REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de julio de 2022.-
212º y 163º
SOLICITANTES: FERNANDA OCTAVIANA FERREIRA MENDEZ y PIERO ANGELO
SANTORO CEGARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V.- 8.478.259 y V.-11.025.148, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LUIS OSCAR SOSA RUIZ, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 28.605.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-005914
I
Se inicia la presente solicitud en fecha 03 de diciembre de 2021, presentada por ante
la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por el profesional del
derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N°
28.605, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos FERNANDA OCTAVIANA
FERREIRA MENDEZ y PIERO ANGELO SANTORO CEGARRA venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.478.259 y V.-11.025.148,
respectivamente, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de
2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con
fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de agosto de 2004,
por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito
Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 89, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 2004, llevado por dicha autoridad civil, manifestando estar separados
de hecho desde 10 de febrero de 2014.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos y si
adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Calle Dámaso Villalba, Edificio Villalba, piso 2, apartamento número 7, Santa Mónica,
Caracas, Distrito Capital…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…el día Diez de Febrero del año Dos
Mil Catorce (10-02-2014), debido a desavenencias surgidas en la vida conyugal, mis
mandantes se separamos (Sic) de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente
fecha, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, por lo tanto no han hecho
vida en común bajo ninguna circunstancia, considerando que estos son motivos
suficientes que los han llevado a tomar la decisión como es la de concluir con el vínculo
Matrimonial existente entre ellos, tal como lo han expresado en los mandatos Otorgados, en
consecuencia, los hechos previstos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones
que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse
producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de cinco
(05) años…”
En fecha 02 de febrero de 2022, este tribunal dictó auto mediante el cual, se le da
entrada a la presente solicitud y a su vez se INSTÓ a los solicitantes a consignar las copias
de las cédulas de identidad.
En fecha 09 de marzo de 2022, compareció la representación judicial de los
solicitantes y dio cumplimiento al auto de fecha 02 de febrero de 2022.
En fecha 15 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2022, compareció la representación judicial de los
solicitantes y mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de
Notificación a la Vindicta Pública; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de
fecha 25 de abril de 2022.
En fecha 06 de mayo de 2022, compareció el Alguacil MIGUEL MONTILLA, adscrito
a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial y consignó Boleta de de Notificación
dirigida al Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 18 de mayo de 2022, compareció la profesional del derecho ZIORKY
YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía
Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares,
quien consignó diligencia mediante la cual manifestó: “…revisadas como han sido las actas
procesales que conforman el precitado expediente, que contiene solicitud de Divorcio 185-A,
presentada por los ciudadanos, FERNANDA OCTAVIANA FERREIRA MENDEZ y PIERO
ANGELO SANTORO CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad No. V.- 8.478.259 y
V.- 11.025.148, representados de abogado; esta Representación Fiscal, no presenta
objeciones a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente, toda vez que los
hechos esgrimidos, se adecuan a los supuestos de la normativa legal en la cual se basa o
sustenta la presente solicitud…”
II
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 89, de fecha 21 de agosto de 2004,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2004, expedida por ante
la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito
Capital, correspondiente a los ciudadanos FERNANDA OCTAVIANA FERREIRA
MENDEZ y PIERO ANGELO SANTORO CEGARRA venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.478.259 y V.-11.025.148,
respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del
Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así
se decide.-
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FERNANDA OCTAVIANA
FERREIRA MENDEZ y PIERO ANGELO SANTORO CEGARRA venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.478.259 y V.-
11.025.148, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir
del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más
de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige
prueba alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente
tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si
reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de
la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada
la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido.
En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud
los ciudadanos FERNANDA OCTAVIANA FERREIRA MENDEZ y PIERO ANGELO SANTORO
CEGARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
8.478.259 y V.-11.025.148, respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver
el vínculo contraído en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma
ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
de esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 10 de
febrero de 2014, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa
cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código
Civil, formulada por el profesional del derecho LUIS OSCAR SOSA RUIZ, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 28.605, actuando en su carácter de apoderado de
los ciudadanos FERNANDA OCTAVIANA FERREIRA MENDEZ y PIERO ANGELO
SANTORO CEGARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V.- 8.478.259 y V.-11.025.148, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto
el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de agosto de 2004, por ante la
Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según
consta de Acta de Matrimonio Nº 89, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al
año 2004, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 DE
JULIO DE 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/ yeanette.-*
Exp. AP31-S-2021-005914
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