República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Corte de Apelaciones en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)

Maracay, 15 de Julio de 2022.
Años: 211º y 162º

Asunto Principal : DP01-0-2021-000013
Asunto : DP01-S-2021-000096

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona
Accionante: Abogado Luís Guillermo Naspe, inscrito en el Institutote Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 163.033, quien dice actuar como defensor privado del ciudadano Enrique Moisés Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.060.-
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Enrique Moisés Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.060.-
Motivo: Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus.-
Decisión Nº 0081 -2022.-
Nº de Decisión Juris:

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado Luís Guillermo Naspe, inscrito en el Inpreabogado, en su carácter de defensor privado del ciudadano Enrique Moisés Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.060, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua de fecha 26 de febrero del año 2021, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenazas Agravada y Acatos Lascivos, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Delia Coromoto Salazar Mújica.

En fecha treinta (30) de junio de 2022, en horas de la tarde se reciben actuaciones distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus signado bajo la nomenclatura Provisorio Amparo DP01-O-2022-000013, constante una (019 pieza de cuatro (04) folios útiles, en este sentido, se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, asimismo, en esta misma fecha, se designa como ponente a la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Alzada, luego de la distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que en esta misma oportunidad, se libró oficio Nº 00136-2022 al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con el fin de solicitar la causa principal bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000096, la misma recibida por esta Corte de apelaciones en fecha primero (1º) de julio de 2022.-

Ahora bien, revisada como ha sido la denuncia incoada por el accionante en el asunto penal DP01-O-2022-000013, no se observa claridad en el pedimento por cuanto el accionante no discrimina: 1) si la acción de amparo versa sobre violación de garantías constitucionales o corresponde a un Habeas Corpus, y además, 2) no señala cual es el fundamento legal en el que basa la acción de Amparo interpuesta; por lo que en fecha 06 de julio del 2022, se procede conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena subsanar o corregir la omisión dentro de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su notificaciòn, por lo que se libra boleta de notificaciòn número 0080-2022 en fecha 06-07-2022 al abogado Luís Guillermo Naspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 163.033, quien presenta escrito de subsanación en fecha 11 de julio de 2022.-

En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.

Los accionantes interponen la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus en fecha 30 de Junio de 2022, por ante Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quedando planteada en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Luís Guillermo Naspe, venezolano, abogado en libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 163.033, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edificio DIEZ, piso 03, oficina 03-09, Esquina de Sociedad, al lado del Banco de Venezuela, Caracas Distrito Capital, ante su competente autoridad judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:
i
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL

Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO, quien es de nacionalidad Venezolana, identificado con la cédula laminada V.-8.995.060 y actualmente cumpliendo ARRESTO DOMICILIARIO en a siguiente dirección: Barrio Diez de Marzo, calle Monseñor Liévano, casa numero 02, San Sebastián.

ii
DE LOS HECHOS

El ciudadana ENRIQUE MOISES BLANCO, ya identificado fue detenido el 03 de febrero del año 2021, por los delitos de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, contemplados en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer, asimismo fue sentenciado a cumplir una pena de (02) dos años y (06) seis meses por el TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, siéndole desestimada acusación por ACTOS LASCIVOS, lo que
EVIDENTEMENTE hace variar las circunstancias originalmente establecidas y por las cuales le fuera decretado su actual ARRESTO DOICILIARIO.

Es tal el caso ciudadano Juez que en la presente fecha MI REPRESENTADO AUN SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD. violentándose sus derechos constitucionales y que se esté cometiendo contra èl un exabrupto, motivo por el cual de la presente solicitud.

Tal afirmación se fundamenta en sendas sentencias emitidas por el máximo Tribunal del país. …
Omisis …

V
PETITORIO

Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimados conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para imponer, como en efecto lo hago, formal solicitud de ACCION CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO, ya identificado ut supra.

En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de ley ruego a este Tribunal se sirva. AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD (mediante cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal Vigente) del ciudadano ENRIQUE MOISES BLANCO, a cuyos efectos solicito igualmente, con las inserciones a que hubiere lugar.

Juro la urgencia del caso y pido que la presente solicitud sea provista con mayor claridad, a cuyo efectos, invoco lo establecido en los artículos 2, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 257 Constitucional. En la ciudad de Maracay en la fecha de su presentación.”-


III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Uno del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la novísima Ley Orgánica a la Libertad y Seguridad Personal, en su artículo 8, el cual precisa:

Procedencia
Artículo 8. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:


Tribunales Especializados y competencia
Artículo 9. Se crean los Tribunales Especializados de primera instancia con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal, los cuales funcionarán en cada circunscripción judicial.
Los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, son los competentes para su conocimiento. Las decisiones que nieguen el amparo a la libertad y seguridad personal tendrán consulta obligatoria, debiendo remitir las
actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Las Cortes de Apelaciones con competencia en materia penal conocerán en
segunda instancia de la consulta obligatoria y las impugnaciones contra las decisiones de los Tribunales Especializados de Primera Instancia. La consulta o apelación no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y la Corte de Apelaciones decidirá dentro de las setenta y dos horas después de haber recibido los autos.

Competencia en caso de no existir Tribunal Especializado
Artículo 10. En aquellos lugares donde no funcionen Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, la jueza o juez la remitirá en consulta al Tribunal Especializado de amparo a la libertad y seguridad personal de la jurisdicción más cercana, cuya decisión podrá ser apelada conforme a lo previsto en esta Ley.

Es así, que esta norma contenida en los artículos 8, 9 y 10 de la ley especial de Amparo indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer: los Tribunales Especializados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la acción de amparo a la libertad y seguridad personal en contra de actuaciones judiciales, o en caso de no existir Tribunales Especializados con competencia en amparo sobre la libertad y seguridad personal o aun existiendo surjan situaciones excepcionales que impidan su funcionamiento, la acción de amparo se podrá interponer ante cualquier jueza o juez de la localidad, quien la decidirá conforme a lo establecido en esta Ley; a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento. Así se razona.-

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“… cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.”

Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Uno del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la novísima Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal. Así se declara.-
IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Juzgadora, en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal, asunto DP01-S-2021-000096; que la presente acción de Amparo fue interpuesta, en fecha treinta (30) de Junio de 2022, por el ciudadano Abogado Luís Guillermo Naspe, inscrito en el Institutote Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 163.033, como respuesta a denuncia incoada por la presunta comisión de actos constitutivos de violaciones a normas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Juez de Primera Instancia en función de Juicio Uno en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión al decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se decreta ARRESTO DOMICILIARIO al encartado de autos, en fecha de fecha 26 de febrero del año 2021, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos Acoso u Hostigamiento, Amenazas Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se observa
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo, en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de os cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…...
Y además, también prevé:
Artículo 44. La Libertad personal es inviolable en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno……...”
En principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho este que va de la mano, con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia interpuesta. Así se analiza.-
Ahora bien, en lo que respecta a la Legitimación indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, observa estos jurisdicentes, que:
Legitimación
Artículo 11. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada directamente por la agraviada o agraviado o por cualquier persona, sin que sea necesaria la asistencia de abogada o abogado.
También podrá ser presentada por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y organizaciones de defensa de los derechos humanos.

Interposición de la acción
Artículo 12. La acción de amparo a la libertad y seguridad personal podrá ser presentada de manera oral o escrita, o a través de cualquier medio de tecnología de la información y comunicación. En el caso que la acción sea presentada de manera oral, el Tribunal dejará constancia en un acta que deberá ser suscrita por el o la solicitante.

Así las cosas, todo juez constitucional debe verificar, que haya evidencia que el juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder y que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y en todo caso verificar la aplicabilidad o la existencia de los recursos procesales ordinarios preexistentes que resulten idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, para determinar la procedencia de la acción.
En efecto, esta Corte observa respecto en el asunto que nos ocupa que el recurrente interpone la acción de Amparo sin agotar la vía ordinaria o recursos Ordinarios preexistentes, con los cuales se suspendían los efectos de la decisión que se impugnó en amparo, toda vez que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero del año 2021, decretó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad segùn lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que mantuvo el Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al dictar sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, en fecha 10 de junio del 2022, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad procesal en la que la defensa privada Abogado Luís Guillermo Naspe, debió agotar la vía ordinaria mediante Recurso de apelación con el cual podría restablecer o reparar la situación jurídica infringida previstas en el ordenamiento jurídico, que le ofrece para satisfacer su pretensión, asunto este que pudo resolverse incoando el Recurso de Apelación de Autos, conforme al artículo 439 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, referente a la procedencia e improcedencia de medidas cautelares. En consecuencia, estima esta Corte que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible. Así se decide.
En importante señalar que las sentencias emanadas de los distintos órganos jurisdiccionales y sobre todo las del Tribunal Supremo de Justicia, además de resolver conflictos, tienen una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de las vinculantes emitidas por la Sala Constitucional que son fuentes directas), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente meticulosos en relación a sus contenidos.
En definitiva, a juicio de este Órgano Colegiado, es ajustada a derecho la declaratoria de inadmisbilidad del recurso de amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesto, por cuanto el recurrente pudo hacer uso de recursos ordinarios idóneos para evitar o restablecer la situación jurídica infringida ante los actos denunciados como violatorios de garantías constitucionales y resolver la situación que el señala violada y no los ejerció, amén de lo improcedente de la acción por cuanto la medida cautelar que pesa sobre el imputado ENRIQUE MOISES BLANCO, portador de la cédula de identidad Nº V-8.995.060; fue dictada por una Jueza de la República Bolivariana de Venezuela quien actuó en nombre y Representación del Estado Venezolano, tal y como reza el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal.- Así:

Procedencia
Artículo 8. “La acción de amparo a la libertad y seguridad personal procede cuando la amenaza grave e inminente o la privación o restricción de la libertad y seguridad personal sea arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.”; lo que hace inadmisible la acción incoada por el ciudadano Pedro Ustariz. Y así se decide.-

En este contexto es menester indicar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- señalando el porque las vías ordinarias para recurrir no resultaban suficientes para el restablecimiento de la situación quebrantada, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado y negrillas añadidos). Así se concluye.-

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Ahora bien, a pesar de haber sido dictada una medida cautelar sustitutita de libertad contenida en el numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua decisión que mantiene el Juzgado de Juicio Uno, la parte hoy accionante pudo perfectamente interponer ante ese juzgado una solicitud de revisión de la misma, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 119 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), lo cual no hizo, pues no consigno en actas dicha solicitud, como tampoco explica en su libelo porque no lo hizo ni los motivos por los cuales podría pensarse que dicha solicitud hubiese sido inidónea o inoficiosa. Y así se observa.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, lo anterior, se suma al hecho de que tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales. Así se evidencia.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por cuanto el accionante disponía de una vía procesal ordinaria para satisfacer su pretensión, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo en modalidad de Habeas Corpus incoado por el Abogado Luís Guillermo Naspe, inscrito en el Institutote Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 163.033, quien actúa como defensor privado del ciudadano Enrique Moisés Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.060; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Uno del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-

Segundo: Inadmisible por Improcedente la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado Luís Guillermo Naspe, inscrito en el Institutote Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 163.033, quien actúa como defensor privado del ciudadano Enrique Moisés Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.060; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Uno del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por la presunta comisión de actos constitutivos de violaciones a normas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad segùn lo establecido en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal; evidenciándose la inexistencia de denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las vías ordinarias de impugnación, por lo que la acción resulta inadmisible por improcedente por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-

Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-

Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.


Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior (Ponente).



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto Nº DP01-O-2022-000013.
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-
Decisión en Corte Nº 0081-2022.-