia ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente, la parte actora alegó el incumplimiento de la Cláusula Décima Primeradel contrato de arrendamiento suscrito en el año 2017, indicando que la parte demandada estaba obligada a suscribir una póliza de seguros contra incendios e inundaciones que nunca presentó. La cláusula en comento dispone:
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: SEGUNRO(sic)CONTRA INCENDIOS E INUNDACIONES: “EL ARRENDATARIO” asume la obligación de contratar y mantener vigente una póliza de seguros que ampare los riesgos de incendios e inundaciones que pueden ocurrir en el inmueble arrendado, y que cubra los posibles daños y perjuicios de LA ARRENDADORA y/o de terceros.
Sobre el alegado incumplimiento, la demandada indicó que el riesgo por incendio e inundaciones era exclusivo su negocio, sin adicionar otras defensas o medios de prueba dirigidos a desvirtuar la infracción de la cláusula, por lo que este Juzgado debe inexorablemente concluir que la demandada no honró su obligación de suscribir la póliza de seguros en los términos previstos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, corresponde analizar la extinción del contrato por el incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento y la consecuente penalidad por retardo en la devolución del inmueble.
Al respecto, sostuvo la demandante que la insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento da lugar a la no renovación automática del contrato según lo estipulado en la Cláusula Cuarta. Que, en correspondencia, cobra vigencia la cláusula de penalidad donde se estableció:
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: CLÁUSULA PENAS POR RETARDO EN LA DEVOLUCIÓN DEL INMUEBLE: En caso de que “EL ARRENDATARIO” termine su período de la prórroga legal y no entregue el local objeto del presente contrato “EL ARRENDATARIO" pagará por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) diario del canon de arrendamiento, más el pago del condominio correspondiente a dicho local, según Capítulo III, Articulo 22 de LA LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
Ahora bien, la renovación automática del contrato se estipuló en la Cláusula Cuarta del contrato, en los siguientes términos:
CLÁUSULA CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de Un (1) añocontados (sic) a partir del día 17 10 2017 hasta el día 17/10/2018, pudiendo ser renovable (sic) solo por un período de Un (1) año, siempre y cuando “EL ARRENDATARIO” notifique por escrito a “LA ARRENDADORA” con por lo menos NOVENTA (90) DÍAS consecutivos de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato siempre y cuando, ambas partes se pusieran de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento el cual se regirá por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado en el Banco Central de Venezuela (BCV) como aumento. Si, 30 días antes de la fiscalización (sic) del contrato, aun no se ha firmado el nuevo contrato, se entenderá que “EL ARRENDATARIO”, renovará el mismo automáticamente “EL ARRENDATARIO” (sic) no hubiera hecho uso de este derecho, este deberá devolver el inmueble en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que lo recibió y al día en los servicios públicos del inmueble (…).
Resulta obvio que la redacción de la cláusula es deficiente.Presenta errores de redacción que dificultan valorar su verdadero sentido. De acuerdo con esto, considerando la falta de claridad de la estipulación en comento, el significado propio de las palabras que contiene y el principio de buena fe, este Juzgado establece conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el propósito o intención de las partes fue el de establecer la renovación automática en caso de no suscribirse un nuevo contrato, por cualquier causa. Siendo así, el mero incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento no impide la extensión de la vigencia del contrato suscrito en el año 2017, por prórroga convencional, hecho que, como corolario, determina la no procedencia de la penalidad por retardo en la devolución del inmueble desde el 17 de octubre de 2018, como fue solicitado en la demanda según la Cláusula Décimo Séptima, ni indexación alguna. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuesto, es concluyente que ante la petición de Desalojo que efectuara la parte actora y visto el incumplimiento de la demandada respecto a las estipulaciones relativas al uso del inmueble (Cláusula Tercera), al pago de cánones de arrendamiento (Cláusula Quinta) y a la suscripción de la póliza de seguros (Cláusula Décimo Primera), este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, de conformidad con lo previsto en los literales “a”, “d” e “i” delartículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con las demás consecuencias que de ello deriva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE..
-III-
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional, el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil “INVERSIONES VEFA, C. A.” contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA FRANKLIN Y OMAIRA, C. A.”, ambas identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y, en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble, constituido por local distinguido con el No. Trece (13-B), situado en Planta Baja (P. B.) del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ubicado con frente a las Avenidas Mara y San José, Etapa “E” de la Urbanización Colinas de la California, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 Mts2), completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas y solventes condiciones en las cuales lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: NIEGA el pago de las cantidades señaladas en el particular segundo del petitorio de la demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…
Por estar la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob,veel presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) día del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:03pm,previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/GH
AP31-V-2019-000547
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