REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de Julio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-181-2022
JUEZA PONENTE: Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
DECISIÓN N° 108-2022
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal planteada por la Abogada JESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de Jueza, para ese entonces, del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 4C-30.801.2022 seguida del acusado REINALDO PEÑA MUJICA y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022), signándole el alfanumérico 2Aa-181-2022, correspondiéndole la ponencia a la Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ, en su carácter de Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: REINALDO PEÑA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.253, de 50 años de edad, nacido en fecha. 23-08-1971, de profesión u Oficio: Albañil, residenciado en: ZUATA, BELLO MONTE I, PUNTO DE REFERENCIA MANGA DE COLEO, CASA S/N ZUATA ESTADO ARAGUA.TELEFONO 0412-411.88.31
2.- DEFENSA: Abogado GLEEN RODRIGUEZ, en su condición de Defensa Pública Séptima (7°) adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: Abogada CARMEN MILLÁN, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público del estado Aragua.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
En acta de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), la Abg. JESSICA COROMOTO SAEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, plantea entre otras cosas lo siguiente:
En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de julio del dos mil veintidós (2022), quién suscribe abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer el asunto alfanumérico N° 8J-0162-22 seguida en contra del acusado REINALDO PEÑA MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-12.122.253 por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 1 del Código Penal, por cuanto en fecha ocho (08) de marzo de 2022, me desempeñaba como Jueza Suplente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional oportunidad en la cual celebré la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos al acusado ut-supra identificado en el expediente N° 4C-30.801-22. Circunstancia por la cual, considera esta jurisdicente que se encuentra afectada mi imparcialidad, dado al pronunciamiento dictado en la Audiencia Especial de Presentación Por lo antes expuesto, procedo a hacer uso de la condición subjetiva de los jueces y me INHIBO de entrar a conocer la presente causa desprendiéndome de la misma, por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem. En consecuencia, se ordena formar CUADERNO SEPARADO con las respectivas copias certificadas de lo actuado, a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa principal a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a otro Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase. En la ciudad de Maracay. a los veintiuno (21) del mes de julio de 2022.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Colegiado se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso la accionante la Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD.
Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia, quienes aquí resuelven, señalan que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, el dispositivo 95 hace mención a la Inadmisibilidad de la incidencia planteada, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establecen:
“…Artículo 90.Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Causales de Inhibición y Recusación
…”Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: ,
7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualesquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
…”Articulo 95.Inadmisibilidad.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la juez inhibida señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Sala 2, estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana Abg. JESSICA COROMOTO SÁEZ, en su condición de Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio; Y así se declara.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Del cuaderno separado se desprende que, la Jueza de Primera Instancia Abogada JESSICA COROMOTO SAEZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:
“…En el día de hoy, Jueves veintiuno (21) de julio del dos mil veintidós (2022), quién suscribe abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedo a INHIBIRME de conocer el asunto alfanumérico N° 8J-0162-22 seguida en contra del acusado REINALDO PEÑA MUJICA titular de la cédula de identidad N° V-12.122.253 por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 numeral 1 del Código Penal, por cuanto en fecha ocho (08) de marzo de 2022, me desempeñaba como Jueza Suplente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional oportunidad en la cual celebré la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos al acusado ut-supra identificado en el expediente N° 4C-30.801-22. Circunstancia por la cual, considera esta jurisdicente que se encuentra afectada mi imparcialidad, dado al pronunciamiento dictado en la Audiencia Especial de Presentación Por lo antes expuesto, procedo a hacer uso de la condición subjetiva de los jueces y me INHIBO de entrar a conocer la presente causa desprendiéndome de la misma, por considerar que se encuentra objetada mi imparcialidad, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 eiusdem.…”. (Cursiva de esta Superioridad).
Dicha incidencia se generó, bajo premisa de la recurrente al señalar como argumento quien suscribe la Abogada JESSICA COROMOTO SAEZ actuando en mi carácter de Juez Provisorio del juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, expone lo siguiente: ‘…por cuanto en fecha ocho (08) de marzo de 2022, me desempeñaba como Jueza Suplente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional oportunidad en la cual celebré la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos al acusado ut-supra identificado en el expediente N° 4C-30.801-22. Circunstancia por la cual, considera esta jurisdicente que se encuentra afectada mi imparcialidad…, lo que aduce motivo para considerar que se encuentra objetada su imparcialidad, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
(…)
“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, es recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez .”. (Subrayado y cursivas de esta Alzada)
De igual forma tenemos que el artículo 90 eiusdem, estatuye lo siguiente:
“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se l|es recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”’. (Cursivas propias).
Ahora bien, en concordancia con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición expresada por la abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Octavo (8°) de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se avista, que en efecto, la referida juez no posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, por cuanto se observa que el mismo no conoció el fondo de la presentes actuaciones, ni valoro prueba alguna que lo impida del conocimiento de la misma, ni realizó la Audiencia Preliminar ordenando el pase a juicio, donde es evidente y obligatorio para realizarlo, hacer un control tanto formal como material de la acusación y al valorar todos los medios probatorios que llevaron al titular de la acción penal a presentar el escrito acusatorio y admitirlo es porque consideras que existe una expectativa seria de condena en un eventual debate oral y público y allí si estaríamos en presencia del conocimiento del fondo de la causa y como titular jurisdiccional considerar que si existían suficientes elementos para que fuese declarado culpable en el juicio, por lo que solo al efectuar la audiencia especial de presentación, de fecha ocho (08) de marzo del año en curso, en la cual solo se verifico la actas presentadas por la representación del Ministerio Público, donde se verifican la legitimidad de la aprehensión, la calificación jurídica a admitir, el procedimiento por donde se deba continuar ventilando la presente causa, así como velar que estuviesen llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma objetiva penal a los fines de decretar una privación preventiva de libertad o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por lo que se hace procedente para quienes aquí deciden, es DECLAR SIN LUGAR, la inhibición planteada por la abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, por cuanto la misma no efectuó pronunciamiento alguno que pueda apartarla del asunto, aunado a esto, la Sala ordena que la Juez a-quo debe seguir conociendo del presento asunto por cuanto no se configura causal alguna que pueda incidir en la decisión a ser tomada.
En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).
De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.
Al respecto el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, Editorial Livrosca, año 2004, Caracas 1010, Venezuela, Tomo II, página 120, sobre el tema señalan que: “…La imparcialidad judicial, se garantiza a través de las figuras de recusación e inhibición, las cuales son consideradas como recursos para preservar la legitimación del tribunal u operador de justicia…”.
Por lo que, no queda comprometida su imparcialidad (competencia subjetiva) para conocer del asunto penal N° 8J-0162-2022, por las circunstancias suscitadas en fecha ocho (08) de marzo del presente año, de modo que, no deben los Tribunales de Primera Instancia actuar de manera ligera y desprenderse del conocimiento de un determinado asunto en el ejercicio de la jurisdicción que se les asigne legalmente dentro de su competencia objetiva. Siendo que la institución jurídica de la inhibición, no debe emplearse como incidencia caprichosa, sin demostrar los hechos con medios probatorios, la Juez inhibida señala que conoció del asunto penal cuando ejercía funciones de Juez Suplente en el Tribunal Cuarto 4° de Control y realizo la Audiencia Especial de Presentación, las cuales se alegan en acta levantada y suscrita por la recurrente.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
Igualmente, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y el Especialista DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS en su doctrina “Teoría General del Proceso”, página 120, enseña que:
“…la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal …”. (Cursivas de esta Sala).
Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.
Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).
Como es de ver, no puede considerarse el recurso devolutivo de la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostiene:
“…El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar INHIBICIÓNES infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de INHIBICIÓNES vacuas o infundamentadas...” (Cursivas propias).
El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exige que: “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …OMISIS… y una justicia …OMISIS… imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el citado artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra comprometida la imparcialidad del juez, así como también al resguardo del principio del juez natural, que es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso, que preceptúa el artículo 49 de la Carta Magna. Por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.
Aun más en resguardo del artículo 257 Constitucional, cuando también exige: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia …OMISIS… no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
De manera que, en la presente inhibición no queda demostrada la situación fática y las causas que plantea el Juez inhibido, por cuanto la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe forzosamente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica, probada y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.
En este sentido, observa esta Sala que el contenido de la decisión que dictó la Juez inhibida no produjo violación a los derechos constitucionales, pues, tal como lo declaró la referida jurisdicente, la Jueza... cuando pronunció el fallo que dio origen a la inhibición, lo hizo apegada al contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo del asunto ni comprometió su imparcialidad.
En tal sentido, cabe destacar, que el conocimiento de una incidencia en la fase de investigación no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia planteada, dado que lo que se busca cuando el juez ordena la privación preventiva de libertad, o acuerda una medida cautelar sustitutiva de la coerción personal, es asegurar que en la fase preparatoria, se cumpla con la finalidad del proceso, lo que obviamente no involucra una opinión sobre el fondo del asunto con conocimiento pleno de la causa, pues, si se admitiera lo contrario, el mismo juez de Control que tiene el conocimiento de la cuestión, no podría intervenir en la audiencia preliminar, circunstancia que no amerita desprenderse del conocimiento de la causa.
Al hilo de las evidencias anteriores y una vez analizadas las circunstancias del caso concreto, considera dilatorio este Tribunal ad quem la separación a motu proprio (voluntaria) del conocimiento del fondo de la controversia judicial en el asunto penal N° 8J-0162-2022, asignado a la Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por no existir argumentos probados conforme a las causales de inhibición alegadas por la recurrente, ya que el mismo no conoció a fondo de las presentes actuaciones para el momento de la audiencia especial de presentación, razón esta que no puede afectar su competencia subjetiva en el ejercicio de su función jurisdiccional, siendo garante esta superioridad del resguardo al juzgamiento del juez natural y la seguridad jurídica.
Conforme a lo antes señalado, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por la Abogada, JESSICA COROMOTO SÁEZ en el carácter de Jueza de Primera Instancia, en acta de inhibición, no constituye causal alguna de inhibición, en lo contemplación a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición intentada por la Abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ en el carácter de Juez del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por la accionante Abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, Juez en la causa N° 8J-0162-2022 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado REINALDO PEÑA MUJICA cedulado bajo el N° V-12.122.253, en virtud de no existir causal alguna de inhibición. TERCERO: Se ORDENA reponer el expediente N° 8J-0162-2022, al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio, a los fines que la Juez Abogada JESSICA COROMOTO SÁEZ, continúe el conocimiento de la causa.
Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-
LOS MAGISTRADOS DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior (Presidente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)
Dra. NITZAIDA DE JESUS VIVAS MARTINEZ
Jueza Superior – Temporal (Ponente)
Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. FLOR HERNANDEZ
La Secretaria
Causa Nº 2Aa-181-2022 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0162-2022 (Nomenclatura Del Tribunal de Instancia
PRSM/ MMPA/ NJVM/at*