República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Maracay, 28 de julio de 2022
Años: 212º y 163º

Asunto Principal: DJ02-X-2021-000002
Asunto : DJ02-X-2022-000006


Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavè Sáez.


Recusante: Abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, identificado con la cédula número V.7.211.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.789, actuando en su propio nombre y representación.

Recusada: Abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recusación (Interlocutoria con fuerza definitiva).-

Procedencia: Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0086-2022
Decisión Juris Nº No hay sistema.-




I.-Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con veintitrés (23) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000006 (nomenclatura interna de esta alzada), remitido a esta Alzada mediante oficio Nº 2C-2425-2022 de fecha 21.07.2022 y recibido en fecha 25.07.2022 por esta Corte, en virtud a la Recusación interpuesta por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, ya identificado en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 25.07.2022, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000006, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2021-000002, en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.


II.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-

En fecha 20.07.2022, es presentado escrito de Recusación interpuesto por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, ya identificado, en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:

… Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V 7.211.652 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en mi propio nombre, suficientemente identificado en autos; ante usted, con el debido respeto acudo, de conformidad con la cualidad que se me acredita ser el accionante de la presente causa y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89, Ordinal 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Ciudadana KATHERINE BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la presente RECUSACIÓN en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Ciudadana Juez, por ante el Tribunal que usted regenta, ha llegado una causa por Recusación contra la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua signada bajo la nomenclatura X-2021-00002, en donde quien esto escribe actúa como demandante ante un Procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, tal como prevé artículo 22 Ley Abogados vigente. Ahora bien; es el caso respetada que por ante la Inspectoria General de Tribunales así como por ante la Fiscalia República Bolivariana de Venezuela, la Sala Tribunal Supremo de Justicia ante la oficina de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, todos en la Caracas y en New York, cursan DENUNCIAS en su contra por situaciones que usted como Juzgadora tuvo en su oportunidad en la causa DP01-S-2020-000264, lo que duda esta acción de parte de quien escribe hacia su persona en funciones jurisdiccionales, ha originado en usted una y que su actuación se encuentra seriamente comprometida por esa falta de objetividad que va tener en las causas donde me encuentre como abogado y menos aún como este caso, como demandante; es decir que usted, a pesar de tener conocimiento por mi persona de las denuncias que en mi condición de abogado en ejercicio he llevado sigo llevando a cabo en su contra ante los organismos supra Juez KATHERINE BELLO, desde el momento que llegó la causa a su despacho, ha debido inhibirse del conocimiento de la causa de forma voluntaria; la presente NO LO HA HECHO.

Esto demuestra que la conducta de la Juez Recusada, se encuentre perfectamente encuadrada en lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: " motivos graves que afecten su imparcialidad...".

En razón de lo hasta aquí expuesto; conlleva a quien esto escribe como demandante en causa propia, a que se cuestione la imparcialidad de la prenombrada Juzgadora, a la hora de decidir, lo que pudiera interpretarse que su y objetividad, al tener conocimiento de las múltiples denuncias hechas en su contra el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ha quedado seriamente cuestionada, haciendo que de manera inevitable y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Adjetivo Vigente, específicamente en lo preceptuado en el Articulo 89. Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su silencio y negativa a Inhibirse de forma voluntaria, se proceda a RECUSAR a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. KATHERINE BELLO, para que de manera inmediata se desprenda de seguir conociendo la causa; pues la conducta objetiva e imparcial que debe tener todo Juzgador a la hora de decidir, se encuentra seriamente cuestionada, debido a que la misma se encuentra incursa en lo preceptuado en el Numeral 8 del Articulo "in comento", por tener conocimiento de las múltiples denuncias que cursan en su contra, en el ejercicio de sus funciones en la causa DP01 S-2020-000264, afectando su imparcialidad y como consecuencia de ello, surgiendo motivos graves que afectan su imparcialidad a la hora de tomar decisión en las causas que me encuentre como abogado y más aún como demandante; es por ello que en aras de esa recta aplicación de Justicia y de la Garantía de la legalidad, solicito que los Jueces Superiores que integran honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua en materia de Violencia, decreten CON LUGAR lo peticionado y como consecuencia de ello, se proceda a sustituir a esta Funcionaria y a este Tribunal que regenta y en consecuencia nombrar a otro Juez de la misma instancia, distinta al de la Abogada Recusada KATHERINE BELLO, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho planteadas en el presente escrito recusatorio, solicito con el debido respeto, Honorables Jueces Superiores, que la presente acción RECUSATORIA, formulada en contra de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. KATHERINE BELLO, sea declarada CON LUGAR…”



III.- Contestación de la Jueza Recurrida

En fecha 21.07.2022, es presentado escrito de INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN interpuesto por la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:

“…INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de recusación interpuesto en fecha 20.07.2022, suscrito por el ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Abogado en ejercicio, actuando en carácter de DEMANDANTE, se puede observar que en la parte superior derecha del escrito se señala como nomenclatura la causa ASUNTO PRINCIPAL: DJ02-X-2021-000002 RECUSACION, la cual corresponde al expediente cuyas partes son las siguientes:
DEMANDANTE: LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO
DEMANDADO: JEAN ANTIBA ABDEL
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 12.07.2022 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuaciones por parte de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por recusación interpuesta en contra de la Jueza ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ, en el proceso seguido en contra del ciudadano JEAN ABDEL ANTIBA por demanda presentada por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO por estimación e impugnación de honorarios profesionales en el asunto DP01-S-2016-000158.
En fecha 13.07.2022, se dictó auto de entrada al asunto signado bajo la nomenclatura DJ02-X-2021-000002 por recusación interpuesta en contra de la Jueza ABG. DIANIFER BELLO VELAZQUEZ, en el proceso seguido en contra del ciudadano JEAN ABDEL ANTIBA por demanda presentada por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO por estimación e impugnación de honorarios profesionales en el asunto DP01-S-2016-000158.
En fecha 18.07.2022, esta Juzgadora emite pronunciamiento en referencia a la solicitud realizada por parte de la ABG. FRANCYS THARINY COLMENARES GRATEROL, en su condición de apoderada del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, de fecha 07.07.2022, el cual fue agregado a los autos en fecha 13.07.2022 en virtud que este Juzgado se aboco al conocimiento y dio entrada al presente asunto por recusación interpuesta a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, acordando lo siguiente:
“…este Juzgado ORDENA solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, el COMPUTO DE DIAS HABILES comprendidos desde el 16.06.2022, fecha en la cual declaro el derecho de intimar a cobro de honorarios profesionales, hasta el día 06.07.2022, fecha en la cual fue remitido el presente asunto a la U.R.D.D. Líbrese oficio al Tribunal antes mencionado, ello a los fines de verificar si el demandado se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y a los fines de emitir pronunciamiento. ASI SE DECIDE.”
En fecha 20.07.2022 se recibe escrito por parte de la Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, en cual declaro INADMISIBLE la recusación planteada en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo acordada en esa misma fecha la remisión del asunto al referido Juzgado bajo el N° de oficio 2C-2407-2022.
En fecha 20.07.2022 se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo las 3:30 horas de la tarde, escrito de Recusación por parte del ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, conforme a lo establecido en el articulo 89 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DJ02-X-2022-000006, lo siguiente: …
“Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V 7.211.652 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 50.789, con domicilio procesal en la Avenida 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8. San Jacinto de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en mi propio nombre, suficientemente identificado en autos; ante usted, con el debido respeto acudo, de conformidad con la cualidad que se me acredita ser el accionante de la presente causa y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 89, Ordinal 8 del referido Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de presentar FORMAL RECUSACIÓN en contra de la Ciudadana KATHERINE BELLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentando la presente RECUSACIÓN en los siguientes términos:
Ciudadana Juez, por ante el Tribunal que usted regenta, ha llegado una causa por Recusación contra la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua signada bajo la nomenclatura X-2021-00002, en donde quien esto escribe actúa como demandante ante un Procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, tal como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente. Ahora bien; es el caso respetada Juez, que por ante la Inspectoría General de Tribunales así como por ante In Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ante la oficina de la Alta Comisionada de los Derechos Humanos, todos en la ciudad de Caracas y en New York, cursan DENUNCIAS en su contra por situaciones que usted como Juzgadora tuvo en su oportunidad en la causa DP01-S-2020-000264, lo que sin duda esta acción de parte de quien esto escribe hacia su persona en funciones jurisdiccionales, ha originado en usted una animadversión y por ende que su actuación se encuentra seriamente comprometida por esa falta de objetividad que va a tener en las causas donde me encuentre como abogado y menos aún como en este caso, como demandante; es decir que usted, a pesar de tener conocimiento por mi persona de las denuncias que en mi condición de abogado en ejercicio he llevado y sigo llevando a cabo en su contra ante los organismos supra mencionados; usted Juez KATHERINE BELLO, desde el momento que llegó la causa a su despacho, ha debido inhibirse del conocimiento de la causa de forma voluntaria, sin embargo, hasta la presente NO LO HA HECHO.
Esto demuestra que la conducta de la Juez Recusada; se encuentre perfectamente encuadrada en lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala: ".. motivos graves que afecten su imparcialidad...".
En razón de lo hasta aquí expuesto; conlleva a quien esto escribe como demandante en causa propia, a que se cuestione la imparcialidad de la prenombrada Juzgadora, a la hora de decidir, lo que pudiera interpretarse que su imparcialidad y objetividad, al tener conocimiento de las múltiples denuncias hechas en su contra en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, ha quedado seriamente cuestionada; haciendo que de manera inevitable y de conformidad con lo establecido en el ordenamiento Adjetivo Vigente, específicamente en lo preceptuado en el Artículo 89, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su silencio y negativa a Inhibirse de forma voluntaria, se proceda a RECUSAR a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. KATHERINE BELLO, para que e de manera inmediata se desprenda de seguir conociendo la causa: pues la conducta objetiva e imparcial que debe tener todo Juzgador a la hora de decidir, se encuentra seriamente cuestionada, debido a que la misma se encuentra incursa en lo preceptuado en el Numeral 8 del Artículo "in comento", por tener conocimiento de las múltiples denuncias que cursan en su contra, en el ejercicio de sus funciones en la causa DP01 S-2020-000264, afectando su imparcialidad y como consecuencia de ello; surgiendo motivos graves que afectan su imparcialidad a la hora de tomar decisión en las causas que me encuentre como abogado y más aún como demandante; es por ello que en aras de esa recta aplicación de Justicia y de la Garantía de la legalidad, solicito que los Jueces Superiores que integran honorable Corte de Apelaciones del Estado Aragua en materia de Violencia, decreten CON LUGAR lo peticionado y como consecuencia de ello, se proceda a sustituir a esta Funcionaria y a este Tribunal que regenta y en consecuencia nombrar a otro Juez de la misma instancia, distinta al de la Abogada Recusada KATHERINE BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho planteadas en el presente escrito recusatorio, solicito con el debido respeto, Honorables Jueces Superiores, que presente acción RECUSATORIA, formulada en contra de la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. KATHERINE BELLO, sea declarada CON LUGAR. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su presentación.”

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Señala la norma del artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por cualquiera otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte del abogado dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe jamás ha tenido comunicación con ninguna de las partes intervinientes en la presenta causa, asimismo, corroboro que en absoluto tengo amistad o enemistad manifiesta con las partes, que no las conozco ni de vista ni mucho menos de trato, dado que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni mucho menos en el asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2020-000264, ni las mencionadas por el recusante, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego a la constitución y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario a lo anterior, es importante desatacar que quien aquí suscribe, ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, con el objeto de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
Los alegatos pronunciados en su escrito por parte del ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, son considerados por esta Juzgadora como herramientas no acordes a derecho, siendo oportuno mencionar que en fechas 24.09.2021 y 26.10.2021, asistió como defensa privada en la audiencia de imputación y audiencia preliminar en el asunto signado bajo la nomenclatura DP01-S-2021-001532 y que, en ningún momento, el mencionado abogado realizo alguna recusación en contra de esta Juzgadora.
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones está en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano está obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
Así las cosas, en cuanto a lo alegado por el recusante sobre la “imparcialidad”, esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
Como contestación a lo alegado por el recusante sobre la “IMPARCIALIDAD”, esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
En cuanto a lo alegado sobre el asunto DP01-S-2020-000264, no entiende esta Juzgadora por qué trae a colación un asunto que no guarda relación con el asunto llevado en el cual actúa como demandante, dado que no tengo conocimiento alguno de las “presuntas” denuncias formuladas en mi contra por cuanto hasta la fecha no he sido objeto de investigación alguna, ni mucho menos he sido impuesta o NOTIFICADA por parte de la Inspectoría General de Tribunales, Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y ante la oficina de la Alta comisionada de los Derechos Humanos, todos de la ciudad de Caracas y Estado Unidos, tal como lo asegura el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco.
De lo antes alegado por la defensa, esta Juzgadora pasa a indicarles a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua, que en fecha 15.09.2021 se recibió acta de notificación a la ciudadana Jeymi Carolina Bruzual Pinto por denuncia interpuesta por el ciudadano Henry José Salazar Moure, titular de la cedula de identidad N° V-7.227.121, en el expediente administrativo disciplinario numero 210318 por parte de la Inspectoría General de Tribunales; sin embargo esta Juzgadora no fue notificada sobre alguna denuncia interpuesta como pretende hacer creer el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO.
Por lo antes descrito considera esta Juzgadora que la interposición de una denuncia, no constituye motivo que haga presumir que la imparcialidad del Juez se encuentre comprometida, ya que interpretar esta situación de otra manera, traería como consecuencia que se usase la vía de la denuncia para separar del conocimiento de la causa sometida a su estudio a cualquier funcionario judicial, y en el caso bajo análisis, no consta que las presuntas denuncias hayan sido admitidas ni decididas.
Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, es oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual señala lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprender su imparcialidad…”.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho Abg. LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de demandante, fue realizada a los fines de obstaculizar el presente proceso, dejando claramente su intención lo cual atenta al debido proceso, a la tutela judicial efectiva que deben recibir las partes en el proceso, tal y como lo establece nuestra Carta Marga en sus artículos 49 y 26, contraviniendo el contenido del artículo 22 del Código de Ética del Abogado el cual establece que los abogados deberán abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia es la respuesta oportuna a cada una de las partes.
En este sentido, esta Juzgadora considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por el profesional del derecho antes mencionado, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a describir a continuación:
Art. 89 COPP “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Aunado al criterio recientemente ratificado por la Sala Constitucional en fecha 20.08.2021 Nº 388, la cual indica lo siguiente:
“La inhibición es una manifestación libre y espontánea del Juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decidor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito “generar” la inhibición de un juez”.
Razón por la cual, considera ésta juzgadora que el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionado y por ende se declare Temeraria y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.
De la misma manera, anexo copia certificada del asunto DP01-S-2021-001532 en la cual se evidencia que en fechas 24.09.2021 y 26.10.2021 asistió a los actos de audiencia de imputación y audiencia preliminar respetivamente, sin haber interpuesto escrito de recusación en perjuicio de esta Juzgadora, asimismo se anexa copia certificada de la notificación en contra de la ciudadana Abg. Jeymi Carolina Bruzual Pinto, por denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales bajo el numero de reclamo R-210318 de fecha 17.08.2021.
PETITORIO
Por último, quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por el abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, Abogado en ejercicio, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno…”



IV.- Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la mujer pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

Asimismo, en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa.

En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’.

Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la jueza.
Siguiendo este orden, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, sentencia Nº 2214/2002 de fecha 17 de septiembre, cuyo tenor se esboza:

“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones). A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.789, actuando en su propio nombre en contra de la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que el recusante no consigno prueba del supuesto pronunciamiento de fondo de la Referida Jueza, como tampoco logro demostrar la existencia del mismo, ni ya que solo existe una Acta de Audiencia de Imputación y Acta de Celebración de la Audiencia Preliminar, trámite este que es obligatorio, a los fines de depurar el Proceso en fase preliminar. Así se decide.-

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, identificado con la cédula número V.7.211.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.789, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por lo antes transcrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Control deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Inadmisible por cuanto no se han consignado pruebas que demuestren elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la recusada. Y así se decide.-
IV.- Dispositiva.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, identificado con la cédula número V.7.211.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.789, actuando en su propio nombre y representación, contra la abogada Katherine Lisbeth Bello Soto, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Remítase oficio de notificación del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua y remítase el cuaderno separado para que sea parte integrante de la causa principal contenida en la causa signada DJ02-X-2021-000002. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.






Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y se libraron oficios números _____________________________

___________________________________________________________________.




Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto Principal: DJ02-X-2021-000002
Asunto : DJ02-X-2022-000006
Decisión Nº 0086-2022