República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 21 de Julio de 2022.
211º y 162


Asunto principal: DP01-S-2022-001280
Asunto : DJ02-X-2022-000005


Jueza Ponente: Dra. Yelitza C. Acacio Carmona


Juez que se Inhibe: Abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Investigado: Hilde Humberto López Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-20.496.915.-

Denunciante: Francys del Vale Castillo Matute, titular de la cédula de identidad Nº V-16.339.155.-

Motivo: Inhibición.

Nº de Decisión Juris: Sin sistema Juris
Nº de Decisión de Corte: 0080-2022

I
Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación

En fecha 08 de julio de 2022, es presentado escrito de INHIBICION interpuesto por la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Araguaa, en la causa signada con el Nº DP01-S-2022-001280, ello conforme al artículo 89, numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

“Visto que en fecha 28.06.2022, se consigno ante la URDD. Notificación de Inicio consignada por la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo recibido por parte de la Secretaria Judicial adscrita a este Despacho, dicha actuación en esa misma fecha, donde fungen como partes: VICTIMA: FRANCYS DEL VALLE CASTILLO MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro V 16.339.155, y como PRESUNTO AGRESOR el ciudadano HILDE HUMBERTO LOPEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro V 20.496.915, es por lo que paso a INHIBIRME en esta nueva causa de conformidad con el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESUMEN DE LA INHIBICIÓN

En el día de hoy 08.07.2022, encontrándose presente en la sede del Tribunal Primero De Control En Materia De Violencia De Genero, la ciudadana Juez Dianifer Bello Velásquez, quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. DP DP01-S-2022-1280, observo lo siguiente: "en fecha 28.06.2022, se consigno ante la URDD, Notificación de Inicio consignada por la Representación Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo recibido por parte de la Secretaria Judicial adscrita a este Despacho, dicha actuación en esa misma fecha, donde fungen como partes: VICTIMA: FRANCYS DEL VALLE CASTILLO MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro V 16.339.155, y como PRESUNTO AGRESOR el ciudadano HILDE HUMBERTO LOPEZ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro V 20.496.915, asimismo, en esta misma fecha 08.07.2022 se recibió, Escrito por parte del Abg. Henry Quintana, Inpre abogado Nro 107.705, en su condición de Apoderado De La Victima, ciudadana Francys Del Valle Castillo Matute, según lo que se desprende de Poder Notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el Nro 47, tomo 57, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria anteriormente descrita, consistente en solicitud de imposición de medidas mas rigurosas, siendo que a su criterio, las impuestas ante el Despacho Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Aragua, son insuficientes. Ahora bien, es menester destacar que desde Febrero del año 2017, inicie mis labores como Secretaria adscrita a este Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, siendo juramentada como Juez Suplente en fecha 15.11.2019 hasta posteriormente ser designada como Juez Provisoria del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha 01.10.2021, mediante oficio TSJ-CJ-NRO-1195-2021 y juramentada en fecha 27.10.2021 es de gran importancia hacer énfasis que en mis inicios en este recinto laboral, conocí a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE CASTILLO MATUTE, la cual fungía desde ese momento y hasta la actualidad el cargo de Alguacil, siendo que, desde el año 2017, como lo mencione anteriormente, tenemos amistad desde hace cinco años, existiendo por mi parte gran estima y respeto, llevando una relación de amistad manifiesta, y siendo que en esta fecha me corresponde conocer esta causa donde funge como victima la ciudadana ya anteriormente identificada y como presunto agresor el ciudadano HILDE HUMBERTO LOPEZ CAMPOS, el cual también cumple actividades laborales en este Circuito como Alguacil y desde su llegada al mismo, hemos sostenido una relación amable y respetuosa. En este sentido es preciso indicar que, el artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece:

"Causales de inhibición y recusación. Articulo 89 numeral del COPP. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad."
En ese sentido, visto que considero tengo una amistad manifiesta con la ciudadana FRANCYS DEL VALLE CASTILLO MATUTE, lo correcto y procedente a los fines de enervar cualquier sospecha de falta de imparcialidad, la cual debe prevalecer antes que todo en una correcta y sana administración de justicia, así como evitar malas interpretaciones y futuras recusaciones por parte de las partes, es apartarme del conocimiento de la presente causa por lo que procedo a INHIBIRME conforme a lo señalado en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, y solicito respetuosamente sea declarada CON LUGAR. En consecuencia, se ordena la remisión del presente cuaderno separado de manera inmediata a la Corte De Apelaciones Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, a fin de que la misma resuelva conforme al articulo 47 de La Ley Orgánica Del Poder Judicial.”-


II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.


III.- Consideraciones para decidir sobre la Recusación.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición formulada por la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velasquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe este operador judicial emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte)
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. El numeral 4º se refiere a la amistad o enemistad manifiesta entre alguna de las partes. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión.
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.
Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 12-0462, Sentencia Nº 656 de fecha 23/02/2012, estableció lo siguiente:
“…En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto…”(En negrillas de la Corte)
Se hace necesario, analizar la jurisprudencia que antecede con respecto al presente caso, evidencian quienes aquí suscriben, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Inhibición formulada por la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se subsumen en las causales contenida en el numeral 4º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-

En el presente caso, la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, encauso a lo largo de su escrito de Inhibición, que no puede conocer la causa numero DP01-S-2022-001280(identificación alfanumérica del tribunal de control) por cuanto considera comprometida su imparcialidad en el presente asunto, por tener amistad manifiesta con la presunta victima del señalado asunto, ciudadana FRANCYS DEL VALLE CASTILLO MATUTE.

De cuya declaración contenida en el referido escrito de inhibición, se evidencia que la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, fundamento su escrito en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
[omissis]
4º.Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” [omissis]
Ahora bien, al adminicular los pasajes doctrinarios supra realizados al caso concreto, evidenciamos quienes aquí suscribimos, que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se subsumen en la causal contenida en el numeral 4º del precitado artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, el basamento en que sustentó la Inhibición pueden alterar su imparcialidad. Y así se decide.
Del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de inhibición interpuesta por la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que la misma alega conocer de trato, vista y comunicación a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE CASTILLO MATUTE, a quien reconoce como su amiga desde hace 5 años, a quien le tiene gran estima y respeto, además, de ser su compañera de trabajo desde el año 2017; lo que es considerado por la jueza que se inhibe, suficiente para comprometer su idoneidad, su objetividad ante el caso que se ha sometido a consideración como lo es el asunto penal DP01-S-2022-001280.-

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer, considera que existe causa legal que sustenta la Inhibición propuesta por la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto penal DP01-S-2022-001280, por lo que tal inhibición debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.-

IV Dispositiva

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelven:
Primero: Competente para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada Nº DP01-S-2022-001280; con fundamento en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.
Segundo: Se declara Con Lugar la Inhibición presentada, por la abogada Dianifer Alejandra de Jesús Bello Velásquez, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, por encontrarse incursa en lo contenido en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE LA CORTE.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo
Juez Superior Presidente



Dra. Mirla B. Malavé Sáez Jueza Superior




Yelitza C. Acacio Carmona
Jueza Superior (Ponente)





Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. Jecsy del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

Asunto principal: DP01-S-2022-001280 Asunto : DJ02-X-2022-000005
AECC/MBMS/ICMG/de.-