REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEPTIMO DE JUICIO
212° de la Independencia y 163° de la Federación
Maracay, 06 de Julio de 2022.
CAUSA Nº 7J-070-22
JUEZ: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCALIA: 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA: ABG. YAIR PEREZ, ABG. DOUGLAS MARTINEZ Y ABG. HENDRIX MARTINEZ
ACUSADOS: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO
DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
Compete a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento dictado en esta misma fecha en la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público, conforme a la solicitud incoada por parte de los abogados ABG. YAIR PEREZ, ABG. DOUGLAS MARTINEZ Y ABG. HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado: CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.408.438, plenamente señalado en el expediente alfanumérico N° 7J-070-22, quienes se encuentra bajo la medida privativa preventiva de libertad por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, quienes solicitaron el decaimiento de la medida únicamente y sin fundamento alguno, a lo previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva penal, tal como se desprende de los alegatos de la defensa en el respectivo acto de apertura que se llevo a cabo en esta misma fecha; En consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas cautelares decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello, que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en contra del justiciable de autos en fecha 24-04-2014, no han variado hasta la presente fecha, y visto la entidad del delito así como la magnitud del daño causado, el cual es señalado por el legislador patrio como un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida, como bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, protegiéndose por ende no solo los derechos en el proceso del acusado, sino también los derechos de la victima por cuando esta es la fase más garantista del proceso, y su único fin es la búsqueda de la verdad, tal como lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.
Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual establece que:
“…Omisis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…Omisis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa:
“… Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, está en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que les asiste a las víctimas en este proceso.
Como de igualdad de condiciones de los sujetos procesales y con referencia a la tutela judicial efectiva que es de rango constitucional, el Artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“… “Artículo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Al hilo de lo anterior, establece de igual manera la sentencia de fecha 12/08/05 Expediente, Nº 04-2085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde la sala considera que el retardo imputable a las partes no puede ser utilizado como excusa para obtener la libertad del acusado (a) en el proceso penal, este criterio antes descrito dimana de la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera donde se consagra:
“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por él a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción-en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un retardo indebido…”.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, el debate oral, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales están siendo juzgados el acusado son graves y que atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado juicio oral y no se haya producido sentencia firme, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que esta juzgadora se aboco al conocimiento del presente asunto en fecha 24 de mayo del año en curso y, siendo garante de un proceso expedito y sin dilación alguna en esta misma fecha se llevo a cabo el acto formal de apertura del debate oral, donde se mantuvo la medida judicial privativa preventiva de libertad para asegurar la finalidad del proceso, no siendo lo alegado por la defensa causas imputables a este Juzgado, sino causas propias del devenir procesal y de las partes intervinientes.
Por lo que, que en cuanto a la proporcionalidad de la medida de coerción personal consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, la gravedad del delito, el cual en el presente caso es considerado como un flagelo contra la sociedad que atenta en perjuicio de derechos fundamentales como lo es el Derecho a la Vida, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, al ser abordado para su análisis por quien se pronuncia, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido y solicitado por la defensa, aunado, que todavía se presume la circunstancia del peligro de fuga, situaciones todas estas que no han variado, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 2 y 3 eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fuese incoada en esta misma fecha por parte de los profesionales del derecho ABG. YAIR PEREZ, ABG. DOUGLAS MARTINEZ Y ABG. HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.480.438, incurso en el asunto penal N° 7J-070-22, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 105, 230, 236 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de audiencias del pronunciamiento dictado en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que fuese incoada en fecha 06 de julio de 2022, en el Acto de Audiencia de Apertura de Debate Oral y Público, por parte de los profesionales del derecho ABG. YAIR PEREZ, ABG. DOUGLAS MARTINEZ Y ABG. HENDRIX MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados del acusado CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad V-15.480.438, incurso en el asunto penal N° 7J-070-22, por los presuntos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° literal “A” del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 105, 230, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo. Quedando las partes debidamente notificadas en la sala de audiencias del pronunciamiento dictado en esta misma fecha. Diarícese.-
LA JUEZ,
ABG.ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA N° 7J-070-22