República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 08 de Julio de 2022.
Años: 212º y 163º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DP01-S-2021-000772
Asunto : DP01-R-2022-000023

Imputado: Octavio Jose Blanco Alvarado, identificado con la cédula número V.-9.671.474.-
Defensa Privada: Abogado Oscar Rafael González Aguilar, titular de la cedula numero V-7.259.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 170.596.-

Víctima: Zenaida Ysolina Perez Ojeda, identificado con la cédula número V.-17.608.979.-
Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer en fase intermedia y juicio.

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia.

Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Decisión Nº 0075-2022.-
Decisión Juris Nº: Sin Sistema Juris 2000.-


II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Oscar Rafael González Aguilar, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, ya identificados, en contra de la sentencia publicada en fecha 06.05.2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000772.

En fecha 06.05.2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000772, condenó al acusado Octavio Jose Blanco Alvarado, por el delito de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (04) meses de prisión.


En fecha 02.06.2022 esta alzada recibe mediante oficio numero 1J-1954-2022 de fecha 27.05.2022 cuaderno separado de apelación de sentencia, y en ese misma fecha se dicto auto de entrada, ordenando al Tribunal supra mencionado la remisión de la causa principal.

En fecha 10.06.2022, se recibe mediante oficio Nº IJ-2089-2022 de esa misma fecha, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, causa principal de nomenclatura alfanumérica DP01-S-2021-000772, constante de una (1) pieza y dos (2) cuadernos separados; pieza uno (1) con doscientos treinta (230) folios útiles, cuaderno separado uno (01) con treinta y uno (31) folios útiles y cuaderno separado dos (02) con cuarenta y cuatro (44) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 02.06.2022 con la nomenclatura DP01-R-2022-000023 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2021-000772 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 07.06.2022, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día martes 14.06.2022, a las 10:00am, a los fines de la celebración de la audiencia privada de apelación, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamento en vicios de “DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA. DENEGACION DEL DERECHO A PETICION, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA”, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial especializado en fecha 06/05/2022, solicitando UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA O LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO OCTAVIO JOSÉ BLANCO ALVARADO UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA O LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO OCTAVIO JOSÉ BLANCO ALVARADO.

Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2021-000772 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2022-000023, se verifican las siguientes actuaciones:

III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 22.04.2022, el abogado Oscar Rafael González Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Octavio Jose Blanco Alvarado, todos supra identificados, interpuso su primer (1º) escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 17/03/2022, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOGADO OSCAR RAFAEL GONZÁLEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.259.057, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 170-596 identificado en autos, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La placera Torre "A", Piso 5, Apartamento A (5-1), Maracay Estado Aragua, teléfono N° 0416-6468857, correo electrónico oscarrafaelgonzalez@hotmail.com, en mi carácter de defensor privado del ciudadano OCTAVIO JOSÉ BLANCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 09.671.474. quien figura como presunto agresor de la presente causa. Al amparo de lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome hasta la presente fecha en el lapso legal para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión proferida en fecha 17-03-2022 por el TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, dicho tribunal el día 17 DE MARZO DE 2022 SENTENCIO a DIESINUEVE AÑOS (19) Y CUATRO MESES (04) al presunto agresor sin tener ningún argumento judicial es por lo estando dentro del lapso legal para interponer el presente recurso ante usted, ocurro y expongo…
CAPITULO III
PETITORIO
En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes y ante la situación y con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar la presente APELACION contra la SENTENCIA y contra las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los Artículos 2, 25, 26, 27, Artículo 44, los numerales 1, 2, Articulo 49 Numerales, 1, 2, 3 Y 5, Articulo 51 y el Articulo 257 1- Asimismo solicito se declare LA SENTENCIA y las ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA, CONDUCTA OMISIVA, NEGACIÓN A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos. 2 Igualmente, y con la venia de los magistrados solicito extremen sus poderes constitucionales para de ser necesario se extienda la revisión, de oficio, a otros aspectos no tomados en cuenta en la presente apelación, y se me notifique transcurrido el tiempo reglamentario de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente apelación y se me expidan copias certificadas. 3- A la presente solicitud de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Y LAS ABSTENCIONES, DENEGACION DE JUSTICIA CONDUCTA OMISIVA, DENEGACION DEL DERECHO A PETICIÓN, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por último solicito muy respetuosamente LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO por no existir ni haber elemento de convicción ni incriminatorio hacia mi representado, pedir información con la urgencia del caso que se requiere al EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ya que el mismo nunca me dejo leer mis conclusiones mientras que al Ministerio Publico le permitió la lectura de las suyas, ¿DONDE QUEDA LA IGUALDAD DE LAS PARTES?, SE PODRIA DECIR QUE EL TRIBUNAL ESTA PARCIALIZADO CON EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SER SUBJETIVO AL MOMENTO DE DICTAR UNA SENTENCIA, quien desconoce, el debido proceso…”

En fecha 20.05.2022, el abogado ya identificado, interpuso su segundo (2º) escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 17.03.2022, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOGADO OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.259.057, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 170-596, identificado en autos, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La placera Torre A Piso 5. Apartamento A(5-1), Maracay Estado Aragua, teléfono Nº 0416-6468857, correo electrónico oscarrafaelgonzalez@hotmail.com, en mi carácter de defensor privado del ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 09.671.474, quien figura como presunto agresor de la presente causa…
CAPITULO III
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes y ante la situación y con fundamento a las razones expuestas anteriormente procedo a Materializar la presente APELACION contra la SENTENCIA dictada por EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en franca violación de normativas CONSTITUCIONALES establecidas en los Artículos 2, 25, 26, 27, Articulo 44, los numerales 1, 2, Articulo 49 Numerales, 1, 2, 3 Y 5, Articulo 51 y el Artículo 257, 1- Asimismo, solicito se declare LA SENTENCIA como violatorias de las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magna y de los tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos. 2- Igualmente y con la venia de los magistrados, solicito extremen sus poderes constitucionales para, de ser necesario, se extienda la revisión, de oficio a otros aspectos no tomados en cuenta en la presente apelación, y se me notifique transcurrido el tiempo reglamentario de la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente apelación y se me expidan copias certificadas. 3- A la presente solicitud de APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Y DENEGACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR PARTE DEL EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Por ultimo solicito muy respetuosamente LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO EL CIUDADANO OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO por no existir ni haber elemento de convicción ni incriminatorio hacia mi representado, pedir información con la urgencia del caso que se requiere al EL TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ya que el mismo nunca me dejo leer mis conclusiones mientras que al Ministerio Publico le permitió la lectura de las suyas. ¿DONDE QUEDA LA IGUALDAD DE LAS PARTES?, SE PODRIA DECIR QUE EL TRIBUNAL ESTA PARCIALIZADO CON EL MINISTERIO PÚBLICO PARA SER SUBJETIVO Y NO OBJETIVO AL MOMENTO DE DICTAR UNA SENTENCIA, SE PUEDE DECIR QUE DICHA SENTENCIA ES ALIBOSA, quien desconoce el debido proceso. En fecha 22 de abril del año en curso el ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO imputado por presunto delito FEMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACION hacia la ciudadana ZENAIDA YSOLINA PEREZ OJEDA, en esa misma fecha el MP oficia al DIP la realización de una Inspección Técnica Policial en el sitio donde se cometió el presunto delito, quienes se trasladaron hacia el lugar donde se cometió el presunto delito y al Centro de Coordinación Policial Aragua Este III donde se percataron que el ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO se encontraba detenido, asimismo, los oficiales notaron que el ciudadano antes mencionado votaba todo lo que consumía por las heridas realizadas en el cuello, es de notar que en su declaración informo que ellos mismo el Oficial Jefe CPNB JEYSER LEON y la Oficial Agregado CPNB LOPEZ EMILY llevaron al ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) para su experticia médico legal la cual se la realizaron en esa misma fecha es de notar que en fecha 03 de Mayo del 2021 fue consignado una diligencia al TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ver y leer los folios 33, 34 y 35, ver el numeral 2 punto 7 del folio 51, ver y leer el acta de Investigación de fecha 22 de abril del año 2021 folio 54, folio 55 no hay concordancia con la hora, verificar que hace falta el formato de cadena de custodia del presunto mecate colectado en el sitio del suceso por la División de Investigaciones Penales del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), ver y leer el Punto 17 del folio 57 experticia médico legal Nro. 3560-508-0924 de fecha 28 de Abril de 2021 suscrita por el Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA. Médico Forense Adscrito Al Departamento De Ciencias Forenses DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) Maracay experticia médica realizada al ciudadano: OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, ver y leer las Pruebas testimoniales del folio 61 punto 1. Ahora bien, el informe de la Inspección Técnica Policial realizada por los funcionarios del DIP se encuentra grapado y fue evacuado durante la fase de juicio en la fecha 15 de Noviembre de 2021 hace falta el oficio 181421 de fecha 15 de Noviembre de 2021 enviado hacia el MP por el Departamento De Ciencias Forenses DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) Maracay experticia medica realizada al ciudadano: OCTAVIO JOSÉ BLANCO ALVARADO, con referencia a lo anterior en varias oportunidades solicite al tribunal que usted dignamente dirige se me sea asignado como correo especial para dirigirme al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) para buscar las experticias médica (SOBRE CERRADO PARA SER LEIDO EN AUDIENCIA POR SU PERSONA EL JUEZ DEL TRIBUNAL) realizada al ciudadano: OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO, la cual es de suma importancia para llegar al esclarecimiento de la verdad de la causa que cursa en su tribunal, asimismo, dicho tribunal no me cito al Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA, ni a la Dra. DESIRE RUIZ quien fue la galeno que le firmo el alta medica (CONTRA OPINION MEDICA) a la victima la misma reposa en la Dirección del Hospital Central de Maracay HCM, es por ella que esta Defensa Técnica los solicito como expertos en la causa, el tribunal me negó la solicitud de la Historia Clínica en calidad de préstamo a la Dirección del Hospital Central de Maracay HCM de la ciudadana ZENAIDA YSOLINA PEREZ OJEDA, es evidente que la declaración de estos expertos son de suma importancia (UTIL, NECESARIA Y PERTINENTES) para lograr el esclarecimiento de la verdad, visión que debe seguir y tener todo administrador de justicia (JUEZ "A"), solicite en varias oportunidades fuese citado como testigo experto el Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.763.454 quien le realizo la MEDICATURA FORENSE a mi representado el ciudadano OCTAVIO JOSÉ BLANCO ALVARADO Oficio Nro. 3560-508-0924, de fecha 28 de abril de 2021. Medico Forense Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay lease FOLIO 57 PUNTO 17, donde las resultas fueron enviadas al Ministerio Publico (MP) con el número de Oficio 1814-21, la cual hasta la fecha la misma no consta en auto, ya que el Ministerio Publico (MP) no las ha consignado Solicite en varias oportunidades fuese citada la Dra. DESIRE RUIZ como experta quien se encontraba de guardia el día 23 de abril del 2021, en el Departamento de Cirugía del Hospital Central de Maracay (HCM), fue a quien la victima la ciudadana ZENAIDA YSOLINA PÉREZ OJEDAN le firma el alta médica bajo CONTRA OPINION MEDICA, por no ser de la zona y no tener donde quedarse, asimismo, por encontrase en buen estado de salud. Solicite que fuese citada la Oficial Agregada (PAB) VIVAS JENNIFER CREDENCIAL NUMERO 1541, funcionario quien realizo la entrevista de la victima la ciudadana ZENAIDA YSOLINA PEREZ OJEDAN (LEASE FOLIO 8), dicha funcionaria se encuentra laborando en el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ARAGUA ESTE III LAS ACACIAS. Solicite que fuese citada la Oficial Agregado CPNB LOPEZ EMILY por medio de un MANDATO DE CONDUCCION para traerla como experto actuante ante el tribunal que usted dignamente dirige y no un sustituto en su representación ya que el mismo no va a responder las preguntas que se le realicen y ambas solicitudes me fueron negadas por el tribunal. Esta solicitud la realizo fundado en los Artículos 2, 26 y 49 del Debido Proceso en su NUMERAL 2 (TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es decir la presunción de la inocencia como también la IGUALDAD DE LAS PARTE, es cierto que la victima tiene lesiones, pero también es cierto que la victima se fue bajo su propia responsabilidad es decir CONTRA OPINION MEDICA del Hospital Central de Maracay (HCM), como también es cierto que mi defendido el ciudadano OCTAVIO JOSE BLANCO ALVARADO tiene lesiones en el cuello las cuales fueron ocasionadas por la ciudadana ZENAIDA YSOLINA PEREZ OJEDA la victima, se podría decir que estamos en presencia de unas lesiones graves o una riña familiar ya que el Ministerio Publico no realizo las diligencias UTIL, NECESARIA Y PERTINENTES para que el tribunal que usted dignamente dirige pudiese esclarecer los hechos y que ciertos elementos son de PERTINENCIA ya que a través de ellos se podrá determinar la participación o grado de responsabilidad de mi representado en la presunta comisión de dicho delito.
En este mismo orden de ideas, en fecha 22/04/2021 a las 01:30 am fue ingresada a la sala de emergencia la ciudadana ZENAIDA YSOLINA PEREZ OJEDA;
“se trata de paciente femenino de 36 años de edad natural y procedente del estado Guárico quien en horas de la madrugada se suscita hecho traumático violento por arma blanca en cuello área I y II bilateral por lo que se hace, referencia al Hospital Central de Maracay. IDX: traumatismo de cuello zona 1-2 bilateral"
Se puede evidenciar que la experticia medica medico forense realizada por el Dr. Pedro Fossi fue un corte y pega del informe medico emitido por el Dr. Alejandro Martínez. Ver y leer Folio 9, ahora bien, a las 08:00 pm del mismo día ya la paciente tenia 19 horas recluida en la SALA DE EMERGENCIA DEL HOSPITAL DR. JOSE MARIA CARABAÑO TOSTA SEGURO SOCIAL DE SAN JOSE, con unas heridas tipo laceración las cuales no fueron consideradas en ningún momento Urgencias Medicas y mucho menos Quirúrgicas por los especialistas en algunos de los dos Hospitales, mas ningún paciente con Heridas Profundas en las áreas que ya se conocen soportaría estar sentada en una silla por 19 horas para ser referida a un 2do. Hospital donde también permaneció 17 horas sentada en una silla en el Departamento de TRAUMA SHOCK, con las presuntas heridas profundas donde se presume que estaba Comprometido MUSCULO CUTÁNEO por lo tanto no se puede considerar las heridas como graves y mucho menos gravísimas por no haber acudido al área quirúrgica, ningún paciente con heridas profundas del MUSCULO CUTÁNEO más EL MUSCULO ESTERNOCLEIDOMASTOIDEO puede durar treinta y seis (36) horas aproximadamente entre un hospital y otro, la victima SOLICITA MARCHARSE EN CONTRA OPINIÓN MÉDICA manifestándole a la Dra. Desiré Ruiz que estaba bien para retirarse a su pueblo ya que no tenia familia aquí en Maracay donde quedarse y la misma se encontraba en óptimas condiciones para viajar a su pueblo, con referencia a lo anterior, ningún paciente con una MICRO HEMORRAGIA soportaría TREINTA y SEIS (36) horas aproximadamente en ninguna sala de emergencia lo menos que pudiera suceder es una ANEMIA SEVERA O UN SHOCK HIPOVOLÉMICO POR FALTA DE PLASMA FRESCA O DE SANGRE FRESCA, en este presunto delito las heridas no se puede catalogar como grave o gravísimas porque la paciente (LA VICTIMA) nunca acudió al área quirúrgica (PABELLON) por no ser una URGENCIA MÉDICA SINO UNA EMERGENCIA MEDICA, por todas las razones anteriormente expuestas y del análisis del precario acervo probatorio que fue objeto este debate oral, quedo plenamente demostrado la inocencia de mi defendido ya que no existe prueba alguna de forma directa o indirecta donde se pruebe la responsabilidad penal alguna de mi defendido, tanto que solicite la mínima carga probatoria ya que de su análisis personalizado da como correspondencia a un diagnóstico jurídico a una SENTENCIA ABSOLUTORIA LIBERTAD PLENA como lo dije anteriormente por la escasez de elementos probatorios, traídos a juicio por el Ministerio Público que fueron objeto de debate, por eso exhorto a usted su señoria y a su alta sapiencia como conocedor del derecho probatorio que si bien es cierto que en Nuestra Legislación Venezolana tenemos el sistema de prueba libre y no tarifada por la naturaleza del delito objeto del debate, qué es el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACIÓN, este tiene una particularidad como dije anteriormente un conjunto de pruebas de investigación criminalistica que conlleven a la veracidad de la culpabilidad y en el caso que nos ocupa, nunca cumplió el investigador las pruebas necesarias para demostrar el grado de responsabilidad penal de mi representado, estando entonces así su señoria, en presencia de pruebas inverosímiles, referenciales, que no lo conducen a esclarecer de forma fehaciente y objetiva la responsabilidad penal de mi representado y siempre he mantenido las grandes máximas del Derecho Penal, el juez debe utilizar a la hora de Sentenciar la motivación y la lógica jurídica de forma objetiva y ponderar la búsqueda de la verdad y en el caso objeto de debate no es otro que se pronuncie para mi defendido, por ello esta defensa técnica solicita muy respetuosamente. UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA O LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO OCTAVIO JOSÉ BLANCO ALVARADO, y en esta oportunidad procesal consigno escrito de APELACION DE LA SENTENCIA la cual consta de 09 folios (por ambas caras) útiles lo hago en toda forma de derecho con el mérito favorable de las actas debatidas en este proceso todo de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) así como lo expuesto en cada una de las actas que rielan en el expediente de Marras, para finalizar se agregan unas imágenes que hablan por si solas la victima jamás fue transfundida con sangre fresca ni con plasma fresca ni fue intervenida en ningún momento quirúrgicamente lo que apuesta a que sus heridas nunca fueron de URGENCIA MEDICA, mas el Dr. Edgar Montenegro el Único Medico Cirujano Especialista de Cuello que hay en el Hospital Central de Maracay (HCM) y ni el Cirujano Maxilo Facial fueron consultados antes en la sala de emergencia de dicho centro de salud por presentar heridas en la ZONA IY II lo que se puede decir que nunca fue llevada a QUIROFANO POR NO SER UNA URGENCIA MEDICA SINO UNA EMERGENCIA MEDICA si la victima fue intervenida, porque Ministerio Publico en su acusación fiscal no nombra a los médicos SUPRA MENCIONADOS, ni menciona los Exámenes de Laboratorio, los Controles Hematológicos, el CONSUMO DE SANGRE FRESCA Y PLASMA FRESCA de esa fecha solicito ante el tribunal la presencia de la Dra. Desire Ruiz de esa misma fecha mas la Historia Clínica de la victima que reposa el archivo del Hospital Central de Maracay (HCM), aparte el Único Medico Cirujano Especialista De Cuello que hay en Hospital Central de Maracay (HCM) es el Dr. Edgar Montenegro que no conoció de tal victima por no ser una Urgencia Medica, aprovecho la oportunidad de traer a colación una frase muy conocida por los defensores de los Derechos Humanos que dice: "NEGAR A LA GENTE SUS DERECHOS HUMANOS ES DESAFIAR SU PROPIA HUMANIDAD" Nelson Mandela…”


Asimismo es de suma importancia acotar que en fecha 20.05.2022, el abogado de marras, interpuso un tercer (3º) escrito recursivo idéntico al escrito supra mencionado, en la misma fecha pero dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los mismos términos del escrito anteriormente explanado.

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 18.05.2022, la abogada Daniela Corsini Campioli, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el Abogado Oscar Rafael González Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Octavio Jose Blanco Alvarado, ambos supra identificados, en contra de la sentencia publicada en fecha 17.03.2022, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funcion de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe Abg. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, actuando en carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministrio Publico del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 117 ordinal 1 y 2 y 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por supletoriedad y complementariedad del articulo 67 ejusdem de conformidad y en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publica, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en la causa signada con el Asunto Principal No DP01-S-2021-000772 y Asunto No DP01-R-2022-000023. Acudo ante Usted respetuosamente lo cual fundamento en los siguientes términos:…
IV
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en principio NO SE ADMITIDO, en su defecto sea declarado en su totalidad SIN LUGAR y en consecuencia sea CONFIRMADA el Auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto no se han violentado derechos constitucionales ni procesales de ninguna de las partes…”


III.3.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día 29 de junio del año en curso, la cual se desarrollo así:

“…En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de junio de 2022, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los Jueces Superiores Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente del presente asunto y Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Jecsy Del Carmen Selicato Vásquez y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia privada en la causa DP01-R-2022-000023, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Oscar Rafael González Aguilar, identificado con la cédula número V.7.259.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 170.596, en su carácter de defensor privado del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, identificado con la cédula número V.9.671.474. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Oscar Rafael González Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, así como el ciudadano antes mencionado previo traslado del centro de coordinación policial Aragua este, estado Aragua, en su carácter de acusado (procesado), y de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Público abogada Mariel Angarita; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Zenaida Ysolina Pérez Ojeda, identificada con la cédula número V.17.608.979, en su carácter de víctima (estando debidamente notificada, tal y como se evidencia en autos). De seguidas, se le cede el derecho de palabra al abogado Oscar Rafael González Aguilar, defensa privada de la parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Mi apelación la realice en base a que mi patrocinado fue sentenciado sin la dosimetría correcta, no se tomo en cuenta realmente cuál era el delito y por lo tanto el tribunal no hizo las rebajas de pena correspondientes, se solicito vía oral al tribunal la dosimetría correcta y hizo caso omiso a mi petición, por eso solicite la dosimetría correcta, el Ministerio Público no tuvo argumentos para que el tribunal sentenciara debido a que sus pruebas no fueron legalmente evacuadas ni cumplieron con los requisitos legales tales como sellos y firmas de los funcionarios actuantes, no cumplieron con las leyes de Senamecf, y el único testigo que tenían fue desestimado en sala, además de eso la victima declaro a favor del imputado entonces me pregunto que fue lo que motivo el tribunal a no realizar la dosimetría correcta, no encuentro una explicación jurídica, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, identificado con la cédula número V.9.671.474, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar y de seguidas se le cede el derecho de palabra al mismo, quien expone: “Señor juez yo me declaro inocente, es todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar 24ª del Ministerio Público, abogada Mariel Angarita, quien expone: “Buenos días, ciudadanos magistrados y demás presentes, esta representación fiscal ratifica el escrito de contestación presentado por la vindicta publica en su oportunidad legal el día 18 de mayo de 2022, en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, asimismo esta representación fiscal considera que esta apelación se encuentra extemporánea por tardía para realizar la practica del recurso, sin embargo esta Corte a decidido conocer del recurso si bien es cierto que la defensa invoca pues una falta en cuanto a lo que ella considera fue violatorio, el derecho a la defensa por cuanto indica que existe un informe médico que según no cumple a cabalidad los requisitos de ley sin embargo existe en el expediente un informe médico del Ministerio Público que acredita las lesiones de la víctima; con respecto al debate de juicio pues se escucharon los elemento y medios probatorios y el tribunal considero que se cumplió con la carga probatoria y efectivamente considero que la persona que se encuentra en esta sala como imputado es responsable por el delito de feticidio en grado frustración, por lo tanto, es evidente que se cumplieron con todos los pormenores para que al acusado durante todo el proceso se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que tiene algunas preguntas, por lo que se procede a la realización de las mismas en los siguientes términos: P: Con respecto a la experticia que a su decir carecía de esos requisitos legales para su validez ¿esta fue ratificada en juicio?. R: No, el experto vino, dio su exposición y dijo que le había hecho toda la evaluación a la víctima, pero la víctima dijo anteriormente que no había sido evaluada por lo que yo le alegue al tribunal que realizaran una nueva evaluación nueva y el tribunal me lo negó, pero la víctima nunca fue evaluada médicamente por ese funcionario. P: ¿En que fecha la victima manifestó que no fue evaluada médicamente y declaro a favor del procesado?. R: Eso fue el 17 de enero o febrero, no recuerdo muy bien la fecha, pero si hice mención de eso en mi recurso que la victima dijo que no fue agredida y tampoco evaluada en sala y se fue contra opinión medica a su casa, es todo. Ahora bien, no habiendo más preguntas se procede a otorgarle el derecho a las partes de formular conclusiones, tomando la palabra el abogado Oscar Rafael González Aguilar, quien expone: “Es evidente que estamos en presencia de una desigualdad en cuanto a la realidad del problema que se ventila acá debido a que el Ministerio Público imputa un delito que no corresponde y que la víctima estuvo entre la vida y la muerte para el momento de los hechos pero una persona que se encuentre entre la vida y muerte no puede durar 36 horas sentada sin atención medica en un hospital y irse contra opinión médica a su pueblo natal que esta a 8 horas de aquí, si vamos hablar de heridas leves no podemos hablar de heridas gravísimas porque nunca fue intervenida no se le informo al médico maxilofacial que es el que pasa por la zona del cuello la paciente fallece por derrame y por que si la paciente estuvo en quirófano no aparecen los médicos actuantes son tantas cuestiones que no aparecen, no estamos en presencia de una urgencia medica y la vida de la paciente nunca estuvo en riesgo, entonces porque no me sacan la dosimetría correcta no existe una denuncia formal por la víctima si no una entrevista realizada por la ciudadana Jennifer y nunca la llamaron porque no era funcionaria actuante no tenemos la culpa que no la hayan puesto como actuante, tampoco existió nunca una prueba anticipada y la victima nunca declaro en contra ni denuncio a mi defendido, es todo” De seguidas se otorga el derecho de palabra a la vindicta pública, quien expone: “Como conclusión el Ministerio Público indica que los hechos iniciaron por una victima que se encontraba en una sala de urgencias médica con heridas graves en la zona del cuello efectivamente las autoridades recibieron a través de llamadas que existía una victima con heridas graves y la misma manifiesta a los funcionaros los hechos y quien es el agresor, cabe destacar que el delito imputado se hace en base a una ley orgánica especial cuyos delitos por entendimiento son de orden publico no requieren de una denuncia formal por ser de acción publica una vez que los órganos policiales tienen conocimiento de los hechos están en la obligación de tramitar la denuncia y dar parte al Ministerio Público, tal como fue en este caso donde existía como bien se indico una victima con una herida grave en una zona comprometida, en etapa de juicio fueron escuchados los expertos, lo que llevo al tribunal de juicio a dictar una sentencia condenatoria después de haber escuchado los medios probatorios de las partes, por lo que esta vindicta considera que el imputado en sala es el responsable del delito por el que fue condenado por lo que ratifico que durante todo el proceso nunca se le violaron sus derechos y garantías constitucionales ni el debido proceso mucho menos su derecho a la defensa, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la vigente Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo…”

III.5.- De la sentencia recurrida.-
El día 17.03.2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funcion de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2021-000772, dicto sentencia condenatoria en los siguientes terminos:

“…PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: este tribunal en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas realizada por la defensa en fecha 01-11-2021, la va a declarar SIN LUGAR por cuanto no fundamento su solicitud ni indico el derecho procesal o constitucional vulnerado, esto de conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal condena al ciudadano Octavio José Blanco Alvarado venezolano natural de Maracay nacido el 4 de febrero de 1969 de 53 años de edad estado civil soltero profesión oficio electricista residencia del barrio pinar calle Pilar del gran casa número 206 raya a Maracay estado Aragua titular de la cédula entidad 9.671.474 a cumplir la pena de 19 años y 04 meses de prisión por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Octavio José Blanco Alvarado del pago de las costas y costos del presente proceso penal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 el Código Orgánico Procesal Penal así como al sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima las cuales fueron acordadas por el Tribunal de control y su oportunidad. QUINTO: Se decreta la inhabilita acción política de ciudadanos Octavio José Blanco Alvarado esto mientras dure la sentencia. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales a la fase ejecución de este circuito inicial pero con competencia en delitos de violencia contra la mujer. SÉPTIMO: La dispositiva extenso del presente proceso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia vigente. -Y ASI SE DECIDE…”


Esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua deja constancia que a pesar de haber sido debidamente notificadas de la interposición del presente recurso de apelación, ni la víctima asistida o mediante defensa privada, dieron contestación al mismo. Así se verifica.-



IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 06 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:

De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconsistente, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)

Esta alzada, le advierte a el abogado Oscar Rafael González Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, previamente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte del antes nombrado profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-

Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera el abogado Oscar Rafael González Aguilar, en su carácter de defensor privado del ciudadano Octavio José Blanco Alvarado, en contra de la decisión de fecha 06 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-

IV
Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar los recursos de apelaciones interpuesto en fecha veintidós (22) de abril del año 2022 y los dos escritos de fecha Veinte (20) mayo del año 2022 por el abogado Oscar Rafael González Aguilar, titular de la cedula numero V-7.259.057, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (InpreAbogado) bajo el número 170.596, en su carácter de defensor privado del imputado Octavio José Blanco Alvarado, identificado con la cédula número V.-9.671.474, en la causa signada con el Nº DP01-S-2021-000772, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el seis (06) de mayo de 2022. Segundo: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dictada el seis (06) de mayo de 2022. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.

Los Jueces de la Corte,





Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez Jueza Superior Ponente.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
Secretaria.
Asunto Nº DP01-R-2022-000023.
Decisión Corte Nº 0075-2022.-
AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-