REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Maracay, 04 de julio de 2022
212° y 163°


CAUSA: 2As-128-2022
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
ACUSADO: ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO
DEFENSA DEL ACUSADO: Abg. VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Octavo (8°) del estado Aragua
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: Abg. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Condenatoria


Decisión: Nº 002


Corresponde a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Octavo (8°) del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.870, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra identificado, en fecha diez (10) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha diez (10) del mes enero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 5J-3367-21 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual, entre otros pronunciamientos fue acordado: condenar al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses, de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, absolver al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Ahora bien a efectos de resolver la presente acción apelativa, esta Sala 2, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: 1) ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.779.870, nacido en fecha 09/05/1987, de 34 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Militar Activo y residenciado en: Guasimal, Sector las Casitas, Calle Armando Reveron, casa sin número, Municipio Girardot, estado Aragua, teléfono: 0243-2336319. 2) CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.493.032, nacido en fecha 08/04/1978, de 43 años de edad, natural de Villa de Cura, estado Aragua, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Militar Activo y residenciado en: URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR PALMAS 2, CASA NUMERO 177, CAGUA ESTADO ARAGUA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Octavo (8°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.870.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL: Abg. ADOLFO LACRUZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.


CAPITULO II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Octavo (8°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.870, en su escrito cursante en el folio uno (01) del segundo cuaderno separado del expediente de marras, planteo el recurso de apelación incoado por su persona, en los siguientes términos:

“…..Quien suscribe, Abg. VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisoria Octava del Estado Aragua actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.870, a quien se le sigue la presente causa signada con él numero: 5J-3367-21 ante Usted, ocurro respetuosamente para exponer:
Encontrándome dentro del tiempo hábil a que se refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en él articulo 443 ejusdem, APELO formalmente de la sentencia definitiva dictada en contra de mi defendido el ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, dictada el por el Tribunal Quinto de Juicio de esta misma Circuito judicial en fecha 10/12/2021, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10/01/2022, por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal le del Código Penal CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Defensa, el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar ninguna de las causales previstas en los tres (03) literales (a, b y c) de la norma a que hacemos referencia, con fundamento en lo siguiente:
(a) Esta Defensa es parte, como consta en autos, y en consecuencia está legitimada para ejercer el recurso de apelación contra sentencia desfavorable en perjuicio de mí patrocinado, según lo previsto los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
(b) El recurso se interpone de forma oportuna, por cuanto al haber sido publicada la sentencia en fecha 10 de Enero de 2022, dentro del lapso correspondiente, nos encontramos a la presente fecha, dentro de los diez (10) días hábiles para su interposición según días de despacho del Tribunal Quinto de juicio.
(c) Porque la decisión recurrida no es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la Ley, por el contrario se recurre con fundamento en los artículos 443, 444 numeral 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA.
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de motivación de la sentencia, lo que se traduce en una evidente violación al Debido Proceso al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito la nulidad absoluta de la sentencia, en virtud que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto (5ª) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 10/12/2021, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha10/01/2022, es INMOTIVADA en cuanto al proceso de subsumir los hechos en el derecho, tanto en los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS como en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, los cuales para comenzar transcribo a efectos de un profundo análisis lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n. 339 del 29 de agosto de 2012, que:
.. \I]La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron tú dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario'.
De igual forma, la Sala Constitucional del. Tribunal Supremo de Justicia, en tomo a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 17 13, del 14 de diciembre de 2012, que:
"... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sub legal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables...".
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reyes") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
".. .en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en el que no debe falta l.-fu expresión de los razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las preclusiones establecidos en lo Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración e incongruente de pruebas ni una reunión heterogéneo o incongruente de hechos razones y leyes, sirio un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4- que en el proceso de decantación, se por medio de razonamientos y juicios, lo diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que. El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obligo a los jueces, que conozcan de los apelaciones, o decidir motivad ámeme, significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de tos fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar lo racionalidad del folio impugnado. . ." . (Subrayado de este fallo).(SALA PENAL EXP N° 08-325, 14-04-09 DBA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio
exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público,
teniendo como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, tales como: la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia así como indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
"...La obligación de motivar el fallo importe que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (Subrayado del Tribunal)".
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas aproximadamente el mes de agosto del 2020, los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO i/ CARILOS DANIEL OLIVO APARICIO, habían sostenido conversaciones con una persona en común, quien a su vez los había puesto en contacto con un sujeto apodado WILLIAN CHU-, el cual se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocaron, a través del abonado 0412-434-7933, quien les había manifestado su interés de adquirir armas de fuego de diversos modelos y calibres así como municiones, negociación está que se había concretado en dos oportunidades anteriores, siendo la primera de esta a mediados del mes de septiembre cotizando las armas de la siguiente manera: cada fusil ÁK-103 en la cantidad de cuatro mil dólares (4000$) y cada arma de fuego tipo pistola en la cantidad de trescientos dólares (300$). Estas negociaciones se llegaron a concretar de manera definitiva y fueron entregadas efectivamente a los privados de libertad, los cuales se desplazaban en vehículos tipo ambulancia para despistar a los Órganos de seguridad del estado, reuniéndose en las, adyacencias del centro comercial Los Aviadores y en empresas reconocidas apostadas en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, lugares donde canjeaban las armas y eran entregadas las cantidades de dinero exigidas en moneda extranjera (dólares) así mismo por concepto de dichas ventas fue entregada coma parte de page un vehículo tipo camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLATA, placas AC618PV, el cual está en posesión del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y la cantidad de dieciséis mil dólares (16000$),primer a entrega de fusiles. Es necesario recalcar que dichos ciudadanos obtenían las armas solicitadas de manera habilidosa en su lugar de trabajo, toda vez que ambos son militares activos con los rangos de sargento mayor de tercera y teniente coronel del componente de aviación, Adscritos a la base aérea Mariscal Sucre, específicamente al servicio de armamento, lugar donde se mantenía bajo cuido y resguardo las armas pertenecientes a su comando. Pero estos sin importar la utilización que se les fuera a 'dar a las mismas y movidos por la evidente avaricia procedían a Sacarlas de su lugar de origen vara entregarlas en manos de bandas organizadas que hacen vida en la región per altos costos de dinero que le permitían llevar una vida cómoda. En razón a ello y con ocasión a los últimos eventos suscitados en nuestra jurisdicción, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión, Base Contra Extorsión Aragua, comenzaron hacer labores de campo y análisis telefónicos a la base de dalos que. poseen de los abonados utilizados frecuentemente por los privados de libertad en los delitos de extorsión, pudiendo percatarse de Comunicaciones atípicas sostenidas entre el abonado A (0412-4347993) con el abonado B [0412-8939862), las cuales se hacían de manera constante con la fluidez comunicacional entre los mismos, siendo que el primero de ellos se mantenía en la siguiente ubicación geográfica según las celdas CARRETERA NACIONAL TOCORON - SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR TOCORON, PARCELA ti 51, ESTADO ARAGUA y el abonado B, se mantenía según las celdas 022028 en la AVENIDA UNIVERSIDAD, NRO. 37, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEUO IRAGORRY ESTADOARAGUA, razón suficiente para que se solicitara a la empresa de telefonía DIGITEL, el histórico de llamadas entrantes y salientes así como mensajería de textos come diligencias de investigación urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que permitía a los investigadores verificar que además de ellos se encontraban involucrados dos abonados telefónicos mas signados con los números 0426-5330349 y 0424-3297754, los cuales al hacerles las pesquisas necesarias pudieron constatar que pertenecían a CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO y al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, respectivamente, hay imputados. En vista de tal situación, procedieron los funcionarios adscritos a la base contra extorsión Aragua a ubicar a través del histórico analizado a la persona que aparecía como titular del abonado telefónico 0412-8939862 y al ser entrevistado en la sede detectivesca se. Pudo constatar fehacientemente de todas las negociaciones realizadas y que permitió la aprehensión en fecha 24-11-2020 del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA. AREVALO en posesión del vehículo que le había entregado corno parte de pago.
Por el comercio ilegal de las armas en mención pertenecientes a la FUERZAS ARMADAS NACIONAL, siendo la Ultima de las entregas realizada per doce (12) fusiles AK-103 y la cantidad de diez (10) pistolas, recibiendo la cantidad cuarenta y ocho mil (489005) dólares en efectivo, de los cuales veinte mil (20000$) dólares le correspondieron a ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y veintiocho mil (28000$) dólares al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO. Procedieron a trasladarse hasta la residencia del ciudadano ISAI ESPINOZA, y al realizar la inspección técnica policial en el lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron incautar la cantidad de veintiún (21) cargadores de fusil AK-103 en su residencia y la cantidad de diecinueve mil quinientos (19500$) dólares en efectivo, ocultas en una de las habitaciones. De la misma forma se trasladaron hasta la residencia del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, con el fin de ubicarlo y proceder a su aprehensión, sin embargo el mismo no se encontraba para el momento en el lugar, pero haciéndose acompañar de testigos hábiles y contestes como en el primero de los casos, lograron realizar la inspección técnica policial cumpliendo a cabalidad lo preceptuado en la norma adjetiva penal, pudiendo incautar como elemento de interés criminalística la cantidad de catorce (14) maquinas minadoras de bitcoin, las cuales mantenían en el interior de la residencia que no pudieron justificar su licitud ni acreditar su posesión, a quienes se les realizo el juicio respectivo, y es en relación al acusado ISAI DAVID ESPINOZA. AREVALO, que el tribunal estima acreditado los hechos denunciados e investigados, en virtud de las pruebas tanto testimoniales come documentales une fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio comparecieron los medios de prueba, pudiéndose evidenciar y así queda demostrado que contra el acusado de autos existen elementos concretos y ciertos que hacen autor de los hechos acusados por la representante del ministerio público, por lo que se logro determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados. Hechos estos que el representante del ministerio público encuadro en el tipo penal de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto i/ sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas u Municiones, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano.
En este orden de ideas,, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal y desprende que el imputado ISAI ESPINOZA, incurrió en el delito señalado, toda vez que le fueron encontrados en su vivienda elementos de interés criminalísticas, tales como municiones de fusiles de use exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, nos encontramos en presencia de un delito considerado corno grave que atenta directamente contra el orden público y el Derecho a la paz ciudadana, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que deben ser garantizados por el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República deben garantizarlo. No obstante, en relación at ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, considera quien aquí decide, que no existen elementos cíe responsabilidad en su contra, en relación a los hechos antes descritos.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuadlos y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo me ha referido la SALA PENAL en EXP. N" 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
"... Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de les mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí una solución racional clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
"...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico -jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso — o de los hechos a la ley — a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: " en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...". (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reitero la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
"...la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal..”Ante las circunstancias en que se desarrollo el presente debate, se pudo apreciar efectivamente, la declaración del funcionario DENNY JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.037, credencial 29830, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, sobre la experticia nro. 3497-2020 de fecha 24-11-2020, solicitado por la Base de Extorsión Aragua, es suscrita por su persona, donde se le hizo reconocimiento técnico a veintidós cargadores recibidos con su respectiva cadena de custodia, experticia de unos cargadores de fusil AK 130, que estaban vacíos; así como esta declaración, puede ser concatenada con la declaración rendida por el mismo experto DENNYS JARAMILLO, quien comparece en su catéter de sustituto, y depone sobre “EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de. fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaría ING. JAIMERI CASTILLO, en el cual menciona la cantidad de llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos a los que se les realizo las experticias y la cantidad de llamadas en un lapso de tiempo, con estos dos abonados y el denominado contacto Junni, que del abonado propiedad del ciudadano ISAI ESPINOZA se logro extraer el contenido audiovisual, donde en la visual nro. 4, se observa la cantidad de 807 archivos; en la visual. nro. 05, nro.06, nro.07, se muestran los archivos correspondientes a imágenes con formato) JPG, Almacenados en el directorio camera, donde se visualizan armas de fuegos varias; así mismo se puede adminicular con la declaración de INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRIGUEZ, quien declaro sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL NRO. 0003, de fecha 24-21-2020, pasa a deponer: el día 24 de noviembre de 2020, se constituye una comisión y nos vamos a una vivienda ubicada en BARRIO GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS. CALLE ARMANDO REVERON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, después de hacer una recorrido dentro de la mencionada vivienda, logran ingresar a una habitación y en un gavetero se consiguen con prendas de vestir varias y debajo de las mencionadas prendas se logra visualizar un bolso blanco y azul, con unas inscripciones que se dejan descritas en el acta se encuentra con un bolso contentivo de un fajo de billetes en moneda de circulación extranjera el cual es fijado fotográficamente y denotado con un testigo flecha, luego se extrae y se cuenta la cantidad de veinte mil (20000$) dólares, los cuales fueron fijados, embalados y colectados, luego continúan el recorrido, hacia otro espacio de la casa, y logran visualizar varios materiales, objetos y artículos destinados para las actividades religiosas, así como también una caja elaborada de cartón de color marrón, con medida de 15 cm de largo por 11 cm de ancho, contentivo de cacerinas para armas de use militar, se logra extraer y contar para un total de 21 cacerinas para fusiles AK-103, los cuales fueron fijados fotográficamente y denotado con un testigo flecha; esta declaración se adminicula con la rendida por el ciudadano ROBERTO SOLARTE, quien comparece en calidad de SUSTITUTO, y deja constancia que la presente experticia es practicada con la finalidad de determinar autenticidad y falsedad de un papel moneda como descripción 195 de papel moneda extranjero con inscripción denominación 100 &-Mares debidamente descritos con sus seriales, aparte de los 195 denominación 50 dólares, 05 ejemplares de 20 dólares a los mismos se le realizo peritación determinando que los 195 billetes de moneda extranjera 100 &-Mares son auténticos, 08 billetes de 50 dólares son auténticos y los 05 billetes de 20 dólares son auténticos; así mismo, se pudo apreciar efectivamente, de la declaración del funcionario, CARLOS CARRERO donde deja constancia que realizo el flujo de Llamadas entrantes y salientes del abonado 0412 8936862, perteneciente al ciudadano nombrado como JUNNI con el abonado 0424 3297754, cuya línea se encuentra a nombre del acusado ISAI ESPINOZA, dejando constancia de la comunicación entre ambos. Ahora bien, a su vez las declaraciones antes señaladas, al hilvanar los medios probatorios esta Juzgadora, en cuanto la inspección realizada se debe mencionar igualmente la declaración del funcionario DAVID GUERRA, por medio del cual se deja constancia de la inspección del vehículo y del teléfono, los cuales se encuentran en Optimas condiciones. Es así como este Tribunal una vez analizados los medios probatorio considera que lo procedente en este caso en relación al ciudadano ISAI ESPINOZA, que quedó demostrada fehacientemente su participación en el hecho acusado por el ministerio público, a través a través de las declaraciones de los expertos y funcionarios y de las experticias y pruebas documentales evacuadas e incorporadas al proceso. Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales y documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez par la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKAQUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica... "(Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad del acusado de autos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cedida de identidad N° V-18.779.S70, nacido en fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319, por lo que el mismo debe ser DECLARADO CULPABLE; y por ende CONDENADO, del hecho que le imputare el Ministerio Publicó por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO; se escucho la declaración en la sala de audiencia del testigo de la defensa WILMER FELIPE ARCAYA CHICOTE, donde se deja evidenciado que las maquinas minadoras son propiedad de su hijastra y fueron sustraídas de la vivienda del ciudadano, hoy acusado CARLOS OLIVO, la cual se puede concatenar con la declaración del ciudadano LIMABEL YERUSCA PIRA, quien señalo en esta sala de audiencia que CARLOS OLIVO es su esposo, y que en su casa solo se encontraban las maquinas denominadas Bitcoin, que son propiedad de su sobrina, y no se encontró ningún otro objeto de interés criminalística, y a su vez se escuchó la declaración de la ciudadana L1LÍBETH ANAIS GONZALEZ PIRA testigo de la defensa, quien fue conteste en seriales que ser la dueña de las maquinas minadoras que fueron encontraban y sustraídas de la casa del ciudadano. Además compareció a esta Sala de audiencias el testigo JUAN JOSE CALDERA CURVELO solo manifestó estar pasando por un Lugar, unos funcionarios le quitaron su cédula, posteriormente lo llevan al CICPC, y lo hacen firmar una declaración que dice no rindió, la firmo y le entregaron nuevamente su documento de identidad, manifiesta no conocer a los acusados ni recordar la dirección, por lo tanto observa esta Juzgadora que de la declaración de estos testigo no surge ningún elementos de responsabilidad penal en contra el acusado CARLOS OLIVO. No existiendo otras pruebas o declaración por valorar que permitan a esta juzgadora tener dudas sobre la participación de 11 acusado en los hechos objetos del presente juicio, por cuanto de la declaración de tos expertos y funcionarios DENNIS JARAMULO, MIGUEL RODRÍGUEZ, ROBERTO SOLARTE Y CARLOS CARRERO, no se evidencia ningún elementos de responsabilidad en su contra que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado CARLOS OLIVO APARICIO, tiene responsabilidad penal en los hechos objetos del presente proceso. Por lo que este Tribunal debe ABSOLVER de los hechos al acusado CARLOS OLIVO ESPINOZA. Y así se decide.
LA PENALIDAD
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria a! acusado ISAI ESPINOZA, por el delito de TRAPICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; asimismo, conforme al artículo 2 de la Ley en análisis, el ámbito de aplicación de la misma va dirigido a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen, abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas, municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República, por lo que su objeto está referido a normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, transito transporte de iodo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes; tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y. jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores. De allí que ante la descripción que del OBJETO de la Ley hace el legislador, estima esta juzgadora que la finalidad de los delitos y las severas sanciones ahí establecidas, van dirigidas específicamente a la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones a escalas consideradas objetivamente peligrosas o atentatorias contra la seguridad del Estado, o lo que es lo mismo que para el caso especifico del tráfico de armas de fuego y municiones lo que necesariamente determina el ilícito, es además de la cantidad de las armas y municiones, el negocio o lucro ilícito que con la fabricación o el trafico de esas armas y municiones realice cualquier persona, poniendo en grave riesgo la seguridad del Estado. Ahora bien, la pena aplicable al delito de TRAPICO DE ARMAS Y MUNICIONES, se desprende del propio contenido de la norma sustantiva penal, y que Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años, siendo que se toma el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el cual sería VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, mas la pena accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Privativa de Libertad que en su oportunidad le fuera dictada en su contra, hasta tanto quede la presente sentencia firme y sea el Tribunal d ejecución quien resuelva lo conducente. Y así se decide.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no quedo demostrada su participación en el delito. Y así se decide.
Respetables .Magistrados, esta representación de la defensa observa graves irregularidades en este fallo por cuanto adolece de una evidente ausencia de motivación, tanto en los hechos que el Tribunal consideró acreditados, así como los mal llamados fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, incurriendo en error cuando menciona que se evacuaron todos los testigos, cuando en el curso del debate oral y público sólo se logró hacer comparecer a los funcionarios actuantes y expertos promovidos ,por el Ministerio Público; sin embargo en cuanto a él ciudadanos S.C.H.J., testigo instrumental del procedimiento, el tribunal prescindió de su testimonio, siendo este de suma importancia para esclarecer los hechos, toda vez que el ciudadano, sería el cooperador de la supuesta negociación entre mi defendido y el Centro Penitenciario de Aragua, se dejó constancia que las citaciones v mandatos de conducción por la fuerza pública, no fueron efectivos, en razón de que el mismo no vivía en la dirección indicada desde hace Tres (03) años, siendo imposible hacerlo comparecer al debate oral y público, sin embargo, se hace necesarios destacar, que en fecha 23-11-2020, el Ciudadano S.C.H.J., rindió declaraciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Investigación de Delitos contra Extorsión, Base Aragua, teniendo el ciudadano la misma dirección para la fecha de su comparecencia, no comprendiendo esta defensa técnica como la fiscalía como titular de la acción, penal, no proporciono los datos necesario para la ubicación del mismo, en este mismo sentido, la Ciudadana Jueza, como garante del proceso acuerda prescindir del mismo, cuando este ciudadano prácticamente según los plasmado en la acusación fiscal, es quien funge como testigo directo de la investigación.
En este sentido, se observa que el único motivo por el cual la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de juicio condenó al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, fue con el solo dicho de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión, que por demás vale decir se encuentra plagado de violaciones de garantías constitucionales, dejándose constancia de dichas violaciones en el texto íntegro de la recurrida en las conclusiones presentadas por esta defensa técnica, asi mismo que el Funcionario Inspector Agregado DENNY JARÁMILLO señala en su deposición:"...
sireconozcoelcontenidoylafirma.2.Desprovistodeinuniciones.3.ParafrisilAK 103. 4. Eran 22 cargadores. 5. En esta experticia solo esta. 6. Para ese momento estaba de jefe en el área de balística. 6. Si coa su respectiva cadena de custodia y embalada con su planilla. SEGUIDAMENTE SELE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG.VTVLANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: se observa en buen estado los cargadores. 2. 22 cargadores.3.De tipo fusilAK103.4.Lapropiedad es del estado.5. Para el momento no se a quien le incautaron los cargadores, recibimos la evidencia realizamos él. Procedimiento técnico. 6. Como jefe asigno a un funcionario que realice la experticia, pero la suscribo por mi experiencia. TOMA LA PALABRA LAJUEZ, ABG. ZOE MONTANEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA: l. Solo los cargadores, no tenían municiones, estaban nuevos.2.La propiedad es del estado venezolano, no se puede comprar en ningún lado, es todo..." señalando el Juzgador Aguo en la recurrida en su valoración que. Con la presente declaración realizada para el funcionario) DENNY JARAMILLO, experto, se deja constancia que las cacerinas o cargadores a quien le practico la experticia, correspondía a 22 cargadores, que se encontraban nuevos y desprovisto de municiones, que fue recibida la evidencia bajo su respectiva cadena de custodia. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, par cuanto se deja evidenciado que surgen elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración de CARLOS CARRERO, por cuanto quedo demostrado que este ciudadano tenia conexión con el penal de Tocaron y asimismo, le fueron incautados los elementos de interés criminalístico que forman parte de la investigaci6npenal. No obstante, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO. Esta declaración bajo el análisis Ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo22dclC6digoOroánicoPracesalPenal…”
Con respecto a la deposición del funcionario actuante1 CARLOSCARRERO, se deja constancia en la recurrida entre otras cosas "...quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-11-2020, inserta del folio 84 al90, pieza 1 de la présenle causa, pasa a exponer: Reconozco la presente acta, contenido y firma, sobre el análisis telefónico, al abonado 0412 8936862, que según la empresa de telefonía DIGITEL, el suscriptores el ciudadano GERMAN'CAMACHO, quien mantiene una frecuencia comunicación al con- un abonado 0412.434793, número que registra todas sus comunicaciones en las celdas 023406 y 033401, ubicada en la CARRETERA NACIONAL TOCORON SAN FRANCISCO DEASIS, SECTOR TOCORON, PARCELA lt 51, sé determinó que tenían comunicación con un número telefónico con la ubicación en el penal de Tocaron a través de las estudios se pudo verificar que el abonado 04128939862 con el abonado 04243297754, mantienes comunicación constante desde 01 09 2020 al 11-11-2020, teniendo como registro 80 comunicaciones determinándose que el número es de ISAI ESPINOZA, también se logra determinar que mantiene comunicación con un contacto denominado Joan inmueble y ese número tiene mayor frecuencia en el kilómetro 88 de Ciudad Bolívar, en conclusión el análisis telefónico se constata la frecuencia de comunicación con el numero 0424 3297754, perteneciente a ISAIESPINOZA, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MlNlSTERlO PUBLICO, FlSCAL 31 ABG.ADOLFO LACRUZ, quien preguntando le que responde: al. mi nombre es Carlos Carrero 2. Mi especialidad es análisis de telefonía con tres años dentro de la institución. 4.- el abonado 0412 8939862. Le pertenece a Junni.5.- el análisis seda por un trabajo de campo donde se logra aprehensión de un ciudadano y del teléfono se realiza el respectivo análisis sacando la mayor frecuencia de comunicación con el penal de Tocoron, 6.-el análisis solo permite la ubicación y las llamadas, ya el vaciado de contenido es otra cosa. 7. El abonado que pertenece a ISAI tiene comunicación con el otro abonado con nombre Joan inmueble y el mismo se encuentra en la minería del estado Bolívar 8.- mi participación fue el análisis telefónico donde Junni se comunica con Tocoron, el contacto más frecuente de Junnies ISAI,*9.- solo se determina el flujo de llamada y ubicación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABO. VIVIANA FAJARDO, quien preguntado le que responde;1. Mi función principal fue el análisis de telefónico, 2.- la telefonía se realiza en base a determinar la ubicación y las llamadas. 3.- no recuerdo si hubo uncrucedellamadastelefonicadeTocoronaIsai.4.- si reconozco el contenido y firma. 5.- las cantidades de llamadas recibidas de ISAI con Junni. 6. La ubicación normal de entradas de llamadas es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRALA CIUDADANA JUEZA ABO.ZOE MONTANEZ GAMEZ, quien preguntadole que responde 1.- si existe comunicación entre Junni. Tocaron eI SAI.2.- El fluja es constante y se deja constancia en las fotos, es todo”…”señalando el Juzgador Aquo en la recurrida en su valoración que “…De la declaración del funcionario, se deja constancia que realizo el flujo de llamadas entrantes y salientes del abonado 04128936862, perteneciente al ciudadano nombrado como JUNNI con el abonado 04243297754, cuya línea se encuentra al nombre del acusado ISAIESPINOZA, dejando constancia de la comunicación entre ambos. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que el acusado ISAI ESPINOZA efectivamente tenia comunicación con el ciudadano Junni en el penal de Tocoron, surgiendo asi elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA…”
Asimismo, a lo depuesto por el funcionario DAVID GUERRA, se deja constancia en el texto de la sentencia que a preguntas formuladas entre otras cosas respondió:"...quien expone: Reconozco el contenido y firma de ambas, sobre la inspección realizada al vehículo para garantizar que se encontrara en óptimas condiciones e igualmente con los teléfonos incautados encontrándose en óptimas condiciones normales es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE, DEL MINISTERIO .PÚBLICO, FISCAL 31- ABG. ADOLFO LA CRUZ, quien pregunta a lo que responde 1.-si reconozco el contenido y firma, 2.-la misma no se realizó con el objetivo de conseguir evidencias de carácter criminalística FAJARDO, quien pregunta a o que responde l.-mi nombre es David Guerra, 2.-mi participación fue inspección del vehículo y del teléfono. 3.-esa orden la recibo de mis jefes superiores. 4.-se encontraban ambos en óptimas condiciones, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG .ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo..."...", señalando el juzgador A quo en la recurrida en su valoración que "...Se deja constancia de las inspecciones realizadas, los cuales se encuentran en óptimas condiciones. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se adminiculan la declaración de DAVID GUERRA, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal..."
Finalmente en cuanto a la deposición del funcionario INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRIGUEZ, se deja constancia en el texto de la sentencia que a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: ..."el día 24 de noviembre de 2020, se constituye una comisión y nos vamos a una vivienda ubicada en BARRIO GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, tratándose de un sitio de suceso cerrado, el cual corresponde a una vivienda unifamiliar de dos plantas, luego de una recorrido por la vivienda, descrita en la presente acta, se logra ingresar a un espacio que funge como dormitorio, y una mesa con gavetero se laborados en madera de color marrón, así como también se logró visualizar un espacio con repisas elaboradas en cemento en colores naturales, destinado como closet el mismo contenía prendas de vestir varias de ambos sexo, debajo de las mencionadas prendas se logra visualizar un bolso blanco y azul, con unas inscripciones que se dejan descritas en el acta, contentivo de un fajo de billetes en moneda de. circulación extranjera el cual es fijado fotográficamente y de notado con un testigo flecha, luego se extrae y se cuenta la cantidad de veinte mil [20000$ dólares, los cuales fueron fijados, embalados y colectados, luego continuarnos el recorrido, hacia otro espacio de la casa ,y logramos visualizar varios materiales, objetos y artículos destinados para las actividades religiosas, así como también una caja elaborada de cartón de color marrón, con medida de 15cm de largo por 11cm de ancho, contentivo de cacerinas para armas de uso militar, se logra extraer y contar para un total de 21 cacerinas para, fusiles AK-103, los cuales fueron fijados fotográficamente y de notado con un testigo flecha, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA. AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31- ABG.ADOLFO LA CRUZ, quien pregunta a1º que responde l.-si reconozco el contenido, 2 - la residencia es en el barrio Guasimal, una casa revestida de piedras ton techo, 2.-en el bolso pequeño se encontró el dinero dólares americanos, 3.-el mismo fue encontrado en el closet de la habitación principal 4.-los cargadores de fusil lo encontramos en un cuarto de santos, más atrás dentro de una caja de cartón, 5.-al momento de ingresar ubicamos testigos 02 específicamente 6.- no detuvimos a nadie en la casa, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde 1.el investigador ya tenía conocimiento cada quien tenía su función, 2 -la mía fue entrar a la vivienda u servir de apoyo, 3- no recuerdo si teníamos órdenes, 6.-entramos a la vivienda ver la puerta no las abrió una persona. 5.-no revise la vivienda, ó. Incautaron el dinero, los cariuchos y nos retiramos. Seguidamente la juez de este Tribunal ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1. Una comisión integrada por varios funcionarios. 2. Si, hubo testigos de ese hallazgo. 3. No hubo detenidos. 4. Estábamos en una investigación, vero no le sé decir. 5. Las fijaciones las hace otro FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 7. Una comisión integrada por varios funcionarios. 2. Si, hubo testigos de ese hallazgo. 3. No hubo detenidos. 4. Estábamos en una investigación, pero no le sé decir. 5. Las fijaciones las hace otro funcionario que integraba la comisión, es el técnico. 6. No, todo se hizo con mucho respeto y consideración con las personas que estaban en la vivienda. Es todo..”..."señalando el juzgador Aquo en la recurrida en su valoración que "...De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que estuvo presente en el hallazgo del dinero y de las cacerinas, aportando los sitios exactos donde fueron localizados, manifestando que fueron 21 cacerinas de AK-103 y veinte mil (20000$) dólares americanos, siendo los mismos fijados, colectados, Y embalados. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que surgen elementos de responsabilidad penal, encontrase el acusado ISA ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración del experto DENNYS JARAMILLO y CARLOS GUERRERO, por cuanto quedo demostrado que este ciudadano tenia conexión con el penal de Tocaron y asimismo, le fueron incautados los elementos de interés criminalísticos que forman parte de la investigación penal... "
Así las cosas, la ciudadana Jueza de Primera instancia otorgó pleno valor probatorio, a los dichos de los funcionarios, causando una violación al Debido Proceso al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los culos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los Funcionarios no debe tomarse como un todo, sino como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos, TESTIGOS QUE NO FUERON ADMITIDOS POR LA JUEZ PE CONTROL, y otros elementos que puedan sin duda alguna no solo la materialidad del delito sino también la responsabilidad de los subjudices en el mismo; y en el presente caso donde se evidencian contradicciones en cuanto las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, la exigencia de testigos imparciales que presencien los registros es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, un vaciado telefónico que no fue realizado por la respectiva empresa de telefonía como lo son Digitel, Movilnet y Movistar para poder evidenciar cruces de llamadas y contenido de mensajería, de texto y whatasapp, solo existen un vaciado de entrada de llamadas y salida de llamadas, mas no un cruce detallado de las misma, así como el vaciado de fotografías de armas de fuego, que las mismas pudieron ser extraídas de cualquier computador o teléfono celular, donde lo correspondiente era que dicho vaciado debía ser realizado de manera correcta y no como fue realizado pues carece de valor probatorio, todo esto a fin de evitar que las autoridades impliquen a las personas en delitos mediante la implantación de falsas evidencias) comprometedoras como le sucedió al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, para que una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos instrumentales como en el caso de marras donde los funcionarios actuantes manifestaron que se habían hecho acompañar de dos de ellos, sin embargo no se logró la comparecencia de estos al debate oral, no podemos olvidar que los funcionarios actuantes son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente _ acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquélla que va revestida de este elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se condenó el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, siendo insuficientes las declaraciones de los actuantes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: "...Es evidente que la declaración del ciudadano... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en JUrisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad... "
Así pues, esta Representación de la Defensa reitera que el único elemento que llevó a la convicción de la Jueza de Primera Instancia de condenar a mi defendido, se obtuvo mediante la declaración de los funcionarios actuantes, las cuales refieren que se trató de una incautación de cacerinas vacías sin municiones, y señalan que existen registros de llamadas salientes y entrantes, que guardan relación con un sujeto que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocoron, pero no se pueden determinar mediante las mismas que exista el Delito por el cual se le condena.
Honorables Magistrados, la jueza Quinto de Juicio en la recurrida al hacer su valoración, de los medios probatorios señala lo siguiente:
"...quien aquí decide, considere, que SI'. DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad del acusado de autos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-l 8.779.870, nacido en fecha 09- 05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASELAS, CALLE. ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-1336319, por lo que el mismo debe ser DECLARADO CULPABLE.; y por ende MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la techa en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA..."
En la sentencia recurrida se observa que, el tribunal a quo con inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la
decisión de fecha de fecha 10/12/2021, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10/01/2022, mediante La cual condena a mi defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES , previsto y sancionado en el
articulo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar tal versión, y
siendo que, la SENTENCIA DEL JUICIO ORAL, debe ser mandato expreso de la ley, cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS FORMALES, previstos en el artículo 346 del texto adjetivo penal, más sin embargo el Tribunal a quo dictó sentencia CONDENATORIA, sin que exista un elemento que ratificara la actuación policial, aunado a que la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalía, no aportan ningún elemente incriminatorio, ni señalan al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, para que se destruyera la presunción de inocencia de mi representado y no fueron tomados por el juzgador para exculpar al acusado mencionando en el texto de la recurrida, resulta conveniente señalar que no se podía haber prescindido del único testigo que señala a mi defendido con el presunto Tráfico de Armas v Municiones, siendo el caso que las pruebas presentadas son insuficientes para tipificar tal delito..
Es así como la Jueza Quinto de juicio., consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia al aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en un vaciado telefónico debe existir el cruce de llamadas del mismo, inspección de vehículo es indispensables las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo y que sustenten esa actuación policial; de "manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa fue vulnerada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, por lo que es imperativo ANULAR DE MANERA ABSOLUTA la SENTENCIA. CONDENATORIA, toda vez que para DAVID ESPINOZA AREVALO, por lo que es imperativo ANULAR DE MANERA ABSOLUTAla SENTENCIA CONDENATORIA, toda vez que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En fuerza de lo anteriormente argumentado por esta defensa, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala dé Casación Penal, con ponencia de la .Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 21/05/2012 exp. 11-0330 estableció:
"...El juzgado Segando de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado.
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo ¡Helio de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROLIN GERMÁN AGOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: " Cualquiera a quien fie le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente 1/ a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.".
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal "in dubio pro reo", el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado.
Afirma Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es "...un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, sí puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche... ".
De modo que, el juez de juicio debió observar el principio "in dubio pro reo", pues de la sentencia se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, razón por la cual el sentenciador entre la duda ha debido decidir a favor del ciudadano HEIROUN GERMÁN AGOSTA HERRERA.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios” , (pags. 69 y 70) lo siguiente:
"...el principio "in dubio pro reo" tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...
(...)
...En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva... “ (Negrillas de la recurrente).
Resulta incomprensible cómo se obtuvo como resultado una sentencia Condenatoria en contra del acusado ISAl DAVID ESPINOZA AREVALO, solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio, en tal sentido es indefectible para esta defensa traer a colación que la Sala de Casación Penal, ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...". Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, y como ya lo hemos expresado anteriormente en el caso de marras, no compareció testigo que pueda avalar que a mi defendido se le incautó municiones, es menester señalar que en la cadena de custodia no se evidencia la incautación de ningún tipo de arma de fuego ni municiones, solo se está en presencia de cacerinas vacías, y de acuerdo a la ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, en su Artículo 3 ordinal cuarto nos define que es una munición, demostrando que la cacerina no es una munición, sino pudiera estar ubicada dentro de la Ley en ordinal sexto, partes y componentes o séptimo accesorios de un arma, desvirtuando con este concepto la calificación jurídica que se le adosa.
La jueza de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes DENNY JARAMILLO, CARLOS CARRERO, DAVID GUERRA y MIGUEL RODRIGUEZ, limitándose a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión, tomada. En este sentido, el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar v asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada, el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal, ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por lo cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura ara a la decisión que descansa en ella.
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
finalmente por cuanto la recurrida, no expresó do forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, este aspecto es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen, los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias contenidas por los Tribunales de la República, como lo es la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados así como los fundamentos de hecho y de derecho normas, que inequívocamente fueron infringidas.Por los razonamientos antes expuestos por esta representación se solicita formalmente de esta Honorable Corte de Apelaciones, se declare CON LUGAR LA SOLICITUD ANTES PLANTEADA y se DECRETE EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, ordenando nuevamente la celebración de un juicio a los fines de subsanar todas las violaciones al debido proceso cometidas en esta sentencia por la recurrida Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.
CAPITULO III
PETITORIO
Ahora bien señores Magistrados, solicito admitan y declaren con lugar el presente recurso cuyo el efecto jurídico acarrea la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación, previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es el previsto en el artículo 449 ejusdem, es decir, la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto de aquel que emití la decisión anulada Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

CAPITULO III
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Secretaria ABG. MISLEIDY MATINEZ, mediante auto cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno separado del recurso de apelación de sentencia y visto el escrito de apelación interpuesto por la defensa del acusado, dejo transcurrir el lapso previsto para que las partes den contestación al referido recurso, observándose del contenido de las actuaciones que el representante de la vindicta pública no dio contestación a dicho recurso.

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada dictada en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en su texto integro en fecha diez (10) de enero del dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, así tenemos entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 16-09-2021 y culmino el 10-12-2021. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Quinto de Juicio, concluyó que el ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, concluyo este Tribunal que fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO e ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, indicando entre otras cosas que:
"...Buenas Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos, acusados CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO titular de la cédula de identidad Nc V-13.493.032 e ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO titular de la cédula de identidad N° V-18.779.870, por los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, se realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo.".

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadana Abg. VIVIANA FAJARDO, (DEFENSA DE CARLOS OLIVO) en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que: "...Buenas Tardes a todos los presentes en sala, una vez escuchado lo manifestado por la fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido con las pruebas serán debatidas solicito un cambio de sitio de reclusión en virtud de la situación país, los traslados por el problema de la gasolina se corre el riesgo de que los juicios se caigan es todo.".
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE MOTA (DEFENSA DE ISAI DAVID ESPINOZA) quien expone: esta defensa técnica una vez escuchado los alegatos de la representación fiscal, demostrara la inocencia de mi defendido, invoca el artículo 26 de la Constitución que establece la tutela efectiva de los mismos las garantías han sido vulneradas, se ha observado en el escrito acusatorio un error inexcusable del segundo de control, aquí no hay ninguna banda organizada, dejamos constancia del amparo que se acciono ante de TSJ, por cuanto esta defensa solicita la libertad desde sala o una medida menos gravosa para mi defendido, es todo, se ha observado en el escrito acusatorio un error inexcusable del segundo de control, aquí no hay ninguna banda organizada, dejamos constancia del amparo que se acciono ante de TSJ, por cuanto esta defensa solicita la libertad desde sala o una medida menos gravosa para mi defendido, es todo, Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG LUIS ENRIQUE MENDEZ (DEFENSA DE ISAI DAVID ESPINOZA quien expone esta defensa solicita la libertad de mi defendido no existen elementos que demuestren que es responsable de los hechos que se le acusa, nulidad absoluta, así mismo solicita copias del acta, es todo.
Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe estimarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad.
"...Seguidamente se impone al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: mi nombre es ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Sargento Mayor de tercera con 14 años, de profesión de una conducta excelente, esto ocurrió el día 23 de noviembre de 2020 aproximadamente a la 1:30 de la tarde saliendo de la bomba fue interceptado por varios vehículos se bajaron varios ciudadanos me apunta un señor de estatura media con canas me apuntan con un arma y me dice que me va a disparar, que me mata si no me bajo del vehículo, llega otro ciudadano me coloca una franela o capucha me suben a un vehículo y me llevan para un sitio que no se cual es porque estaba con la cara tapada con una capucha me hacen subir escaleras, estando en el sitio me quitan la capucha me vendan los ojos , le pregunto qué en donde estoy que sucede y me dicen que no tengo derecho a hablar , me golpean me preguntan que si soy militar que porque estaba todo eso dentro del vehículo los uniformes y esas cosa, me dijeron "ah tu eres el de la bomba que no nos surte a nosotros , ahora es que va a comenzar tu pesadilla , el hombre que es de una estatura como de 1,80 mts me quita el vendaje me colocan en una colchoneta en la muñecas me colocan unas vendas y luego las esposas me tiran en la colchoneta se me montan en la espalda me comienzan a asfixiar en un momento me desmaye buscaron agua y alcohol me dijeron te moriste la primera vez te falta tres veces más , sigue la tortura así está muy fácil vamos a guindarlo de una señorita buscan una señorita y me guindan me elevaban del piso y quedaba suspendido en el aire eso lo repitieron varias veces y tu solo vas a decir que si no dices que si será peor para ti te llamas Isai Mendoza me amarraron en un cuarto oscuro no sé cuánto tiempo estuve ahí sin tomar agua ni ir al baño ni nada, el día 27 me llevaron al tribunal no me explicaron nada no puede hablar con nadie, que cabe destacar que dentro de la función de servicios generales es la parte de mantenimiento más sin embargo soy instructor de tiros doy clases a los que egresan de la escuela militar, tengo fotos, videos de las clases imparto, el día de la audiencia me entero de lo que pasaba , me desmaye estuve 04 días sin comer no me dieron agua, me desmaye, yo si le dije a la juez que no nos permitiera regresar al CICPC porque eso era una pesadilla, nos llevaron a un calabozo de población común y nosotros como militares no podíamos estar ligados en dicho cuadrito sin podernos mover durante 33 días nos torturaron nos colocaron corriente en las partes íntimas, yo tengo un falange y ahí me ocasionaban más dolor, me decían dame dinero, tú tienes, yo tengo una empresa de hace 04 años, el día antes de la audiencia me llevaron a mi casa pero antes sacaron unas cajas la montaron en la maleta, cuando llegamos a la casa y logro ver a mi esposa , y con una caja marrón entran a la casa sacaron los teléfonos, las laptops, los niños Jesús de los niños porque ya estábamos en la época decembrina, abrieron la caja fuerte se llevaron el dinero que tenía allí de un préstamo de la caja de la empresa que yo tengo de productos de limpieza, sacaron toso (sic) el dinero , hicieron desastre me dijeron que se llevarían a mi esposa detenida que la sembrarían si yo no dejaba que agarraran el dinero, el Mayor del Conas en el cicpc me pregunto que si me habían tratado mal , le dije que sí que nos torturan, el paso hablo a solas en una oficina, y después fue peor que yo le había echado la grama que no me iba a salvar que ahora sería peor, fueron constantes amenazas, los funcionarios rodearon mi casa, fueron a la empresa perdí los empleados por el acoso que le montaron, y así paso todo, cabe destacar que dentro del servicio de armamento realizaron una inspección técnica el coronel se apersono entrego la información de que no hay ningún faltante no falta nada y eso no reposa en el expediente eso fue todo lo que ocurrió en este tiempo. Es todo" Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Publico, Fiscal 31° MANUEL TRINIDADE, quien expone: no tengo preguntas que realizar es todo,*. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABGJOSE MOTA, quien realiza las siguientes preguntas ¿en su condición de militar usted fue tratado bien? No, más bien fui colocado en un calabozo con los demás, ¿puede señalar el lugar donde ocurrieron los hechos?, Si en la avenida universidad a la altura de la trinidad. Es todo "TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone no tengo preguntas que realizar es todo.
Esta declaración se realizo conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
"Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe estimarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO. '
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
"Buenas a todos esta representación ratifica la acusación y a través del debate del juicio oral y público en contra de los ciudadanos: CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO V- 13.493.032 Y ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO V- 18.779.870 por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, el día 16 de septiembre de este año se apertura el juicio en contra de los ciudadanos, a partir de esa fecha comienza los órganos de prueba los misinos fueran admitidos y evacuados ante el tribunal quedando demostrado la participación de los acusados : CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO V- 13.493.032 y ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO V- 18.779.870 de este manera fue demostrado ante el tribunal las circunstancias, de cómo ocurrieron los hechos quedando demostrado que desde el año 2020 desde los meses de agosto, octubre y noviembre habían concretados negociaciones de armas y municiones recibiendo como pago desde cuatro mil (4000 mil ) dólares por cada fusil y trescientos (300 ) dólares por cada pistola, recibiendo una camioneta como parte de pago, posteriormente por las investigaciones y procedimientos relacionados por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas que do demostrado el delito toda vez que a los acusados le fueron encontrados en sus teléfonos comunicaciones con contactos del penal de Tocorón, entre ellos un contacto de nombre Junni, verificándose también vaciados telefónicos, extracción de llamadas, imágenes de las armas negociadas, en la vivienda de uno de ellos se incauta 21 cargadores de fusiles los mismos fueron reconocidos por el experto Dennis Jaramillo quedando reconocidos como 21 de color negro con capacidad de 300 balas calibre 7 así como también aparte de los cargadores, la cantidad de veinte mil (20.000 mil ) dólares americanos en distinta denominación, todo esto ha sido comprobado en la declaraciones de los funcionarios que comparecieron en su oportunidad quienes depusieron, DENNY JARAMILLO, GENESIS FLORES, JOHAN PINEDA, por cuanto esta representación fiscal ha logrado demostrar la participación de los ciudadanos en la comisión de los delitos quedando así demostrado la circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos, por eso solicito sean condenados y se establezca la pena correspondiente es todo"
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
"Buenas tardes a todos los presentes luego de haberse desarrollado la actividad jurisdiccional en el juicio oral y público que hoy nos atañe y donde este tribunal debe analizar , concatenar y administrar a través de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal , apreciando las pruebas según la sana critica , observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia , esta defensa técnica pasa a exponer lo siguiente : en el mes de agosto de 2020 funcionarios pertenecientes al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado Aragua , y la división contra extorsión dan inicio a la investigación , donde relacionan a mis defendidos los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, con supuestas negociaciones de compra - venta de armas y municiones a raíz de conversaciones con una persona común, quien funge como testigo directo a los supuestos hechos, siendo los funcionarios actuantes quienes la realizan la entrevista y le toman declaración en las oficinas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, manifestó esta persona que es quien sirve de intermediario para que se lleve a efecto la supuesta negociación. Ahora bien esta defensa se pregunta porque este testigo en su propia declaración demuestra ser cooperador o cómplice necesario y el mismo no se encuentra detenido muy a pesar que fue atendido en las oficinas de dicho organismo, interrogante esta que fue realizada al funcionario actuante JOHAN GOMEZ, respondiendo esta persona que debe tener orden de aprehensión. En este mismo orden de ideas los funcionarios actuantes del procedimiento MIGUEL RODRIGUEZ, JOHAN GOMEZ, DAVID GUERRA, CARLOS CARRERO, quienes se introducen en la vivienda de los ciudadanos presentes en esta sala, sin orden de allanamiento. Sucede que en reiteradas resoluciones por parte de la Sala de Casación Penal, se ha establecido que la garantía de la inviolabilidad del inmueble debe ser ordenado o allanado a través de una orden judicial, salvo que exista la flagrancia y en este momento no existía la flagrancia, por lo que no se dan los supuestos que establece la norma penal objetiva, la cual ha sido en reiterada, en fecha 17 de septiembre de 2021, Gaceta Oficial extraordinaria, bajo el numero 6644, que apenas esta encaminando siendo esta violentada y a través de las resoluciones de la Sala de Casación Penal, sentencia 25 de noviembre de 2021 bajo el numero 196 establece que, el Ministerio Publico podrá solicitar a través de una llamada telefónica, orden de allanamiento la cual será sustanciada en auto motivado en las próximas 24 horas. Es decir órganos administrativos que ven la necesidad de ingresar a una vivienda que está bajo una esfera de reserva legal de inviolabilidad y garantía constitucional, deben llamar al Ministerio Público quien sopesa, quien determinara de acuerdo a sus niveles de conocimiento si procede la solicitud de orden de allanamiento. Esta defensa trae a colación lo que se encuentra plasmado en la cadena de custodia, como todos sabemos la cadena de custodia debe contener las pruebas en físico del elemento incautado para que el Ministerio Publico pueda sostener y mantener su calificación jurídica en la causa. Dicha cadena de custodia se refleja la incautación de 21 cacerinas, un bolso estampado y la cantidad de diecinueve mil quinientos 19.500 dólares americanos y esto fue sustraído de la vivienda del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA, y de la vivienda del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO solo se incauto 14 maquinas bitcoin. Es menester señalar que en la cadena de custodia no se evidencia la incautación de ningún tipo de armas de fuego ni municiones , solo se está en presencia de cacerinas vacías, según la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en su artículo 3 ordinal cuarto nos define que es una munición , demostrando que la cacerina no es una munición , sino pudiera estar ubicado dentro de la ley , en el ordinal sexto partes y componentes o séptimo accesorio de un arma, desvirtuando con este concepto la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico . De este mismo modo esta defensa aclara que el dinero objeto de la incautación que fue localizado en la habitación principal de la vivienda de ISAI ESPINOZA no logrando demostrar el Ministerio Publico que el mismo sea producto de las presuntas negociaciones. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes se presenta discrepancia entre lo señalado por los mismos y los testigos presenciales del procedimiento. A reconocimiento técnico a 21 cacerinas las cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación y que las misma se encontraban vacías . De igual forma el funcionario expone sobre la relación de llamadas , del vaciado de contenido y extracción de llamadas del contacto denominado Junni el cual expone que este reconocimiento fue realizado a través de una computadora , logrando visualizar fotos que son de dominio público , llamadas entrantes y salientes. Ahora bien en relación a este punto estamos en presencia de la violación de una garantía constitucional del articulo 48 el cual reza se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y las mismas no podrán ser interferidas sino por una orden de un tribunal competente ( no está dicha orden). Comparece el funcionario actuante, detective CARLOS CARRERO, quien realiza análisis telefónico donde constata el registro de llamadas y mensajerías , hace mención que el abonado del ciudadano ISAI ESPINOZA no recibió llamada de Tocoron, que dicho abonado tuvo comunicación escasa con el abonado JOAN inmueble, quien registra fuera. Comparece el funcionario Inspector MIGUEL RODRIGUEZ quien manifestó que solo acompaño a la comisión, no recordando con exactitud el procedimiento. Comparece el funcionario JOHAN GOMEZ, quien manifestó ser el encargado de la comisión, realizando la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala y el cual le da veracidad a las actuaciones apoyándose en la existencia de testigos presenciales y referenciales del procedimiento. Así mismo a este estrado fueron traídos los testigos presenciales del procedimiento, promovidos por parte del Ministerio Publico, la defensa quienes manifestaron haber firmado su declaración sin antes poder leer, haber firmado hojas en blanco bajo coacción por parte de los funcionarios, o no saber de qué se trata el procedimiento. Cabe destacar que los testigos promovidos por parte del Ministerio Público demostraron la inocencia de mis patrocinados ya que mediante sus declaraciones se pudo demostrar la veracidad de los hechos que eximen la responsabilidad penal a mis representados. Me permito citar a titulo ilustrativo lo siguiente Sentencia de la Sala de Casación Penal bajo el numero 80 de fecha 17 de septiembre de 2021 que dice de allí que el juez de control en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que solo las declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación del caso no arrojan elementos de convicción por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona. A donde quiero llegar con esto es aclarar que el dicho de los funcionarios es simplemente un indicio, no es plena prueba. Ahora bien es conocido que en la Legislación Venezolana a los efectos de imputar a un individuo son las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que suceden los hechos y del recorrido de la investigación se desprende que mis defendidos n son personas trabajadoras que no tiene ninguna actividad ilícita . Por todas las razones antes expuestas y por las declaraciones materializadas en el juicio oral y público, y los cuales obran a favor de mis defendidos , solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se pronuncie sobre una sentencia absolutoria y la libertad plena de mis defendidos"
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual indicaron:
"...Finalmente el tribunal se impone nuevamente al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.870, nacido en fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319 y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.493.032, nacido en fecha 08-04-1978, edad 43 años, natural de Villa de Cura, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO y residenciado en URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE 4, CASA NRO. 1-77, CAGUA, MUNCIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, ambos detenidos en CENAPROMIL, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les pregunta si desean declarar; a lo cual expusieron, de manera individual: Me acojo al precepto constitucional, y no deseo declarar, es todo..."
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público y de la Parte Acusadora Privada: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS
INSPECTOR AGREGADO DENNYS JARAMILLO
DETECTIVE JESUSGONZALEZ
DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES
DETECTIVE JOHAN PINEDA
INSPECTOR ANDRELLY NAVAS
DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO
DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ
ING. JAIMERI CASTILLO
DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA'
DETECTIVE AGREGADO JESUS ABREU
INSPECTOR JEFE RONALD ALBEA
INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRIGUEZ
DETECTIVE AGREGADO YOHANGOMEZ
DETECTIVE AGREGADO CARLOS CARRERO TESTIGOS PROMOVIDOS
S.C.H.J.
CURVELO
JOHANA
YERUSKA
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-064-DC-3497-2020, de fecha 24-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO y DETECTIVE JESUSGONZALEZ, inserta al folio 55 de la pieza I de la presente causa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO GÉNESIS FLORES, inserta al folio 58 de la pieza I de la presente causa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N* 9700-0538-0006-ST-RL, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE YOHAN PINEDA, inserta al folio 64 de la pieza I de la presente causa
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR NRO. 1098, de fecha 25-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANDRELLY NAVAS y DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO, inserta al folio 68 de la pieza I de la presente causa.
EXPERTICIA DE RECONOCMIENTOTECNICO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NRO. 9700-064-DC-3498-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, inserta al folio 71 de la pieza I de la presente causa.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NRO. 9700-064-DC-3501-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, inserta al folio 81 de la pieza I de la presente causa-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaría ING. JAIMERI CASTILLO, 267 de la pieza I de la presente causa -
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaría ING. JAIMERI CASTILLO, inserta al folio 275 de la pieza I de la presente causa
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0538-0003, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, inserta al folio 105 de la pieza I de la presente causa.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0003, de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS YOHANGOMEZ, DAVID GUERRA Y DETECTIVE CARLOS CARRERO, inserta al folio 14 de la pieza I de la presente causa.
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0004, de fecha 24-11-2020, por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU, YOHANGOMEZ, DAVID GUERRA, YO HAN PINEDA Y DETECTIVE PATRICIA CARDENAS, inserta al folio de la pieza I de la presente causa.
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 0005, de fecha 24-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE DAVID GUERRA, inserta al folio 47 de la pieza I de la presente causa.
OFICIO NRO. 05-F7-0461-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, dirigido al Servicio de Emergencias.
OFICIO N° 05-F7-0462-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, donde solicita varias diligencias de investigación.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
- ARCAYA CHICOTE WILMER FELIPE
- GONZALEZ PINA LILIBETH ANAIS
CAPITULO III
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de CONDENAR al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.870, nacido en fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319 y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.493.032, nacido en fecha 08-04-1978, edad 43 años, natural de Villa de Cura, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO y residenciado en URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE 4, CASA NRO. 1-77, CAGUA, MUNCIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los Conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Na AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:
".,.(...) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (...)". (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, "(...) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)". (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, "(...) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (...f. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)..."
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
TESTIMONIALES:
1. Con la declaración del ciudadano INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO V-12137037, credencial 29830, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua, a quien luego de tomarle el juramento de ley, expone: "vengo a deponer sobre la experticia nro. 3497-2020 de fecha 24-11-2020 , solicitado por la Base de Extorsión Aragua, es suscrita por mi persona, donde se le hizo reconocimiento técnico a veintidós cargadores y recibidos el 27-11-2020, bajo el nro. 0075-0092, la evidencia consiste en 22 cargadores de fusil AK-130, material sintético de color negro, calibre 7.62 x 39 en buen estado y fue entregado al inspector Carlos Carrero, adscrito a la base de Extorsión Aragua es una experticia de unos cargadores de fusil AK 130, les hago referencia que las cacerinas encontradas son únicas y exclusivamente de uso militar y pueden ser disparadas por un Fusil de Asalto AK-103, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MANUEL TRINIDADE, QUIEN PREGUNTA: si reconozco el contenido y la firma. 2.Desprovisto de municiones.3. Para fusil AK 103. 4. Eran 22 cargadores. 5. En esta experticia solo esta. 6. Para ese momento estaba de jefe en el área de balística. 6. Si con su respectiva cadena de custodia y embalada con su planilla. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG.VIVIANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: 1. se observa en buen estado los cargadores. 2. 22 cargadores.3. De tipo fusil AK103. 4. La propiedad es del estado.5. Para el momento no se a quien le incautaron los cargadores, recibimos la evidencia y realizamos el procedimiento técnico. 6. Como jefe asigno a un funcionario que realice la experticia, pero la suscribo por mi experiencia. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA: 1. Solo los cargadores, no tenían municiones, estaban nuevos. 2. La propiedad es del estado venezolano, no se puede comprar en ningún lado, es todo
VALORACION: Con la presente declaración realizada por el funcionario DENNY JARAMILLO, experto, se deja constancia que las cacerinas o cargadores a quien le practico la experticia, correspondía a 22 cargadores, que se encontraban nuevos y desprovisto de municiones, que fue recibida la evidencia bajo su respectiva cadena de custodia. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que surgen elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración de CARLOS CARRERO, por cuanto quedo demostrado que este ciudadano tenia conexión con el penal de Tocoron y así mismo, le fueron incautados los elementos de interés criminalístico que forman parte de la investigación penal. No obstante, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la declaración del funcionario CARLOS CARRERO titular de la cédula de identidad N° V-20.066.1.95 en su condición de funcionario actuante quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-11-2020, inserta del folio 84 al 90, pieza I de la presente causa, pasa a exponer: "Reconozco la presente acta, contenido y firma, sobre el análisis telefónico, al abonado 0412 8936862, que según la empresa de telefonía DIGITEL, el suscriptor es el ciudadano GERMAN CAMACHO, quien mantiene una frecuencia comunicacional con un abonado 0412.4347993, número que registra todas sus comunicaciones en las celdas 023406 y 033401, ubicada en la CARRETERA NACIONAL TOCORON-SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTORO TOCORON, PARCELA #51, se determinó que tenían comunicación con un número telefónico con la ubicación en el penal de Tocorón a través de los estudios se pudo verificar que el abonado 0412 8939862 con el abonado 0424 3297754, mantienes comunicación constante desde 01-09-2020 al 11-11-2020, teniendo como registro 80 comunicaciones determinándose que el número es de ISAI ESPINOZA, también se logra determinar que mantiene comunicación con un contacto denominado Joan inmueble y ese número tiene mayor frecuencia en el kilómetro 88 de Ciudad Bolívar, en conclusión el análisis telefónico se constata la frecuencia de comunicación con el numero 0424 3297754, perteneciente a ISAI ESPINOZA, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde: 1.- mi nombre es Carlos Carrero 2. Mi especialidad es análisis de telefonía con tres años dentro de la institución. 4.- el abonado 0412 8939862 le pertenece a Junni. 5.- el análisis se da por un trabajo de campo donde se logra la aprehensión de un ciudadano y del teléfono se realiza el respectivo análisis sacando la mayor frecuencia de comunicación con el penal de Tocorón, no recuerdo bien el usuario, pero si se deja claro que es del penal de Tocorón. 6.- el análisis solo permite la ubicación y las llamadas, ya el vaciado de contenido es otra cosa. 7.- el abonado que pertenece a ISAI tiene comunicación con el otro abonado con nombre Joan inmueble y el mismo se encuentra en la minería del estado Bolívar 8.- mi participación fue el análisis telefónico donde Junni se comunica con Tocorón, el contacto más frecuente de Junni es ISAI, 9.- solo se determina el flujo de llamada y ubicación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde: 1.- mi función principal fue el análisis de telefónico, 2.- la telefonía se realiza en base a determinar la ubicación y las llamadas. 3.- no recuerdo si hubo un cruce de llamadas telefónica de Tocorón a Isaí. 4.- si reconozco el contenido y firma. 5.- las cantidades de llamadas recibidas de ISAI con Junni. 6.- la ubicación normal de entradas de llamadas es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- si existe comunicación entre Junni, Tocorón e ISAI. 2.- El flujo es constante y se deja constancia en las fotos, es todo"
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario, se deja constancia que realizó el flujo de llamadas entrantes y salientes del abonado 0412 8936862, perteneciente al ciudadano nombrado como JUNNI con el abonado 0424 3297754, cuya línea se encuentra a nombre del acusado ISAI ESPINOZA, dejando constancia de la comunicación entre ambos. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que el acusado ISAI ESPINOZA efectivamente tenía comunicación con el ciudadano Junni en el penal de Tocoron, surgiendo así elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración del experto DENNYS JARAMILLO. Así mismo, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO.Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. - Con la declaración del funcionario DAVID GUERRA titular de la cédula de identidad n° v-22.298.207 a quien se le toma juramento, se le pone de vista y manifiesto el ACTA TECNICO POLICIAL NRO.0005 de fecha 24-11-2020 inserta en el folio 47 de la pieza I de la presente causa, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0538-0003, de fecha 25-11-2020 inserta al folio 105 y vto. de la pieza I de la presente causa, quien expone: Reconozco el contenido y firma de ambas, sobre la inspección realizada al vehículo para garantizar que se encontrara en óptimas condiciones e igualmente con los teléfonos incautados encontrándose en óptimas condiciones normales es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- si reconozco el contenido y firma, 2.- la misma no se realizó con el objetivo de conseguir evidencias de carácter criminalística solo que se encontraran los mismos en óptimas condiciones. 3.- las características del vehículo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO quien pregunta a lo que responde 1.-mi nombre es David Guerra, 2.- mi participación fue inspección del vehículo y del teléfono. 3.- esa orden la recibo de mis jefes superiores. 4.- se encontraban ambos en óptimas condiciones, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ quien expone no tengo preguntas que realizar es todo"
VALORACION: De la presente declaración solo se deja constancia de las inspecciones realizadas, los cuales se encuentran en óptimas condiciones. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, y se adminicula con la declaración de DAVID GUERRA, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. - Con la declaración del funcionario INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.920.003 quien se le toma juramento y a quien se le pone de vista y manifiesto el ACTA DE INSPECCIONTECNICA POLICIAL NRO. 0003, de fecha 24-11-2020, pasa a deponer: el dia24 de noviembre de 2020, se constituye una comisión y nos vamos a una vivienda ubicada en BARRIO GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, tratándose de un sitio de suceso cerrado, el cual corresponde a una vivienda unifamiliar, de dos plantas, luego de una recorrido por la vivienda, descritas en la presente acta, se logra ingresar a una espacio que funge como dormitorio, y una mesa con gaveteros elaborados en madera de color marrón, así como también se logró visualizar un espacio con repisas elaboradas en cemento en colores naturales, destinado como closet el mismo contenía prendas de vestir varias de ambos sexo, debajo de las mencionadas prendas se logra visualizar un bolso blanco y azul, con unas inscripciones que se dejan descritas en el acta, contentivo de un fajo de billetes en moneda de circulación extranjera el cual es fijado fotográficamente y denotado con un testigo flecha, luego se extrae y se cuenta la cantidad de veinte mil (20000$) dólares, los cuales fueron fijados, embalados y colectados, luego continuamos el recorrido, hacia otro espacio de la casa, y logramos visualizar varios materiales, objetos y artículos destinados para las actividades religiosas, así como también una caja elaborada de cartón de color marrón, con medida de 15 cm de largo por 11 cm de ancho, contentivo de cacerinas para armas de uso militar, se logra extraer y contar para un total de 21 cacerinas para fusiles AK-103, los cuales fueron fijados fotográficamente y denotado con un testigo flecha, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- si reconozco el contenido, 2.- la residencia es en el barrio Guasimal, una casa revestida de piedras con techo,2.- en el bolso pequeño se encontró el dinero dólares americanos, 3.- el mismo fue encontrado en el closet de la habitación principal , 4.-los cargadores de fusil lo encontramos en un cuarto de santos más atrás dentro de una caja de cartón, 5.- al momento de ingresar ubicamos testigos 02 específicamente. 6.- no detuvimos a nadie en la casa, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO quien pregunta a lo que responde 1.- el investigador ya tenía conocimiento cada quien tenía su función, 2.- la mía fue entrar a la vivienda y servir de apoyo, 3.- no recuerdo si teníamos órdenes. 4.- entramos a la vivienda por la puerta no las abrió una persona. 5.- no revise la vivienda, 6.- incautaron el dinero, los cartuchos.y nos retiramos. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: 1. Una comisión integrada por varios funcionarios. 2. Si, hubo testigos de ese hallazgo. 3. No hubo detenidos. 4. Estábamos en una investigación, pero no le sé decir. 5. Las fijaciones las hace otro funcionario que integraba la comisión, es el técnico. 6. No, todo se hizo con mucho respeto y consideración con las personas que estaban en la vivienda. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que estuvo presente en el hallazgo del dinero y de las cacerinas, aportando los sitios exactos donde fueron localizados, manifestando que fueron 21 cacerinas de AK-103 y veinte mil (20000$) dólares americanos, siendo los mismos fijados, colectados y embalados. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que surgen elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración del experto DENNYS JARAMILLO y CARLOS GUERRERO, por cuanto quedo demostrado que este ciudadano tenía conexión con el penal de Tocorón y así mismo, le fueron incautados los elementos de interés criminalístico que forman parte de la investigación penal. No obstante, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO.Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Con la Declaración del funcionario DENNYS JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-12.137.037, credencial 29830, Inspector Agregado, quien comparece en su carácter de sustituto de ING. JAIMERY CASTILLO, por cuanto la misma se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, quien se le toma juramento y se le pone de vista y manifiesto "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaría ING. JAIMERI CASTILLO, inserta al folio 267 de la pieza I de la presente causa, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaría ING. JAIMERI CASTILLO, inserta al folio 275 de la pieza I de la presente causa y expone: la experta es designada para practicar peritaje según memorándum N° 9700-0538-00075 de fecha 24 de noviembre de 2020 relacionado con el expediente K-20-0075-00592, el motivo de la experticia, extracción de contenido, relacionado al teléfono celular marca SAMSUNG J6+, sus seriales imei 1 351758103913693 e imei 2 351759103913691, se le hizo la revisión en su memoria interna, se utilizó la conexión vía USB, se procede a la revisión del menú con la memoria interna del teléfono, visual nro. 1; con la finalidad de extraer el contenido audiovisual, se observaron 54 elementos, de los cuales 52 directorios y 2 archivos, quedando una muestra representativa de eso en la visual nro. 02; en la visual nro. 4, se observa la cantidad de 807 archivos; en la visual nro. 05, nro. 06, nro. 07, se muestran los archivos correspondientes a imágenes con formato JPG, almacenados en el directorio camera, donde se visualizan armas de fuegos varias; de la visual nro. 9, 546 archivos; de la red social Facebook, se observó la cantidad de 156 archivos; en las visuales nro. 10, 11 y 12, se obtuvo información de la relación de llamadas entrantes y salientes entre este teléfono celular y el contacto guardado como Junni, entre las fechas 18-10-2020 al 23-11-2020; ahora bien, en cuanto a la experta es designada para practicar peritaje según memorándum N° 9700-0538-00077 de fecha 25 de noviembre de 2020 relacionado con el expediente K-20-0075-00592, el motivo de la experticia, extracción de contenido, relacionado al teléfono celular marca REDMI8A, modelo M1908C3KG de color azul, sus seriales imei 1 869338044527327 e imei 2 86933044527335, se revisó el menú de llamadas telefónicas salientes y entrantes del contacto Junni con el número telefónico 0412 8939862 y se obtuvo 35 llamadas existentes con ese contacto entrada y saliente, como conclusión arroja que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación y de la relación se observa en las visuales de la 2 a la 6, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 31° ABG. MANUEL TRINIDADE, quién pregunta a lo que responde: 1.- la experticia la realizo la ING. JAIMERI CASTILLO, EXPERTO PROFESIONAL II, la misma se encuentra en Caracas, Distrito Capital, fue transferida a la sede central. 2.- la fecha fue el 25 de noviembre de 2019. 3.- ya mencioné las características, pero puedo mencionar que ambos se encuentran en estado regular de uso. 4.- el vaciado consistió en cantidad de llamadas entrantes y salientes del contacto Junni. 5.- el número es 0412 8939862. 6.- 35 llamadas realizada. 7.- el periodo de llamadas entre las fechas comprendidas 14, 13, 12, 11 de noviembre. 8.- dicha experticia es de certeza, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Pública ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde 1.- la experticia se realiza en base a la comunicación que guarda con Junni. 2.- la cantidad de llamadas salientes 22 y entrantes 06, 3.-cuando decimos salientes es la llamada realizada, 4.- tengo 19 años en criminalísticas y 06 meses en el departamento de informática, 5.- en el reconocimiento no se determina a quien le pertenece es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- el contacto Junni realiza 22 llamadas no colocaron las especificaciones por cuanto no se puede determinar quién es el abonado. 2. Realmente no le sé decir, porque no le hicieron vaciado de contenido a los mensajes o notas de voz, aquí no mencionan nada al respecto, es todo"
VALORACION: De la declaración del funcionario DENNY JARAMILLO, refiere que es solo sustituto, menciona la cantidad de llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos a los que se les realizo las experticias y la cantidad de llamadas en un lapso de tiempo, con estos dos abonados y el determinado contacto Junni. Esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto se deja evidenciado que el acusado ISAI ESPINOZA efectivamente tenía comunicación con el ciudadano Junni y este a su vez con un recluso en el penal de Tocorón, surgiendo así elementos de responsabilidad penal, en contra del acusado ISAI ESPINOZA. Esta declaración, puede ser concatenada con la declaración del funcionario CARLOS CARRERO y se puede adminicular con la declaración de INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRÍGUEZ. Así mismo, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico
6. Con la Declaración del ciudadano WILMER FELIPE ARCAYA CHICOTE titular de la cédula de identidad n° 13.720.532 en su condición de testigo promovido por la defensa, quien se le toma juramento y pasa a exponer: En el día de hoy estoy aquí para declarar por unos equipos de mi hijastra, se los llevaron el día del allanamiento porque según no estaba las facturas originales pero dichas maquinas son legales se los llevaron, los retuvieron y aun no se lo han entregado, yo hice una primera declaración y es lo mismo que estoy diciendo en este momento es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde 1.- los hechos fueron en la mañana, yo no estuve allí presente. 2.-las maquinas son de mi hijastra, la hija de mi esposa, 2.- aparte de las maquinas no incautaron más nada solo las maquinas, 3.- Carlos Olivo es el esposo de mi cuñada es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- mi nombre es WILMER FELIPE ARCAYA CHICOTE, 2.- no recuerdo la fecha , 3.- la dirección es Prados de La Encrucijada, sector Palma 2, calle número 4, casa N° 177, municipio Sucre, estado Aragua. 4.- Carlos Olivo es mi cuñado, es militar. 4.- no realiza actividades de comercio, 5.- solo se llevaron las maquinas ningún otro elemento de carácter criminalística es todo". TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien expone: 1. No estuve presente, solo sé que ahí estaban las maquinas bitcoin de mi hijastra y se las llevaron. 2. No sé si se llevaron algo más, no tengo más preguntas que realizar, es todo
VALORACION: De la declaración del ciudadano WILMER ARCAYA, solo se evidencia que las máquinas minadoras son propiedad de su hijastra y fueron sustraídas de la vivienda del ciudadano, hoy acusado CARLOS OLIVO. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración la cual se puede concatenar con la declaración del ciudadano LIMABEL YERUSCA PINA, no obstante de la misma no emergen elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS OLIVO. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código OrgánicoProcesal Penal.
7. Con la declaración de la ciudadana LIMABEL YERUSCA PINA MENDIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.479.416 quien se le toma juramento y expone: "Buenas tardes mi nombre es LIMABEL PINA, vivo en Prado La Encrucijada, el día 24 de noviembre de 2020, me encontraba en los quehaceres del hogar cuando de pronto como a eso de las 10 horas de la mañana, se escuchó golpes, me asomo y veo hombres vestidos de negro eran funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y del Conas, empujan la puerta entran a mi casa me dijeron que eso era un allanamiento, le pregunte donde estaba la orden me dijeron que me callara la boca, mi niña estaba al lado mío y fue lo que me salvo se violentaron los derechos revisaron mi casa , mis sobrinos estaban en la parte de arriba escucharon y preguntaron porque actuaban de esa manera agarraron a mi hermana le ocasionaron moretones, estaban las maquinas minadoras que pertenecen a mi sobrina se las llevaron se fueron al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas yo no tenía conocimiento como tal del caso de mi esposo me dijeron que tenía que firmar unas actas si no las firmaba me meterían presa si no firmaba torturarían a mi esposo por eso no hice, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- Carlos Olivo es mi esposo, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO, quien pregunta a lo que responde 1.- cuando ellos llegaron a mi casa no se identificaron en ningún momento, no tenían ninguna orden, 2.- la actitud de ellos siempre fue agresiva rompieron la puerta no dijeron nada solo se llevaron las maquinas minadoras, quien que se deje constancia que esas máquinas minadoras son de mi sobrina. 3.- yo fui al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, preocupada por mi esposo, y firmé unas actas que ellos me obligaron a firmar es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta: 1. Si unos vecinos que desde afuera vieron todo. 2. Si, fueron unos groseros. 3. No, en mi casa no hay armas, solo estaban las maquinas bitcoin de mi sobrina, fue lo que se llevaron. 3. Se encontraba en su trabajo. 4. No me dejaron leer el acta, solo me dijeron que firmara, por eso reconozco la firma, pero no sé qué dice. Es todo.
VALORACION: De la declaración de la ciudadana LISMABEL PINA, solo se evidencia que en su casa solo se encontraban las maquinas denominadas Bitcoin, que son propiedad de su sobrina, y no se encontró ningún otro objeto de interés criminalística, esta declaración se adminicula con la del ciudadano WILMER ARCAYA, que si bien no presenció el allanamiento, está en conocimiento que las máquinas estaban en la casa de su cuñado, hoy acusado CARLOS OLIVO. Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código OrgánicoProcesal Penal.
8. Con la Declaración del ciudadano JUAN JOSE CALDERA CURVELO, titular de la cédula de identidad N° V- 29.866.673 quien se le toma juramento y pasa a exponer: Voy camino a mi trabajo cuando vi unos policías que me pasaron me quitaron la cédula luego lo llevaron al cicpc, firmo y me dieron la cédula y me fui, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,' FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1.- yo vivo en Palo Negro. 2.- yo tengo 23 años. 3.- me dedico a trabajar en una incubadora de pollo. 4.- la fecha no recuerdo sé que fue el año pasado que yo trabajaba en Maracay el mes no lo recuerdo, 5.- iba al trabajo en una cuadra estaban unos funcionarios me quitaron una cédula, 6.- la hora en la mañana, 7.- me llevaron al cicpc me tuvieron un rato y luego me dijeron que firmara para poderme retirar. 8.- no conozco a los presentes aquí en sala es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO quien pregunta a lo que responde 1.- no conozco a los presentes aquí en sala, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- no ingrese a la vivienda no se ni siquiera cual es la vivienda es todo.
VALORACION: De la declaración del ciudadano JUAN CURVELO, solo manifestó estar pasando por un lugar, unos funcionarios le quitaron su cédula, posteriormente lo llevan al CICPC, y lo hacen firmar una declaración que dice no rindió, la firmó y le entregaron nuevamente su documento de identidad, manifiesta no conocer a los acusados ni recordar la dirección. Esta declaración, Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. De la declaración de la ciudadana LILIBETH ANAIS GONZALEZ PINA titular de la cédula de identidad N° V- 20.818.058 en su condición de testigo de la Defensa, quien se le toma juramento y exponer: buenas tardes, yo soy la propietaria de las maquinas ,yo las compre y las misma las tenía en la casa de mi tío, yo tenía mis facturas originales y las consigné ante la fiscalía el recibo de acuse y la certificación de todos los movimientos de dinero para la compra de las misma, yo trabajo con una página y de allí provienen mis ingresos, pagan en divisas en mercado libre por cada trabajo luego me califican y de allí depende el pago no se falsifica nada, pensé que me entregarían las maquinas pero eso no paso, nunca me dijeron el motivo ni nada el proceso es lento es más yo no estuve cuando hicieron el allanamiento ,por eso no pude presentar las facturas legales en ese momento, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. VIVIANA FAJARDO quien pregunta a lo que responde 1.- Carlos Olivo, claro que lo conozco viví con él, es el esposo de mi tía, 2.- soy la dueña de las maquinas con las facturas originales entregue la certificación, fotos, documentos impresos, los originales los entregue en la fiscalía. 3,-el tiempo que tuve con las maquinas 04 meses , 4.- el día del allanamiento yo estaba en Valencia no pude llegar a tiempo para mostrar las facturas originales, 5.- si yo tengo sociedad con el Sr olivo yo no tenía una vivienda y me fui con ellos, el me ayudaba y recibía un beneficio por eso, 6.- me dedico a trabajar por una página , 7.- el Señor Olivo es militar , 8.- no tengo conocimiento si él tenía un procedimiento penal antes, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA. AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 31° ABG. ADOLFO LA CRUZ, quién pregunta a lo que responde 1. La fecha del allanamiento fue el día 21 de noviembre de 2020. 2.-la dirección donde hicieron el allanamiento fue Cagua, sector Las Palmas 2, allí vive mi tía, mi abuela, mi prima y mi tio,3.- los funcionarios solo se llevaron las máquinas, 4.- no poseían armas ni municiones , 5.- si conozco al señor Isai como amigo de mi tío, desde hace 03 años, 6.- ellos no realizaban negociación con armas, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, quien pregunta a lo que responde 1.- yo no me encontraba en el allanamiento. 2. Porque mi tío es mi socio en las máquinas de bitcoin, o sea, yo le pago como un alquiler, por eso digo que no tenían negociación con armas. 3. Porque lo conozco como un hombre trabajador, serio, honesto, es todo.
VALORACIÓN": De la declaración de la ciudadana LILIBERTH GONZALEZ, quien manifestó ser la dueña de las máquinas minadoras que fueron encontraban y sustraídas de la casa del ciudadano, hoy acusado CARLOS OLIVO, que no estuvo en el allanamiento, esta declaración se adminicula a las declaraciones de los ciudadanos WILMER ARCAYA y LISMABEL PINA, quienes fueron contestes en manifestar que en la vivienda allanada se encontraban maquinas minadoras. Esta declaración, Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. De la declaración de la ciudadana JOHANNA ESTEFANIA GOMEZ DIAZ CI. 20.745.377, TESTIGO promovido por el ministerio público, a quien se le toma el juramento de ley y expone: todo empezó el año pasado cuando llegaron los funcionarios del cicpc a mi casa para que fuera testigo de un allanamiento nos sentaron y nos explicaron que harían un allanamiento que pasaba algo con el señor Carlos sobre armas y municiones , ellos fueron muy déspotas que los acompañara a un recorrido en la parte trasera encontraron unas máquinas minadoras con la señora Lismabel y con los demás de la casa fueron muy agresivos luego me dijeron que firmara el papel en el cicpc que fuera al día siguiente a declarar no me dejaron ver lo que firmaba solo firme, es todo" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA: 1. los funcionarios me ubican porque soy vecina de la casa del frente. 2. en esa casa viven la señora Lismabel, la mama y tres niños. 3. fui la única testigo. 4. conozco al señor Carlos Olivo desde hace 08 años. 5. sé que es militar por el uniforme. 6. dentro de la residencia no encontraron más nada solo las máquinas, dichas máquinas se encontraban en la parte trasera en un cuarto. 7. eran 14 máquinas, esas le pertenecen a la sobrina de la señora Lismabel. 8. a la señora Lilibeth. 9. no encontraron armas dentro de la vivienda. 10. si fui al cicpc, pero no leí lo que firmé no me dejaron es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. VIVIANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: 1. uno de los funcionarios del cicpc me llamo para que fuera testigo. 2. me indico que si podía ser testigo de un allanamiento le dije que sí que no tenía problemas. 3. si no me equivoco cuando vamos a la vivienda creo que ya había funcionarios allí adentro. 4. no tenían orden de allanamiento la conducta de los funcionaros fue violenta física y verbal déspotas, el trato hacia la señora Lismabel era feo le decían que no volvería a ver su esposo. 5. cuantos funcionarios acompaño en el recorrido como 6 funcionarios. 6. quien le hizo el llamado al recorrido siempre estuvo eran tres dos chicos y una chica. 7. se encontraban en la vivienda, la mama, la hermana y 03 niños, el comportamiento de los funcionarios fue feo, solo incautaron las máquinas. 8. como están ubicada por los cuatro lados, el frente, tres paredes, la parte de atrás es casa. 9. me sentí muy nerviosa con el trato de ellos. 10. desordenaron la vivienda todo, todo. 11. el señor Carlos no tuvo otro procedimiento legal antes de este. 12. conducta de olivo excelente persona, lo veía a diario, excelente padre. 13. del tiempo que tiene viviendo en la urbanización, solo lo veía con traje militar, no le vi arma solo el traje militar. 14. nunca llegue a ver funcionarios dentro de la urbanización, solo ese día y eran muchos, tanto dentro de la vivienda como afuera. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN: De la presente declaración rendida ante esta sala de juicio, por la ciudadana JOHANNA GOMEZ, nos damos cuenta que ella ingreso con los funcionarios a la vivienda del ciudadano CARLOS OLIVO, hizo un recorrido con los funcionarios y manifiesta que solo extrajeron de la misma 14 máquinas minadoras de las denominadas Bitcoin, porque en el momento no estaban los documentos que acreditaban la compra de los mismos. Que no vio que de la casa se llevaran ningún otro objeto de interés criminalísticos. Esta declaración se adminicula con las rendido por los ciudadanos Wilmer Arcaya y Lismabel Pina, y que las mismas son propiedad de la ciudadana LILIBETH GONZALEZ. Esta declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
11. Con la declaración rendida por el ciudadano ROBERTO OSMAN SOLARTE ZAPATA CI 13455.183, EXPERTO DOCUMENTOLOGO, quien se le toma el juramento de ley y expone: buenas tardes, soy inspector jefe con 18 años de servicio, vengo como intérprete de la experticia que realizara el funcionario Marcos Rodríguez, es la NRO. 9700-064-DC-3498-20, de fecha 25-11-2020, la misma es determinar autenticidad y falsedad de un papel moneda como descripción 195 de papel moneda extranjero con inscripción denominación 100 dólares debidamente descritos con sus seriales, aparte de los 195 denominación 50 dólares, 05 ejemplares de 20 dólares a los mismos se le realizo peritación determinado que los 195 billetes de moneda extranjera 100 dólares son auténticos, 08 billetes de 50 dólares son auténticos y los 05 billetes de 20 dólares son auténticos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA: 1. que método analítico comparativo que representa un análisis de certeza mediante el cual se tiene un estándar de comparación en este caso se trata de papel moneda extranjero y características comparamos los mismos y determinamos su autenticidad. 2. se dejó constancia como llega al laboratorio según memorándum nro. NRO. 9700-064-DC-3501-20, de fecha 25-11-2020, cadena de custodia. Nro. 0011-20, la conclusión fue todos los billetes dubitados son auténticos, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. VIVIANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: 1. El respectivo análisis, es por el pedimento la división contra extorsión, el jefe Ronald Albea. 2. conclusiones los billetes son auténticos, solo envían la evidencia y ya. TOMA LA PALABRA LA JUEZ, ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR. La segunda experticia es al carnet nro. 3501-20 de fecha 25-11-20, motivo de la misma documentos la evidencia es un ejemplar de carnet con apariencia elaborado en material sintético donde se lee teniente coronel CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, se encuentra en regular estado de uso, segundo carnet donde se lee sargento mayor ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, el mismo se encuentra en estado de uso estado, peritación para determinar se llegó a la conclusión que los carnet CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO es auténtico, el carnet de ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO es auténtico. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. DELORY CONTRERAS, QUIEN PREGUNTA: 1. El método utilizado es un análisis comparativo para determinar la originalidad de la pieza. 2. estándar de comparación, nos dirigimos hasta las Fuerzas Armadas y hacemos la debida comparación, se dejó constancia de que se determinaron con las Fuerza Armadas para el status de los mismos. 3. la evidencia llega mediante memorándum y la correspondiente cadena de custodia, la conclusión es que ambas son originales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. VIVIANA FAJARDO, QUIEN PREGUNTA: 1. Para llegar a la conclusión de la autenticidad, se hacen estándares de comparación, si el documento dubitado, consta de micro impresión, marcas de agua, colores, etc. Es todo
VALORACIÓN: Con esta declaración rendida por el experto sustituto, se deja constancia de la existencia de las monedas extranjeras y de su autenticidad, así como la del carnet, presentado por los acusados de autos. Esta declaración, Este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración, bajo el análisis ya efectuado se valora de conformidad con las disposiciones previstas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo a esta sala de juicio todos los funcionarios actuantes, así como los expertos a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-064-DC-3497-2020, de fecha 24-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO y DETECTIVE JESUS GONZALEZ, inserta al folio 55 de la pieza I de la presente causa, con el contenido de esta acta se determinó que las evidencias suministradas corresponden: A.- VEINTIUN CARGADORES, para armas de fuego, elaboradas en material sintético de color negro, de forma semicurva con capacidad para albergar en su interior la cantidad de treinta (30) balas, calibre 7.62x39 milimetros, dispuestas en columna doble. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-064-DC-3497-2020, de fecha 24-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO y DETECTIVE JESUSGONZALEZ. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES, inserta al folio 58 de la pieza I de la presente causa.
La EXPERTICLA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0006-ST-RL, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE YOHAN PINEDA, inserta al folio 64 de la pieza I de la presente causa, con este reconocimiento solo se deja constancia de ser un bolso, utilizado para guardar y trasladar objetos. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR NRO. 1098, de fecha 25-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANDRELLY NAVAS y DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO, inserta al folio 68 de la pieza I de la presente causa, de la presente experticia solo se concluye la ORIGINALIDAD de sus seriales de carrocería. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
"…Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NRO. 9700-064-DC-3498-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, inserta al folio 71 de la pieza I de la presente causa, se concluye de la originalidad de las monedas extrajeras incautadas:
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a ¡a operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del. Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD NRO. 9700-064-DC-3501-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MARCOS RODRIGUEZ, inserta al folio 81 de la pieza I de la presente causa, deja constancia de la autenticidad de los carnet que presentaron los ciudadanos, hoy acusados.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“…Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley.
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a.través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, 267 de la pieza I de la presente causa, donde se deja constancia de la práctica del peritaje según memorándum N° 9700-0538-00075 de fecha 24 de noviembre de 2020 relacionado con el expediente K-20-0075-00592, el motivo de la experticia, extracción de contenido, relacionado al teléfono celular marca SAMSUNG J6+, sus seriales imei 1 351758103913693 e imei 2 351759103913691, se le hizo la revisión en su memoria interna, se utilizó la conexión vía USB, se procede a la revisión del menú con la memoria interna del teléfono, visual nro. 1; con la finalidad de extraer el contenido audiovisual, se observaron 54 elementos, de los cuales 52 directorios y 2 archivos, quedando una muestra representativa de eso en la visual nro. 02; en la visual nro. 4, se observa la cantidad de 807 archivos; en la visual nro. 05, nro. 06, nro. 07, se muestran los archivos correspondientes a imágenes con formato JPG, almacenados en el directorio camera, donde se visualizan armas de fuegos varias; de la visual nro. 9, 546 archivos; de la red social Facebook, se observó la cantidad de 156 archivos; en las visuales nro. 10, 11 y 12, se obtuvo información de la relación de llamadas entrantes y salientes entre este teléfono celular y el contacto guardado como Junni, entre las fechas 18-10-2020 al 23-11-2020.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, inserta al folio 275 de la pieza I de la presente causa , para practicar peritaje según memorándum N° 9700-0538-00077 de fecha 25 de noviembre de 2020 relacionado con el expediente K-20-0075-00592, el motivo de la experticia, extracción de contenido, relacionado al teléfono celular marca REDMI8A, modelo M1908C3KG de color azul, sus seriales imei 1 869338044527327 e imei 2 86933044527335, se revisó el menú de llamadas telefónicas salientes y entrantes del contacto Junni con el número telefónico 0412 8939862 y se obtuvo 35 llamadas existentes con ese contacto entrada y saliente, como conclusión arroja que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación y de la relación se observa en las visuales de la 2 a la 6.
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el articulo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0538-0003, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA, inserta al folio 105 de la pieza I de la presente causa, con la presente experticia practicada a dos objetos: "MOTIVO: la finalidad de dejar constancia de su reconocimiento técnico y las CONCLUSIONES: 01. Los descritos en los numerales 1 y 2 resultaron ser dos teléfonos celulares o Smartphone, los cuales cuentan con conexión a internet, pantalla táctil, cámaras, acceso a aplicaciones de redes sociales, capacidad de reproducir audios, videos o recibir llamadas o videos llamadas, recepción o envío de mensajería de texto en tiempo real...". Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. 9700-0538-0003, de fecha 25-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVID GUERRA. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0003, de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS YOHANGOMEZ, DAVID GUERRA Y DETECTIVE CARLOS CARRERO, inserta al folio 14 de la pieza I de la presente causa, con la presente inspección se deja constancia que el lugar se trata de un sitio cerrado, la cual corresponde a una vivienda unifamiliar, de dos plantas, la misma se encuentra ubicada en sentido cardinal "NORTE", la cual muestra paredes perimetrales fabricadas de bloques de cemento. . Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0003, de fecha 25-11-2022, suscrita por los funcionarios INSPECTORES' JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS YOHANGOMEZ, DAVID GUERRA Y DETECTIVE CARLOS CARRERO. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“…Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0004, de fecha 24-11-2020, por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU, YOHAN GOMEZ, DAVID GUERRA, YOHAN PINEDA Y DETECTIVE PATRICIA CARDENAS, inserta al folio de la pieza I de la presente causa, con la presente inspección se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la dirección URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, CAGUA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE NUMERO 04, CASA NRO. 177, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGYA, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0004, de fecha 24-11-2020, por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU, YOHAN GOMEZ, DAVID GUERRA, YOHAN PINEDA Y DETECTIVE PATRICIA CARDENAS. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0005, de fecha 24-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE DAVID GUERRA, inserta al folio 47 de la pieza I de la presente causa, la presente inspección se hace efectiva en un sitio abierto, de iluminación natural y temperatura ambiental cálida, donde se deja constancia de las características del vehículo automotor propiedad del acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, el cual fue incautado al momento de su aprehensión. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0005, de fecha 24-11-2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE DAVID GUERRA. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
OFICIO NRO. 05-F7-0461-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, dirigido al Servicio de Emergencias.
El Oficio nro. 05-F7-0461-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, dirigido al Servicio de Emergencias. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: .,
"… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:....CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley….”
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
OFICIO N° 05-F7-0462-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, donde solicita varias diligencias de investigación.
El oficio N° 05-F7-0462-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio publico del estado Aragua, donde solicita varias diligencias de investigación. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
"… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Na 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Na C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
"...En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)...”
En consecuencia de ello, este Tribunal procede a dejar constancia de los medios de prueba faltantes, y en este particular aprecia que, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el correspondiente Juez de Control en su oportunidad procesal, en cuanto al ciudadano S.C.H.J., a quien se le libró la correspondiente boleta de citación por intermedio del centro de coordinación policial, teniendo como resultado que el ciudadano mencionado no vive en esa dirección hace tres años, la misma corre inserta en la pieza II de la presente causa; el fiscal del ministerio público, solicitó en sala la prescindencia de la declaración de la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PERDOMO, quien es la esposa del acusado de autos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, ya que la misma acudió a todas las audiencias del juicio y no se le tomó declaración en la apertura; JAIRO ALEXANDER CASTILLO BETACOURT, se le realizó llamada telefónica y se dejo constancia que este ciudadano, manifestó que no iba a asistir al Tribunal, en consecuencia este Tribunal al haber agotado la vía para hacer comparecer tanto a los testigos y funcionarios, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 340 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de prueba, a lo cual estuvieron conformes tanto el representante Fiscal y la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
"... [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario''.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que:
"... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal. legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente): deben ser coherentes y deben ser razonables...".
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: "Alejandra Naranjo Reyes") la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
'...en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: l.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse,, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado..." . (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Na 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
"...La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión... (Subrayado del Tribunal)".
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas aproximadamente el mes de agosto del 2020, los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, habían sostenido conversaciones con una persona en común, quien a su vez los había puesto en contacto con un sujeto apodado "WILLIAN CHU", el cual se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la población de Tocorón, a través del abonado 0412-434-7933, quien les había manifestado su interés de adquirir armas de fuego de diversos modelos y calibres así como municiones, negociación ésta que se había concretado en dos oportunidades anteriores, siendo la primera de esta a mediados del mes de septiembre cotizando las armas de la siguiente manera: cada fusil AK-103 en la cantidad de cuatro mil dólares (4000$) y cada arma de fuego tipo pistola en la cantidad de trescientos dólares (300$). Estas negociaciones se llegaron a concretar de manera definitiva y fueron entregadas efectivamente a los privados de libertad, los cuales se desplazaban en vehículos tipo ambulancia para despistar a los órganos de seguridad del estado, reuniéndose en las adyacencias del centro comercial Los Aviadores y en empresas reconocidas apostadas en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, lugares donde canjeaban las armas y eran entregadas las cantidades de dinero exigidas en moneda extranjera (dólares) así mismo por concepto de dichas ventas fue entregada como parte de pago un vehículo tipo camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLATA, placas AC618PV, el cual está en posesión del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y la cantidad de dieciséis mil dólares (16000$), primera entrega de fusiles. Es necesario recalcar que dichos ciudadanos obtenían las armas solicitadas de manera habilidosa en su lugar de trabajo, toda vez que ambos son militares activos con los rangos de sargento mayor de tercera y teniente coronel del componente de aviación, adscritos a la base aérea Mariscal Sucre, específicamente al servicio de armamento, lugar donde se mantenía bajo cuido y resguardo las armas pertenecientes a su comando. Pero estos sin importar la utilización que se les fuera a dar a las mismas y movidos por la evidente avaricia procedían a sacarlas de su lugar de origen para entregarlas en manos de bandas organizadas que hacen vida en la región por altos costos de dinero que le permitían llevar una vida cómoda. En razón a ello y con ocasión a los últimos eventos suscitados en nuestra jurisdicción, funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión, Base Contra Extorsión Aragua, comenzaron hacer labores de campo y análisis telefónicos a la base de datos que poseen de los abonados utilizados frecuentemente por los privados de libertad en los delitos de extorsión, pudiendo percatarse de comunicaciones atípicas sostenidas entre el abonado A (0412-4347993) con el abonado B (0412-8939862), las cuales se hacían de manera constante con la fluidez comunicacional entre los mismos, siendo que el primero de ellos se mantenía en la siguiente ubicación geográfica según las celdas CARRETERA NACIONAL TOCORON - SAN FRANCISCO DE ASIS, SECTOR TOCORON, PARCELA. = 51. ESTADO ARAGUA y el abonado B, se mantenía según las celdas 022028 en la AVENIDA UNIVERSIDAD, NRO. 37, EL LIMON, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, razón suficiente para que se solicitara a la empresa de telefonía DIGITEL, el histórico de llamadas entrantes y salientes así como mensajería de textos como diligencias de investigación urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que permitió a los investigadores verificar que además de ellos se encontraban involucrados dos abonados telefónicos más signados con los números 0426-5330349 y 0424-3297754, los cuales al hacerles las pesquisas necesarias pudiere constatar que pertenecían a CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO y al ciudadano ISAI DAMD ESPINOZA AREVALO, respectivamente, hoy imputados. En vista de tal situación, precedieron les funcionarios adscritos a la base contra extorsión Aragua a ubicar a través del histórico analizado a la persona que aparecía como titular del abonado telefónico 0412-8939862 y al ser entrevistado en la sede detectivesca se pudo constatar fehacientemente de todas las negociaciones realizadas y que permitió la aprehensión en fecha 24-11-2020 del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO en posesión del vehículo que le había entregado como parte de pago por el comercio ilegal de las armas en mención pertenecientes a la FUERZAS ARMADAS NACIONAL, siendo la última de las entregas realizada por doce(12) fusiles AK-103 y la cantidad de diez (10) pistolas, recibiendo la cantidad cuarenta y ocho mil (48000$) dólares en efectivo, de los cuales veinte mil (20000$) dólares le correspondieron a ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y veintiocho mil (28000$) dólares al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO. Procedieron a trasladarse hasta la residencia del ciudadano ISAI ESPINOZA, y al realizar la inspección técnica policial en el lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieron incautar la cantidad de veintiún (21) cargadores de fusil AK-103 en su residencia y la cantidad de diecinueve mil quinientos (19500$) dólares en efectivo, ocultas en una de las habitaciones. De la misma forma se trasladaron hasta la residencia del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, con el fin de ubicarlo y proceder a su aprehensión, sin embargo el mismo no se encontraba para el momento en el lugar, pero haciéndose acompañar de testigos hábiles y contestes como en el primero de los casos, lograron realizar la inspección técnica policial cumpliendo a cabalidad lo preceptuado en la norma adjetiva penal, pudiendo incautar como elemento de interés criminalística la cantidad de catorce (14) máquinas minadoras de bitcoin, las cuales mantenían en el interior de la residencia que no pudieron justificar su licitud ni acreditar su posesión, a quienes se les realizo el juicio respectivo, y es en relación al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, que el tribunal estima acreditado los hechos denunciados e investigados, en virtud de las pruebas tanto testimoniales como documentales que fueron evacuados y controvertidos en el desarrollo del debate, toda vez que al juicio comparecieron los medios de prueba, pudiéndose evidenciar y así quedó demostrado que contra el acusado de autos existen elementos concretos y ciertos que hacen autor de los hechos acusados por la representante del ministerio público, por lo que se logró determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados. Hechos estos que el representante del ministerio publico encuadro en el tipo penal de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del estado venezolano.
En este orden de ideas, es preciso destacar en qué consiste la conducta del tipo penal y desprende que el imputado ISAI ESPINOZA, incurrió en el delito señalado, toda vez que le fueron encontrados en su vivienda elementos de interés criminalísticos, tales como municiones de fusiles de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En tal sentido, nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave que atenta directamente contra el orden público y el Derecho a la paz ciudadana, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que deben ser garantizados por el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República deben garantizarlo. No obstante, en relación al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, considera quien aquí decide, que no existen elementos de responsabilidad en su contra, en relación a los hechos antes descritos.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos entre sí a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Na 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
"... Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular..."
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
"...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ' en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...". (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
"...la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...".
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar efectivamente, la declaración del funcionario DENNY JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.037, credencial 29830, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, sobre la experticia nro. 3497-2020 de fecha 24-11-2020, solicitado por la Base de Extorsión Aragua, es suscrita por su persona, donde se le hizo reconocimiento técnico a veintidós cargadores recibidos con su respectiva cadena de custodia, experticia de unos cargadores de fusil AK 130, que estaban vacíos; así como esta declaración, puede ser concatenada con la declaración rendida por el mismo experto DENNYS JARAMILLO, quien comparece en su carácter de sustituto, y depone sobre "EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO AUDIOVISUAL Y EXTRACCIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES NRO. 9700-064-DC-3500-20, de fecha 25-11-2020, suscrita por la funcionaria ING. JAIMERI CASTILLO, en el cual menciona la cantidad de llamadas entrantes y salientes de cada uno de los teléfonos a los que se les realizó las experticias y la cantidad de llamadas en un lapso de tiempo, con estos dos abonados y el denominado contacto Junni, que del abonado propiedad del ciudadano ISAI ESPINOZA se logró extraer el contenido audiovisual, donde en la visual nro. 4, se observa la cantidad de 807 archivos; en la visual nro. 05, puede adminicular con la declaración de INSPECTOR JEFE MIGUEL RODRIGUEZ, quien declaro sobre el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL NRO. 0003, de fecha 24-11-2020, pasa a deponer: el día 24 de noviembre de 2020, se constituye una comisión y nos vamos a una vivienda ubicada en BARRIO GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVERON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, después de hacer una recorrido dentro de la mencionada vivienda, logran ingresar a una habitación y en un gavetero se consiguen con prendas de vestir varias y debajo de las mencionadas prendas se logra visualizar un bolso blanco y azul, con unas inscripciones que se dejan descritas en el acta se encuentra con un bolso contentivo de un fajo de billetes en moneda de circulación extranjera el cual es fijado fotográficamente y denotado con un testigo flecha, luego se extrae y se cuenta la cantidad de veinte mil (20000$) dólares, los cuales fueron fijados, embalados y colectados, luego continúan el recorrido, hacia otro espacio de la casa, y logran visualizar varios materiales, objetos y artículos destinados para las actividades religiosas, así como también una caja elaborada de cartón de color marrón, con medida de 15 cm de largo por 11 cm de ancho, contentivo de cacerinas para armas de uso militar, se logra extraer y contar para un total de 21 cacerinas para fusiles AK-103, los cuales fueron fijados fotográficamente y denotado con un testigo flecha; esta declaración se adminicula con la rendida por el ciudadano ROBERTO SOLARTE, quien comparece en calidad de SUSTITUTO, y deja constancia que la presente experticia es practicada con la finalidad de determinar autenticidad y falsedad de un papel moneda como descripción 195 de papel moneda extranjero con inscripción denominación 100 dólares debidamente descritos con sus seriales, aparte de los 195 denominación 50 dólares, 05 ejemplares de 20 dólares a los mismos se le realizo peritación determinando que los 195 billetes de moneda extranjera 100 dólares son auténticos, 08 billetes de 50 dólares son auténticos y los 05 billetes de 20 dólares son auténticos; así mismo, se pudo apreciar efectivamente, de la declaración del funcionario CARLOS CARRERO, donde deja constancia que realizó el flujo de llamadas entrantes y salientes del abonado 0412 8936862, perteneciente al ciudadano nombrado como JUNNI con el abonado 0424 3297754, cuya línea se encuentra a nombre del acusado ISAI ESPINOZA, dejando constancia de la comunicación entre ambos. Ahora bien, a su vez las declaraciones antes señaladas, al hilvanar los medios probatorios esta Juzgadora, en cuanto la inspección realizada se debe mencionar igualmente la declaración del funcionario DAVID GUERRA, por medio del cual se deja constancia de la inspección del vehículo y del teléfono, los cuales se encuentran en óptimas condiciones. Es así como este Tribunal una vez analizados los medios probatorio considera que lo procedente en este caso en relación al ciudadano ISAI ESPINOZA, que quedó demostrada fehacientemente su participación en el hecho acusado por el ministerio público, a través a través de las declaraciones de los expertos y funcionarios y de las experticias y pruebas documentales evacuadas e incorporadas al proceso. Todos estos elementos adminiculados entre sí como son las testimoniales y documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas hacen plena prueba, pues cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y cerrera a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro: 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKAQUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
"... Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica... "(Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que se determina la culpabilidad; y consecuentemente la responsabilidad del acusado de autos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.870, nacido en. fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARICANDO REVEROL, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319, por lo que el mismo debe ser DECLARADO CULPABLE; y por ende CONDENADO, del hecho que le imputare el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, no se evidencia que surjan elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO; se escuchó la declaración en la sala de audiencia del testigo de la defensa WILMER FELIPE ARCAYA CHICOTE, donde se deja evidenciado que las máquinas minadoras son propiedad de su hijastra y fueron sustraídas de la vivienda del ciudadano, hoy acusado CARLOS OLIVO, la cual se puede concatenar con la declaración del ciudadano LIMABEL YERUSCA PINA, quien señalo en esta sala de audiencia que CARLOS OLIVO es su esposo, y que en su casa solo se encontraban las maquinas denominadas Bitcoin, que son propiedad de su sobrina, y no se encontró ningún otro objeto de interés criminalística, y a su vez se escuchó la declaración de la ciudadana LILIBETH ANAIS GONZALEZ PINA testigo de la defensa, quien fue conteste en señalar que ser la dueña de las máquinas minadoras que fueron encontraban y sustraídas de la casa del ciudadano. Además compareció a esta Sala de audiencias el testigo JUAN JOSÉ CALDERA CURVELO solo manifestó estar pasando por un lugar, unos funcionarios le quitaron su cédula, posteriormente lo llevan al CICPC, y lo hacen firmar una declaración que dice no rindió, la firmó y le entregaron nuevamente su documento de identidad, manifiesta no conocer a los acusados ni recordar la dirección, por lo tanto observa esta Juzgadora que de la declaración de estos testigo no surge ningún elementos de responsabilidad penal en contra del acusado CARLOS OLIVO. No existiendo otras pruebas o declaración por valorar que permitan a esta Juzgadora tener dudas sobre la participación de 11 acusado en los hechos objetos del presente juicio, por cuanto de la declaración de los expertos y funcionarios DENNIS JARAMILLO, MIGUEL RODRIGUEZ, ROBERTO SOLARTE Y CARLOS CARRERO, no se evidencia ningún elementos de responsabilidad en su contra que hagan presumir a esta Juzgadora que el acusado CARLOS OLIVO APARICIO, tiene responsabilidad penal en los hechos objetos del presente proceso. Por lo que este Tribunal debe ABSOLVER de los hechos al acusado CARLOS OLIVO ESPINOZA. Y así se decide.
LA PENALIDAD
En la presente causa fue dictada sentencia condenatoria al acusado ISAI ESPINOZA, por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de .Armas y Municiones; asimismo, conforme al artículo 2 de la Ley en análisis, el ámbito de aplicación de la misma va dirigido a todas las personas naturales y jurídicas de derecho público y privado que porten, detenten, posean, usen, registren, fabriquen, comercialicen,
abastezcan, almacenen, importen, exporten, transporten, ensamblen y trasladen armas,
municiones, accesorios, partes y piezas en el territorio y demás espacios geográficos de la República, por lo que su objeto está referido a normar, regular y fiscalizar el porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, parte es tipificar y sancionar los hechos ilícitos que se deriven de esta materia para impedir combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones; así como crear los planes para ejecutar, coordinar y supervisar el desarme de las personas naturales y jurídicas a los fines de garantizar y proteger a los ciudadanos y ciudadanas e instituciones del Estado, sus propiedades, bienes y valores. De allí que ante la descripción que del OBJETO de la Ley
hace el legislador, estima esta Juzgadora que la finalidad de los delitos y las severas sanciones allí establecidas, van dirigidas específicamente a la fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego y municiones a escalas consideradas objetivamente peligrosas o atentatorias contra la seguridad del Estado, o lo que es lo mismo que para el caso específico del tráfico de armas de fuego y municiones lo que necesariamente determina el ilícito, es además de la cantidad de las armas y municiones, el
negocio o lucro ilícito que con la fabricación o el tráfico de esas armas y municiones realice cualquier persona, poniendo en grave riesgo la seguridad del Estado. Ahora bien, la pena aplicable al delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, se desprende del propio contenido de la norma sustantiva penal, y que Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años, siendo que se toma el término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, el cual sería VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá Cumplir el acusado de autos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal Io del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se mantiene la medida Privativa ele libertad que en su oportunidad le fuera dictada en su contra, hasta tanto quede la presente sentencia firme y sea el Tribunal d ejecución quien resuelva lo conducente. Y así se decide.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no quedo demostrada su participación en el delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en funciones de Quinto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.779.870, nacido en fecha 09-05-1987, edad 34 años, natural de La Victoria, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, y residenciado en GUASIMAL, SECTOR LAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVERON, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0243-2336319 , por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir una pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal Io del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que en su oportunidad le fuera dictada al acusado de autos ISAI DANIEL ESPINOZA AREVALO, hasta tanto quede firme la presente sentencia y sea el Tribunal de Ejecución que corresponda quien resuelva lo conducente. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.493.032, nacido en fecha 08-04-1978, edad 43 años, natural de Villa de Cura, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO y residenciado en URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE 4, CASA NRO. 1-77, CAGUA, MUNCIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenando la libertad plena desde esta Sala de Audiencias. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal una vez quede la presente sentencia firme. Cúmplase en Maracay, a los diez (10) días del mes de enero del 2022-.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar la competencia para conocer del presente recurso de apelación de sentencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:


“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de sentencia. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada por ante esta Sala Accidental N° 3, en fecha jueves treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022) la audiencia oral y pública se dejó constancia, lo manifestado por cada una de las partes, en el acta de audiencia que corre inserta del folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cinco (65), del cuaderno separado II y entre otras cosas tenemos:

“..…En el día de hoy, jueves treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022), siendo las diez y treinta (10:30 AM), horas de la mañana, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los Magistrados: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Presidente de la Sala 2), DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO (Juez Superior) y DRA. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON (Jueza Superior de la Sala Accidental 3 ), la Secretaria de Sala ABG. MARIAN NATHALY JADER MARTINEZ y el alguacil de Sala asignado, ciudadano PEDRO ARRIOJA, para que tenga lugar la audiencia oral y pública fijada en la causa Nº 2As-128-2022, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad procesal por el recurrente Abogado VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022, en contra de la sentencia proclamada por el Juzgado de Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada su parte dispositiva en fecha 10-12-2021 y publicado el texto integro de la misma el 10-01-2022, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente ...”…PRIMERO: CONDENA al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO titular de la cedula de identidad No V-18.779.870, Venezolano de estado civil soltero, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 09-05-1987, natural de LA VICTORIA ESTADO ARAGUA de profesión u oficio MILITAR ACTIVO, residenciado en GUASIMAL, SECTORLAS CASITAS, CALLE ARMANDO REVERON, CASA S/N, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-233.63.19, por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para la fecha en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y se condena a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa preventiva de libertad que en su oportunidad le fuera dictada al acusado de autos ISAI DANIEL ESPINOZA AREVALO, hasta tanto quede firme la presente sentencia y sea el tribunal de Ejecución que corresponda quien resuelva lo conducente. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.493.0362, nacido en fecha 08/04/1978, de 43 años de edad, natural de Villa de Cura, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio MILITAR ACTIVO, residenciado en URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE 4, CASA NRO. 1-77, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA. CUARTO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el acusado, ordenando la libertad plena desde esta sala de Audiencias. Se exime del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas. Remítase la causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal una vez quede la presente sentencia firme. Cúmplase en Maracay a los diez (10) días del mes de enero del 2022…”. En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las partes de la Sala, y seguidamente el Presidente de esta Sala 2 en sede de la sala accidental 3 de la corte de la Corte de Apelaciones ordeno a la ciudadana secretaria se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: la parte recurrente, Abogado VIVANA FAJARDO, en su condición de Defensora Publica, del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, titular de la cedula de identidad No V-18.779.870, en su condición de acusado, el ciudadano ADOLFO LA CRUZ en su condición de Fiscal trigésima Primera (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Aragua. De seguida, procede el presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente Abogada VIVANA FAJARDO en su carácter de Defensa Publica, quien expone lo siguiente: “buenos días magistrados y todas las partes presentes, esta representación de la defensa ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 07/02/2022, en virtud que se evidencia falta de motivación de la sentencia conforme el articulo 44 ordinal 2° del COPP, la denuncia se basa en que la juzgadora del tribunal quinto de juicio, no motivo su decisión e cuanto a la condenatoria de mi defendido, solo tomo en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes, cuando se tienen en conocimiento que la declaración de los funcionarios debe avalarse por testigos y esto no ocurrió, el testigo del procedimiento no fue traído al juicio, esta defensa observa que la juzgadora del tribunal quinto de juicio fue el solo dicho de los funcionarios actuantes del CICPC y quienes fueron encargados de realizar la aprehensión de mi defendido, así como realizaron violaciones que fueron plasmadas en la presente causa, la declaración de los funcionarios para inculpar a mi defendido, ya que establece la ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO, de fecha 19/01/2000, expediente 999-0465, el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, esta defensa observo que la juez del tribunal de primera instancia analiza el articulo 3 ordinal 4° de la Ley especial para el control de armas y municiones que define el concepto de municiones, lo cual no fue tomado en cuenta ya que con este concepto se pudo haber desvirtuado el delito de tráfico de armas y municiones, esta defensa observa que no se plasmo los elementos de hechos y derechos en el fallo conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que esta defensa ratifica la solicitud de nulidad de la sentencia, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, quien expone “Buenos días, sorprende a esta representación fiscal que la recurrente denuncia a la juzgadora quinto de juicio por una sentencia que a su criterio fue inmotivada, siendo que la motivación es la que debe tener en cuenta el juzgador para dar los elementos probatorios y el tribunal quinto de juicio en todo el momento del proceso fue garantista del proceso resguardando los principios Constitucionales, todo lo contrario manifestado por la defensa publica en esta sala, no solo tenemos funcionarios declarados en el debate tenemos expertos y testigos, la juzgadora después de analizar dichas declaraciones dicto sentencia la cual efectivamente si fue motivada, no solo condeno al ciudadano ISAI presente en sala, también absolvió al otro ciudadano que se encontraba acusado en la presente causa, por lo que se observa que si valoro los medios probatorios evacuados como la defensa manifestó el día de hoy que solo se evacuo el dicho de los funcionarios quedo manifiesto en el fallo la valoración, el justo juicio que la juzgadora dio en el presente fallo, solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente, es todo”. Seguidamente, el Presidente de la Sala 2 con sede en la sala accidental 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, procede a imponer al acusado del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna numeral (5°), el cual cita lo siguiente “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuera hecha sin coacción de alguna naturaleza” Acto seguido procede a preguntarle al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, titular de la cedula de identidad numero V-18.779.870, si desea declarar, quien expone lo siguiente: “buenos días a los presentes, sargento mayor de tercera con quince (15) años de servicio en componente de aviación, siendo profesor encargado de proyección de tiro, me encontraba el día 23/11/2020, en las adyacencias de la avenida universidad cuando a la altura del CC la trinidad me paran dos vehículos civiles y desciende una persona que me apunta y me bajaron del vehículo, me ponen la capucha, me llevan a un lugar que desconozco, al día siguiente me consigue debido a una prueba del GPS que mi esposa rastrea mi celular y va al CICPC caña de azúcar sector 9 y le niegan mi estadía en dicho despacho, fui víctima de violaciones y trato cruel, ella manifiesta que tiene el GPS y ellos se dirigen a mí casa a hacer el allanamiento con cuatro menos de edad presente y sin orden judicial, la fiscalía tomo la declaración de un testigo clave de lo ocurrido mas no fue llevado a juicio, el CICPC se llevo u dinero de mi casa, yo tengo una empresa desde el año 2017, los meses de alta temporada (noviembre y diciembre) se solicita un créditos, los funcionarios se llevaron ese dinero, computadoras, regalos de los niños, mi esposa en ese momento estaba recién operada y no les importo, mi esposa se la llevaron llena de sangre al CICPC, la tuvieron desde las once (11:00am) horas de la mañana, hasta las nueve (9:00) o diez (10:00 pm) horas de la noche, a mi esposa tampoco le tomaron la declaración en el juicio, los funcionarios del CICPC dicen que el armamento que yo negocio es de mi unidad y el jefe de mi unidad les respondió que el parque de armas estaba sin novedad y no faltaba armamento, prueba que tampoco fue alegada en juicio, la prueba GPS tampoco fue alegada, los funcionarios dicen que me detienen en la avenida Aragua, ellos trajeron un test5igo e sala que dijo que ellos lo hicieron firmar sin el saber que estaba firmando, dijeron en sala que el nunca estuvo en la casa y lo hicieron firmar obligatoriamente, tengo llamadas con un cliente mío que es propietario de un autolavado, no tengo llamadas a tocoron con mi teléfono, también se le pregunto si tenía alguna red social donde comercializara armas y no se estableció según los expertos, sin embargo pido señor magistrado que se haga justicia, mi testigo vio a los funcionarios del CICPC bajando el material para meterlo a mi casa que fue cuando estaban metiendo a mi casa los cargadores tengo 15 años en mi institución, doy clases y por eso hay fotos en mi teléfono ya que exponía las armas, tuve el privilegio de dar clases al Señor Gobernador y Alcalde, e mi teléfono hay video de cómo se debe dar un disparo y que posición usar, es por esa razón que esos videos están en mi teléfono en virtud que soy profesor, lamentablemente soy el de la línea de producción y despacho que perdí a raíz de esta situación, que lamentablemente nos daño la vida, tengo a mi esposa sola trabajando por un sueldo con mis cuatros hijos, pido que esto lleve a una mejor justicia, me importa la oportunidad de poder mantener a mi familia, gracias por escucharme, sin más que agregar, es todo” A continuación, procede a hacer el uso de la palabra el ciudadano Magistrado Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, quien procede a formular pregunta a la recurrente Abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Pública: ¿Dra Viviana Fajardo, durante su exposición alega la falta de motivación del acto a dictar su decisión. ¿Cuántos medios de pruebas se evacuaron durante el juicio?. Responde: la defensa promovió testigo y solo fueron escuchados los del ciudadano CARLOS OLIVO que fue absuelto pero los testigos del ciudadano ISAI en audiencia preliminar no fueron admitidos por la juez de control, existía el testigo instrumental del procedimiento y nunca pudo ser ubicado en juicio, que fue el que manifestó a los funcionarios del CICPC que mi representado era el que se comunicaba con las personas de tocoron, siendo que la juez prescindió de dicho testigo al no poder ubicarlo, ella valoro la declaración del experto del cruce de llamadas, ella tomo en consideración el solo dicho de los funcionarios por las fotos en el teléfono de mi defendido. finalmente, Finalmente, el magistrado presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las doce (12:00 M) horas del mediodía, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 en sede de la sala accidental No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
NULIDAD DE OFICIO

De forma pre-ambular, hacen constar quienes aquí deciden, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, extremadamente garantista, y social.

Ahora bien, a efectos de resaltar la operatividad de la actividad jurisdiccional a cargo del poder judicial, como sistema de defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, es preciso traer a colación, un extracto de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia previsto en el artículo 2 ejusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

En sintonía a lo que precede, en cuanto al ambiente judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

En relación con lo precedente, la aplicación del principio de doble instancia, se encuentra deslindada de un simple capricho, por estar condicionada por el principio de Impugnabilidad Objetiva, que está previsto en la legislación adjetiva penal venezolana en el artículo 423 que exhibe que:

“…..Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Al analizar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta extremamente sencillo percatarse, que la actividad impugnativa en Venezuela se encuentra limitada por ciertos supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 428 eiusdem, que fueron constituidos con la finalidad de evitar que la interposición de un recurso apelativo se realice en detrimento del correcto orden procesal. El artículo 428 reza textualmente que:

“…..Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

A corolario con lo anterior, el artículo 428 de la ley adjetiva penal vigente, nos muestra que las causales que acarrean la inadmisibilidad de un recurso de apelación, están sometidas al juicio valorativo de las Cortes de Apelaciones. De igual manera el artículo 432 eiusdem, señala que luego de haber verificado la admisibilidad del recurso, es pertinente que la Corte de Apelaciones proceda a conocer y decidir el fondo de las denuncias, de conformidad con el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

A prieta síntesis, se puede concluir que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción político territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a efectos de salvaguardar el estado democrático y social, de derecho y justica, en el cual se constituye esta república, quienes aquí deciden, pasan a hacer las consideraciones siguientes:

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha diez (10) del mes enero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 5J-3367-21 (nomenclatura de ese Juzgado), entre otros pronunciamientos acordado: condenar al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses, de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, absolver al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensora Pública Octava (8°) adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.779.870, ejerció formal recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, alegando que la recurrida adolece flagrantemente de falta de motivación. El artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal sostiene que:

“…..Motivos
Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recurso sólo podrá fundarse en:
(…..)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..” (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, para justificar la falta de motivación, en la cual presuntamente incurrió la jueza a-quo, al momento de suscribir la decisión objeto de impugnación, manifestó la recurrente argumentos tales como: 1.- “…..incurriendo en error cuando menciona que se evacuaron todos los testigos (…..) solo se logro hacer comparecer a los funcionarios actuantes…..”, 2.- “…..el tribunal prescindió del testigo S.C.H.J toda vez sería el cooperador de la negociación…..”, 3.- “…..la juzgadora (…..) condeno al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, fue con el solo dicho de los funcionarios…..”, 4.- “…..la juzgadora al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por los funcionarios causa violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…..”, 5.- “…..vaciado telefónico no realizado por la empresa movistar o digitel, la misma pudiera ser extraída de cualquier computadora…..”, 6.- “…..la prueba contundente debe estar acompañada de narra los funcionarios y testigos instrumentales, para adminicular el dicho de todos….”, 7.- “…..el Tribunal a-quo dicto sentencia condenatoria sin que exista elementos que ratificara la actuación policial…..” 7.-“…..la cacerina no es una munición si no pudiera estar ubicada dentro de la ley en el ordina 6 partes y componentes o séptimo accesorios desvirtuando la calificación jurídica…..”, 8.- “…..no expreso de forma clara los fundamentos de hecho y de derecho…..”.

Sin embargo, a pesar que la denuncia de la apelante, se sostiene en alegatos extensos que detallan aun aspectos que debieron ser impugnados en la fase preparatoria, considera esta Superioridad, que la misma desatino al no señalar, ciertos puntos álgidos de hecho y derecho, que generan que la sentencia dictada por el TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha diez (10) del mes enero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 5J-3367-21 (nomenclatura de ese Juzgado), se constituya como un fallo desajustado a derecho, por estar en contraposición a los principios constitucionales previstos por el legislador constituyentista, para el desarrollo del procedimiento de enjuiciamiento penal, en esta República.

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, sostiene la opinión antes manifestada, en virtud, que es sencillo observar que la recurrente se desgasto denunciando presuntos hechos que configuran supuestas violaciones procesales, pero fue incapaz de demostrar con certeza de qué modo se manifiesta el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que no señalo directamente qué punto álgido del dispositivo no fue desarrollado por la juzgadora en el tenor de motivación de la recurrida.

A esta versión hay que agregar, que de la revisión exhaustiva de los autos que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, avisto la configuración de verdaderos vicios de orden público, concernientes a la falta de motivación, toda vez, que los imputados de autos se encontraban siendo perseguidos penalmente por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como se evidencia del auto de apertura a juicio de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), dictado por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.

En este sentido, a pesar que la Juzgadora a-quo, acordó en la dispositiva de la decisión dictada en fecha diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha diez (10) del mes enero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 5J-3367-21 (nomenclatura de ese Juzgado), entre otros pronunciamientos acordado: condenar al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses, de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, absolver al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, esta nunca se pronuncio respecto a la implicación de la responsabilidad penal de los imputados en la posible ejecución del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino que simplemente se limito a plasmar en la parte in fine de la motivación, lo siguiente:

“..…en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto no quedo demostrada su participación en el delito y así se decide…..”

Al verificar lo establecido por la juzgadora de marras, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es de merito destacar, que dicha argumentación no resuelve el fondo de la persecución penal, entablada en contra de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, puesto que, ni siquiera señala si dicho delito es desestimado por no haber sido cometido, o si el mismo efectivamente se ejecuto y por lo tanto debe ser objeto de una condena meritoria de prisión.

A corolario con lo anterior, en vista que la juzgadora erro flagrantemente, al omitir establecer la motivación concisa y pertinente que resuelva la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y del mismo modo, debido a que tampoco se pronuncio respecto a ello en la parte dispositiva de la recurrida, es por lo que a criterio de este Tribunal de Alzada, se configura indudablemente el vicio de falta de motivación.

Este desacierto jurídico en el cual se inmiscuyo la dirimente a-quo, constituye un vicio irreparable que causa un extremo gravamen a las resultas del proceso, toda vez, que la motivación no representa un simple requisito irrelevante, si no que por el contrario es la columna vertebral de toda decisión judicial, ya que por medio de ella, el juzgador establece los hechos que a su criterio se encuentran debidamente acreditados por los elementos probatorios correspondientes, y así mismo, detalla la manera en que estos se encuadran dentro de la ley, para culminar estableciendo la decisión ajustada a derecho que tenga lugar, por lo tanto la motivación representa la manifestación más pura del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el Principio de Acceso a la Justicia, a los que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”.

Vemos pues que del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que todas las personas tanto nacionales como extranjeras que pernoten, dentro de la circunscripción político territorial de la República, tienen el derecho de esperar de las autoridades judiciales competentes del estado venezolano, la impartición de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación al criterio plasmado en el artículo 26 de la Constitución de nuestro país, hay que agregar que el legislador patrio estableció la motivación en las sentencias judiciales, como un requisito sine qua nom, en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza taxativamente:

“…..Requisitos de la Sentencia
Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza..…” (Negritas y subrayado nuestro)

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal venezolano, tanto las sentencias de carácter absolutorias o condenatorias, deben ser contentivas de la argumentación coherente que detalle específicamente, la exposición concisa de los fundamentos de los hechos que el tribunal estime acreditados, y como estos se encuadran dentro del derecho, ya que esto, les permite a las partes procesales, conocer el discernimiento mediante el cual, el juez pudo concluir que el fallo dictado es el ajustado a derecho.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“…..Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico..…” (negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…..constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“…..La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley…..”

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“…..La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…..” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) ( negritas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“…..una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..” (negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:

“….. El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…..” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de esta Alzada).

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez, que la motivación de la decisión que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, está orientado a legitimar la actividad jurisdiccional del juez, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

El contenido de la consideración precedente, se encuentra estrechamente relacionado con el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1768 en el expediente 09-0253 del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual es del contenido siguiente:

“…..Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia. N° 1963 del 16 de octubre de 2001, coso Luisa Elena Belisario Osorio, señalo que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundamentada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”(…) la motivación de decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntades del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…..”

Del tenor de las disposiciones legales antes mencionadas, se desprende la necesidad de que los jueces de Juicio establezcan en el cuerpo de sus sentencias, las razones de hechos y de derecho en las cuales se basan para dictar su fallo definitivo y firme, debiendo especificar de manera detallada la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, o desvirtuados, y de igual manera deberá realizar el análisis pertinente de cada uno de los instrumentos probatorios admitidos previamente, de conformidad con los parámetros del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizado el error de falta de motivación en que incurrió la jueza a-quo en la recurrida, y así mismo luego de demostrar la relevancia de la motivación a la luz del ordenamiento jurídico venezolano vigente, es de merito destacar otros desatinos jurídicos, de los cuales desafortunadamente adolece la recurrida, tales como:

De la revisión exhaustiva realizada al expediente objeto del presente recurso de apelación de sentencia Nº 2As-128-22 (nomenclatura de esta alzada), esta superioridad advirtió otro punto álgido que adolece la sentencia in comento, en el desarrollo del juicio en contra de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, la Juzgadora del Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua no hizo pronunciamiento alguno durante el desarrollo del debate oral y público, que tuvo lugar entre las fechas; dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) correspondiente a la apertura a juicio hasta la fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) correspondiente a las conclusiones, sobre dos (02) testigos que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Segundo (2º) de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los cuales son S.C.H.J y JAIRO ALEXANDER CASTILLO BETANCOURT, siendo en la sentencia publicada en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintidós (2022) donde la juzgadora hace mención y prescinde de los dos (02) testigos:

“….. este tribunal procede a dejar constancia de los medios de prueba faltantes y en este particular aprecia que, en relación a los testigos promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el correspondiente juez de control en su oportunidad procesal, en cuanto al ciudadano S.C.H.J, a quien se le libro correspondiente boleta de citación por intermedio del centro de coordinación policial (…), JAIRO ALEXANDER CASTILLO BETANCOURT se realizo llamada telefónica y se dejo constancia que este ciudadano manifestó que este ciudadano no iba a asistir al tribunal,(…) acuerda prescindir de tales pruebas, a lo tanto estuvieron conformes tanto el representante fiscal y la defensa…”

Al verificar lo establecido por la juzgadora en el texto integro de la sentencia específicamente en el punto de PRUEBAS PRESCINDIDAS y al haber esta alzada revisado minuciosamente cada acta que conforma el juicio llevado en contra de los ciudadanos ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO y CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO se evidencia la falta de pronunciamiento de la juez a quo en la oportunidad procesal correcta, ya que la misma se pronuncio en la sentencia cuando ya se encontraba cerrado el lapso para la evacuación y la prescindencia de los medios de prueba.

El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece:

“…..Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal: cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba…”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este sentido el artículo citado anteriormente nos establece que al momento que resulta imposible la ubicación del testigo para su comparecencia al contradictorio, el juez debe prescindir de este, para que el juicio pueda continuar.

El artículo en mención nos indica que el momento procesal para prescindir de un testigo o un experto, es antes de las conclusiones del debate oral y público, ya que es necesario prescindir de la prueba para que el juicio tenga continuidad y pueda llegar a su finalidad, la cual es, la búsqueda de la verdad, de este modo todas las partes estarán al tanto de la decisión tomada por el juzgador.

Así pues, al momento en que el juez de juicio no prescinde del experto o del testigo, en su oportunidad legal para hacerlo va en contra del principio de preclusión del lapso.

Viendo lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1162, de fecha 11.08.2009, ha señalado en cuanto a los lapsos procesales lo siguiente:

“…..Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa …”

Respecto del principio de la preclusión el Maestro E.C., enseña:
“…..El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”

Al hilo conector de lo anterior, la preclusión es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto, siendo la preclusión uno de los principios que rige el proceso, fundándose en el hecho que el proceso se desarrolla por etapas en forma sucesiva, impidiéndose el regreso en cada una de ellas, ya que mediante la clausura de cada una de las etapas ocurre la extinción o consumación de una facultad procesal, avanzando así el proceso, atendiendo a la estructura del juicio.

Es importante resaltar que los actos que constituyen el juicio deben practicarse dentro de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, en el caso in comento la juzgadora no se pronuncio en el momento procesal para hacerlo y a su vez hace pronunciamiento en la sentencia, proceder este, incorrecto ya que el momento correcto para prescindir, en este caso en particular de dos (02) testigos es en el desarrollo del contradictorio, antes de declarar cerrada la evacuación de pruebas y pasar a las conclusiones, por lo que hubo un pronunciamiento extemporáneo por parte de la juzgadora del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

A corolario con lo anterior, en vista que la juzgadora erro flagrantemente, al omitir pronunciarse en la oportunidad legal correspondiente para prescindir de los mencionados testigos, se cercena el principio constitucional del derecho a la defensa, el principio de contradicción, principio de igualdad entre las partes y además el principio de preclusión del lapso explicado anteriormente.

Así pues las cosas, una vez que esta Alzada ha determinado y analizado el error al momento de no prescindir de los testigos en la etapa procesal correspondiente y luego de demostrar la relevancia de respetar y cumplir con las etapas procesales para el buen desarrollo del juicio oral y público, es de merito destacar otro desatino jurídico, del cual desafortunadamente adolece la recurrida, como:

Al realizar un estudio de la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) y publicada en fecha diez (10) de enero del año dos mil veintidós (2022) aprecia esta alzada que la Juez del Tribunal Quinto (5º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal valoro y dio pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a 5 documentales, que no fueron evacuadas, ni existe constancia que comparecieran al proceso los expertos actuantes que suscriben las mismas para su ratificación y en consecuencia incorporadas en el desarrollo del contradictorio, las cuales son; 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-0538-0004 de fecha 24-11-2020 suscrita por el funcionario GENESIS FLORES, 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO 9700-0006-ST-RL de fecha 24-11-2020 suscrita por el funcionario YOHAN PINEDA, 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR 1098 de fecha 25-11-2020 suscrita por el funcionario NADRELLY NAVAS y ALORENZO HURTADO, 4) OFICIO Nº 05-F7-0461-2020 de fecha 11-12-2020 emanado de la Fiscalía Séptima (7º) del estado Aragua 5) OFICIO Nº 05-F7-0462-2020 de fecha 11-12-2020 emanado de la Fiscalía Séptima (7º) del estado Aragua, sin embargo, la juez a quo en su valoración manifiesta que fueron incorporados legalmente al juicio para su lectura y ratificada en el juicio tal y como queda evidenciado en el texto de la sentencia:



CAPITULO III
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Documentales:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por el ministerio público, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, compareciendo a esta sala de juicio todos los funcionarios actuantes, así como los expertos a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron (…)”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES, inserta al folio 58 de la pieza I de la presente causa.
La EXPERTICLA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0004, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE AGREGADO GENESIS FLORES. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
..... Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Na 9700-0538-0006-ST-RL, de fecha 24-11-2020, suscrita por la funcionaría DETECTIVE YOHAN PINEDA, inserta al folio 64 de la pieza I de la presente causa, con este reconocimiento solo se deja constancia de ser un bolso, utilizado para guardar y trasladar objetos. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR NRO. 1098, de fecha 25-11-2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ANDRELLY NAVAS y DETECTIVE JEFE LORENZO HURTADO, inserta al folio 68 de la pieza I de la presente causa, de la presente experticia solo se concluye la ORIGINALIDAD de sus seriales de carrocería. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate.
INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0004, de fecha 24-11-2020, por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU, YOHAN GOMEZ, DAVID GUERRA, YOHAN PINEDA Y DETECTIVE PATRICIA CARDENAS, inserta al folio de la pieza I de la presente causa, con la presente inspección se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a la dirección URBANIZACION PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, CAGUA, SECTOR LAS PALMAS 2, CALLE NUMERO 04, CASA NRO. 177, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGYA, de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida. Esta declaración tiene pleno valor probatorio toda vez que la misma fue ratificada por el funcionario que la suscribió en el desarrollo del debate
La INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 0004, de fecha 24-11-2020, por los funcionarios INSPECTORES JEFES RONALD ALBEA, MIGUEL RODRIGUEZ, DETECTIVES AGREGADOS JESUS ABREU, YOHAN GOMEZ, DAVID GUERRA, YOHAN PINEDA Y DETECTIVE PATRICIA CARDENAS. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
" Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
OFICIO NRO. 05-F7-0461-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, dirigido al Servicio de Emergencias.
El Oficio nro. 05-F7-0461-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, dirigido al Servicio de Emergencias. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: .,
"… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:....CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley….”
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
OFICIO N° 05-F7-0462-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio público del estado Aragua, donde solicita varias diligencias de investigación.
El oficio N° 05-F7-0462-2020, de fecha 11-12-2020, emanado de la Fiscalía 7ma del ministerio publico del estado Aragua, donde solicita varias diligencias de investigación. Fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
"… Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:.... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...".-
Fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem...”(negritas y subrayado de esta Alzada)

Este desatino jurídico en el cual se inmiscuyo la juzgadora, constituye un defecto irreparable que causa un extremo gravamen a las resultas del proceso, toda vez, que al momento que la dirimente a quo procede a valorar un medio de prueba que no fue evacuado, ni muchos menos incorporado durante el contradictorio, así como se evidencia de la revisión realizada a cada una de las actas que plasman el desarrollo del juicio y además miente al manifestar en el texto de la sentencia que los funcionarios actuantes que realizaron las mencionadas experticias comparecieron al debate y las ratificaron, aun cuando los expertos no comparecieron al contradictorio.

Lo anteriormente avistado constituye una violación flagrante al principio constitucional del derecho a la defensa, igualmente a los principios de oralidad, inmediación, contradicción, al instante que el juez realiza la valoración de un medio de prueba del cual las partes no fueron impuestas en el desarrollo del debate, no están al tanto de la misma, encontrándose en un estado de indefensión, obviando la dirimente las normas rectoras del debido proceso y la formalidad que debe garantizar como el director del mismo, privando del ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, no asegurando el juez el buen desarrollo del debate, yendo en contra del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, y el Principio de Acceso a la Justicia, a los que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“…Articulo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con `prontitud la decisión correspondiente…”

Es oportuno acotar que el artículo 49 en su numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”(negritas y subrayado de esta Alzada)

En este mismo sentido es importante traer a colación el principio de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba, este principio contribuye a la autenticidad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba, para la eficacia de la misma y el cumplimiento de sus formalidades es menester, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es importante que sea el juez quien de manera inmediata la dirija.

A propósito de la materia in comento es propicio acotar lo que establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal: para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código… “

Es de destacar por esta sala 2 de la corte de apelaciones el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal: el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código…”

Cabe mencionar que el artículo anteriormente es claro en establecer que solo las pruebas incorporadas en la audiencia serán las apreciadas por el juzgador, además establece también que el juicio será oral es decir, que la actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, en el caso hoy bajo estudio existe una tajante violación al principio de la oralidad del proceso penal, cuando la juzgadora valora medios de prueba que no fueron incorporados al juicio, limitándole a las partes el derecho a la defensa y el quebrantamiento de demás principios rectores del proceso penal, como la inmediación, la contradicción y la concentración.

Es de destacar por esta sala 2 de la corte de apelaciones El artículo 16 del código orgánico procesal penal establece:

“…Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento…” (negritas y subrayado de esta Alzada)
.
Del articulado anterior se desprende que la inmediación es un principio general y rector del proceso, pero su importancia se acredita y es más significativa en relación con la prueba, siendo el debate un procedimiento oral, el mismo impone la recepción en audiencia de las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad legal, permitiéndole al juez una mejor apreciación de la misma, especialmente en materia de testimonios e inspecciones, el juez como instructor del debate es quien dicta la sentencia de fondo, gracias a la apreciación correcta y directa que tiene de la prueba.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 56 de fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), concibe la inmediación como

“…la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos…”

Al hilo conector de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº67 del tres (03) de febrero del año dos mil (2000) menciona:

“…constituye un requisito procesal impretermitible para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus grados, promover y presenciar el debate oral garantía fundamental del fallo. En este sentido, el acto de informes, que otrora, en el viejo sistema de enjuiciamiento, tendía a ofrecer que las partes fueran oídas en la etapa final del juicio y a obtener la declaración soléenme del juzgador, con el “vistos” de que se encontraba en condiciones de dictar sentencia, fue sustituido, en el actual sistema procesal penal, por el debate oral y público, de máxima garantía en el establecimiento de la verdad, que constituye para las partes, oportunidad propicia para la incorporación al proceso de los alegatos y pruebas y, para los jueces, la oportunidad para formar criterio y, mediante la estructura lógica de la sentencia, establecer la calificación jurídica aplicable…” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Es de destacar que la inmediación es un principio procesal que rige el proceso penal acusatorio, relacionado con el principio de concentración y oralidad, es necesario la presencia del juez en el debate, los actos de evacuación de las pruebas surge como verdadera garantía del control directo sobre las pruebas para su incorporación al juicio y su posterior apreciación del juez, al no ser evacuadas las pruebas al contradictorio es quebrantado este principio rector y fundamental para el proceso penal.

En cuanto a la evacuación de las pruebas el ilustre Hernando Devis Echandia en su libro teoría general de la prueba judicial expresa:

“…en cuanto a las pruebas deben ser aportadas dentro de las respectivas etapas que la ley señale: en las audiencias del proceso con instrucción oral…”
.

Otro principio rector del proceso penal que se ve comprometido es la concentración, con importante relevancia, el cual se encuentra establecido taxativamente en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal: iniciado el debate, este debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles…”

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 559 del veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005) menciona:

“…en tal sentido, debe indicarse que el juez como director del proceso, puede tomar las medidas necesarias a los efectos de la correcta prosecución del mismo, puesto que este no es un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del estado como lo es la jurisdiccional…” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Destaca esta alzada que este principio indica la proximidad desde el comienzo del juicio hasta su finalización, además de establecer de manera clara que el juez es el director del debate y el mismo debe dirigir de manera clara, la correcta prosecución del mismo logrando así que los demás principios de inmediación y continuidad se cumplan.

Cabe observar que el principio de contradicción es también vulnerado en el presente asunto, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal: el proceso tendrá carácter contradictorio…”

Dentro de este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1528 de fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007) con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES acerca del principio de contradicción establece:

“…El principio contradictorio tiende a garantizar el derecho a la defensa toda vez que su finalidad es el permitir que todas las partes intervinientes del proceso conozcan los medios probatorios que serán expuestos por la parte contraria que puedan asistir a la práctica o evacuación de los mismos informados con relación al resultado de esa práctica, a fin de que puedan hacer valer sus derechos para confrontarlos, y proponer pruebas para desvirtuar aquellas que pudieran obrar en su contra…”

Es de merito resaltar que son en esas audiencias orales que componen el juicio donde se evacuan las pruebas o se exhiben para su lectura, debiéndose respetar el derecho a conocerlos, discutirlos, controlarlos.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1821 de fecha primero (1) de diciembre del año dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES establece:

“…las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión…” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Destaca esta sala 2 de la Corte de Apelaciones de la circunscripción judicial del estado Aragua de lo anteriormente esgrimido, que la prueba tiene una enorme importancia en la vida jurídica, sin ella los derechos subjetivos de una persona serian simples apariencias, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en la indicación que hacen las partes al tribunal competente en la oportunidad legal correspondiente, e incorporadas en el juicio oral y público en su etapa procesal establecida por la ley, es decir, de el articulado y las sentencias anteriormente mencionadas, se entiende que la etapa correcta y el modo correcto, es la lectura que se realiza en audiencia de continuación de juicio de la prueba documental o la evacuación de la misma, al momento de comparecer el experto que la realizó para su ratificación en juicio, esto, comprendido en el desarrollo del debate, en cada una de las audiencias que lo componen, que realiza el tribunal de juicio, antes de la etapa cierre de la evacuación de pruebas, para las conclusiones de las partes, utilizados para demostrar determinados hechos.

La convicción de culpabilidad necesaria para condenar, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso, en el caso in comento al juez valorar las pruebas up supra mencionadas, no evacuadas en el debate incurre en graves violaciones a los derechos de las partes, quebrantando el hilo constitucional de cómo se debe desarrollar el juicio y sus principios rectores, el orden jurídico de cada etapa procesal a medida que avanza el contradictorio, no pudiendo así realizar la dirimente la sentencia dentro de los parámetros legales.

De igual manera observa esta Alzada que la juzgadora de marras no evacuó ni realizó ningún pronunciamiento sobre 2 documentales debidamente admitidas por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia preliminar de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las mismas 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-11-2020 suscrita por el funcionario JESUS ABREU y 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-11-2020 suscrita por el funcionario JESUS ABREU.

Es de notoria importancia para esta sala 2 de la Corte de Apelaciones mencionar el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“…Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal: los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciera incurriera en denegación de justicia…”

Resulta conveniente por esta sala igualmente citar lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Cabe agregar que la juez a quo no determino si valoraba o descartaba las mencionadas documentales, si las descartaba por no tener relevancia para el fondo del asunto, o si por el contrario debió pronunciarse valorando las mismas, incurriendo así en silencio, omitiendo pronunciarse sobre las up supra mencionadas documentales, además de tampoco darle lectura en el juicio o evacuarla en el contradictorio compareciendo el funcionario actuante ratificándola así en el juicio, quebrantando de igual manera los principios rectores explicados anteriormente en el presente asunto, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del 8 de Junio de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:

“…Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.…”


En el saco sub judice, pudo advertir esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, categóricas violaciones e irregularidades en la decisión recurrida, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que solo devino en el sumo agravio de la situación lesiva de los preceptos constitucionales en los términos y condiciones que aquí se explanan, configurando una violación irrefutable a la garantía constitucional al debido proceso, la tutela judicial efectiva, siendo estas garantías de orden constitucional.

Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia número 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, determinado como han sido la existencia de vicios de índole constitucional, a los cuales hace alusión el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia la nulidad de la decisión proferida por la juez a quo, consideran quienes aquí deciden que es oportuno citar por cuanto con la misma decisión se absuelve a uno de los acusados intervinientes en el presente juicio, lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de la reforma en perjuicio.

“…Artículo 433. Reforma en Perjuicio Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada…”

Se entiende de lo anterior que pese si resultare de la apelación incoada por alguna de las partes, una decisión que acarrearía un menoscabo o desmejoramiento de la situación actual de quien impugna, esta no podrá ser declara por el órgano dirimente, significado este la prohibición de reforma en perjuicio de quien recurre en apelación.

En el caso sub judice, si bien es cierto fueron advertidos vicios en el proceso, se advierte de igual manera que, no puede ser declarada la nulidad de la sentencia recurrida en relación al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, esto en aplicación reforma en perjuicio, ya que implicaría un desmejoramiento de su situación actual, esto como quiera, resulto este absuelto en la decisión recurrida, siendo está recurrida por la abogada VIVIANA FAJARDO quien fuera su defensa, en el proceso penal, por lo cual por expresa disposición de la ley, no puede la decisión recurrida ser modificada o revocada en su perjuicio.

Siendo esto aplicable solo y únicamente en relación al ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO. Sin embargo en lo que respecta al ciudadano ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO quien resultare condenado en la decisión impugnada, no existe impedimento alguno para la aplicación del contenido del artículo 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico, no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD PARCIAL de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diez (10) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha diez (10) del mes enero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 5J-3367-21 (nomenclatura de ese Juzgado). En consecuencia se ANULA el fallo CONDENATORIO con respecto al acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses, de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y se CONFIRMA la ABSOLUTORIA del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara NULIDAD PARCIAL de la de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha diez (10) del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021), y publicada en fecha diez (10) del mes enero del año dos mil veintidós (2022), en la causa Nº 5J-3367-21 (nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: se ANULA el fallo CONDENATORIO del acusado ISAI DAVID ESPINOZA AREVALO, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses, de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
TERCERO: se CONFIRMA la ABSOLUTORIA del ciudadano CARLOS DANIEL OLIVO APARICIO, del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones
CUARTO: Se acuerda que la presente causa sea remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a fin que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado.-
QUINTO: Líbrese el oficio notificando de la presente decisión al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines del conocimiento del presente fallo.-

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Juicio distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE



Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR

Dra. ELLIGSEN RCHELLE BREGON MARTINEZ
JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA,


Abg. FLOR HERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. FLOR HERNANDEZ


PRSM /alms.
Causa: 2As-128-2022