REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 06 de julio de 2022
212° y 163°


CAUSA: 2Aa-175-22.
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN N° 102-2022

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 1J-3409-22 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguido al ciudadano: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en el carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy, MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE JUNIO de 2022, quien suscribe la presente Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, revisando la causa recibida, se observa: UNICO: que la causa seguida al ciudadano: DAVID NATHAN MENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592,asignada por este Despacho bajo el N° 1J-3409-22 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado 453 ordinales 1° y 3° del Código penal, es el caso que en fecha 22 de enero de 2022, fui convocada como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, para integrar la sala Accidental y conocer de la causa 1Aa-14.482-22, dictándose la decisión correspondiente en fecha 18 de febrero de 2022, la cual se anexa a la presente acta. Motivo por el cual y mediando una causal de inhibición lo ajustado a derecho es INHIBIRME de la causa No. 1J-3409-22 y remitir la causa a un Tribunal de Juicio que conozca de manera inmediata sobre el detenido, por estar incursa en el causal 7 del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. En consecuencia existiendo otros tribunales en función de Juicio en este circuito, se Acuerda remitirla en todas sus partes a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de esta misma función y así evitar su paralización. Se ordena formar Cuaderno Separado, el cual será encabezado con la presente Acta y copia de la decisión dictada por la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, documentos estos que fundan finalmente la presente inhibición, todo para ser remitida a la Corte de Apelaciones de este estado para su conocimiento y decisión...”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

Esta Alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la norma 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen:

“….Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2° Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3 Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6° Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

Conforme a las disposiciones legales ut supra referidas, este Órgano Jurisdiccional Superior advierte, que es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle a los Tribunales de Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“...Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…..”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone:

“…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...”

De las actuaciones recibidas, observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, se inhibe de conocer el asunto N° 1J-3409-22(Nomenclatura Interna de ese despacho), seguido al ciudadano: DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 3 del Código Penal, en virtud que en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintidós (2022) fue convocada como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, para integrar la sala Accidental N° 214 y conocer de la causa 1Aa-14.482-22 (Nomenclatura Interna de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones), dictándose la decisión correspondiente en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) , en la cual expone que: “...PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO y MARIELA DEL VALLE TOVAR, en su carácter de defensa privada del ciudadano DAVID NATAN COLMENARES, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, en la causa signada bajo el N° 10C- 21.882-21. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el tribunal Decimo de control , en fecha 11 de noviembre de 2021, en la causa signada bajo el numero 10C-21.882-21, mediante el cual el acordó la NULIDAD DEL ESCRTIO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público, en fecha 22 de junio del 2021, en contra del ciudadano imputado DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° Y 6° del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem; ordeno retrotraer el proceso a la fase de investigación, a fin de que el Ministerio Público emita el pronunciamiento correspondiente, a fin que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar y mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, consistente en: DETENCION DOMICILIARIA. TERCERO: Ordenar remitir el Cuaderno Separado al Tribunal Decimo de Control en la oportunidad procesal que corresponda…”. En virtud de lo antes señalado la Jueza abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de entrar a conocer el presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las pruebas Incorporadas por la Jueza ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, consistente, en la copia simple de la decisión N° 003, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), que resuelve el recurso de apelación, que riela en los folios dos (02) al treinta y uno (31) de las presentes actuaciones, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en las ut supra mencionadas actas, funge como Jueza Superior Suplente de la Sala Accidental N° 214 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Alzada considera que la actuación de la referida Jueza, se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Jueza o Jueza…..”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho en el caso bajo examen, es que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pase a declararse, Competente, para conocer y decidir la presente incidencia, que se Admita y posteriormente se declare Con Lugar la inhibición propuesta por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la INHIBICION propuesta, por la ciudadana abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 1J-3409-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia).

SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1J-3409-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguida al ciudadano DAVID NATAN COLMENARES HURTADO, titular de la cedula de identidad N° V-9.680.592, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 1J-3409-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia)al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto 1J-3409-22 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencia, al Juzgado de Juicio de inmediato.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior Presidente


DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. FLOR HERNANDEZ
Secretaria
Causa 2Aa-175-22 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J- 3409-22(nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /AG