REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de julio de 2022
212° y 163°
CAUSA: 2As-180-22
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
Decisión Nº 107-22
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR HERRAR y MISLEY PATIÑO
, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2J-3289-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).
Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Advierten quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación presentado, por los abogados EDGAR HERRAR y MISLEY PATIÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, es ejercido contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2J-3289-19, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condenó al ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Adicionalmente, a efectos de delimitar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se observa de lo dispuesto en los artículos 445 y 447 de la Ley Penal Adjetiva, que el conocimiento de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada.
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. …”
“…Artículo 447. La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardarla preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“...todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna...”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Y así se declara.
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.
En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 2J-3289-19 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del contenido de los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Se declara que los abogados EDGAR HERRAR y MISLEY PATIÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022), toda vez que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal. Y así se Declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del presente recurso de apelación advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ISLEY NIETO, cursante al folio trescientos ochenta y dos (382) de las presentes actuaciones, que
“…En fecha 22 de abril de 2022 se publicó el texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad V- 30.705.247, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numerales 1° y 2° del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Que desde la fecha 25 de abril de 2022 hasta la fecha 06 de mayo de dos mil veintidós (2022), transcurrieron 10 dias para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el artículo 445 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: LUNES 25-04-2022, MARTES 26-04-2022, MIERCOLES 27-04-2022, JUEVES 28-04-2022, VIERNES 29-04-2022, LUNES 02-05-2022, MARTES 03-05-2022, MIERCOLES 04-05-2022, JUEVES 05-05-2022, VIERNES 06-05-2022, interponiendo los abogados EDGAR HERRERA y MISLEY PATIÑO, el recurso de apelación en fecha 05 de Mayo de 2022, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , y recibido por ante este Juzgado en fecha 06 de Mayo de 2022. TERCERO: Que desde la fecha 08 de julio de 2022 hasta la fecha 14 de julio de 2022, transcurrieron 5 días para la contestación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 08-07-2022, LUNES 11-07-2022, MARTES 12-07-2022 y (sic) MIERCOLES 13-07-2022, JUEVES 14-07-2022, consignando por anticipado, la contestación al recurso aludido, el ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Minsiterio Público del Estado Aragua, en fecha 24 de Mayo de 2022, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido por este despacho, en fecha 25 de Mayo de 2022...”
No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa de las presentes actuaciones, que el recurso de apelación se interpuso conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponiéndolo al noveno día de publicada la decisión, estando así dentro de dentro del lapso legal correspondiente. De igual forma la contestación al recurso de apelación de sentencia incoada por parte del abogado CARLOS AREVALO en su condición de Fiscal Vigésimo (29°) del Ministerio Público del estado Aragua de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue consignada antes de que constara en autos la última de las notificaciones libradas a las partes, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en sentencia N°0251, de fecha 11 de junio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza; en donde se estableció:
“…Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso…”
En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado, esta Sala considera que dicha figura se hace extensiva mutatis mutandi a la interposición del lapso para la contestación del recurso de apelación, de acuerdo al derecho a la igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, de fecha cinco de mayo de dos mil veintidós (2022), así como también la contestación del recurso de apelación ejercida por la representación fiscal abogado CARLOS AREVALO, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.
Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por los abogados EDGAR HERRAR y MISLEY PATIÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de sentencias definitivas. Así las cosas, se admite el presente recurso de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa, y acuerda fijar el acto de audiencia oral y pública de las presentes actuaciones PARA EL DIA JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados EDGAR HERRAR y MISLEY PATIÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA.
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación presentado, por los abogados EDGAR HERRAR y MISLEY PATIÑO, en su carácter de defensores privados del ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, bajo la causa signada con el alfanumérico Nº2J-3289-19 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en fecha veintidós (22) de abril del dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condenó al ciudadano OSCLEIDERMAN SMITH HERRERA HERRERA, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
TERCERO: Se fija audiencia oral y pública, para el día JUEVES ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
DRA. NITZAIDA DE JESÚS VIVAS MARTÍNEZ
Jueza Superior
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Causa 2As-180-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 2J-3289-19 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/NDJVM /ar
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