REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Julio del 2022
212° y 163°


CAUSA: EA-3539-19
JUEZ: DR. ANGEL ANTONIO MERCADO
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ
FISCAL 17º: ABG. JENNY MONTI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ANGELICA HURTADO
SANCIONADO: CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA
DELITO: SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO EN VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE
FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
ASUNTO: AUTO FUNDADO SUSTITUCION DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, A PRIVATIVA DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DEL SANCIONADO.

Corresponde a este Tribunal de Ejecución, fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy 11 de Julio del 2022, en la presente causa, seguida al ciudadano CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 30.556.188, nacido en fecha 07/06/01 con 21 años residenciado en INTERCOMUNAL DE TURMERO, VIA LA JULIA, URBANIZACION LA CONCEPCION, EDIFICIO Nº 07, ESTADO ARAGUA. Conforme al Artículo 646 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, el juez de Ejecución debe controlar el cumplimiento de las medidas Impuestas, resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante La Ejecución y controlar los objetivos fijados por la Ley en tal sentido, quien aquí conoce hace las siguientes consideraciones a objeto de emitir un pronunciamiento relacionado con la sustitución de las medidas que le fueron impuestas a través de plan de abordaje al ciudadano CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA, en fecha 06/07/2021, por este Juzgado ejecutor.
PRIMERO: En efecto, en fecha 06 de Julio del 2021, previa acumulación de causas, este Juzgado procede a sustituir el sitio de reclusión al ciudadano CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA en cuanto la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplida en su domicilio.
SEGUNDO: Ahora bien, la medida antes mencionada, la cual le fue impuesta al joven CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA, no ha sido cumplida por el mismo, ya que en fecha 24/03/2022 fue emitida una orden de captura en virtud de que en fecha 22/03/2022 se recibió INFORME DE FUGA emanado por el Centro de Coordinación Policial Mariño II en el cual se aprecia “hace aproximadamente un (01) mes vendieron el departamento y se mudaron a la República de Colombia.”
TERCERO: El día de hoy, fue presentado el joven CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA a este Despacho, en virtud de orden de captura que le fue librada en fecha 24/03/2022. Siendo la oportunidad fijada para oír al sancionado, el mismo se encuentra asistido por la defensora pública ABG. MARIA ANGELICA HURTADO , y siendo oído conforme al artículo 542 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el joven manifestó: “…yo nunca me mude solo temia cuando los funcionarios iban a mi casa y por eso no salia”… de lo que se infiere que no existen motivos que justifiquen el incumplimiento de la medida impuesta. Por ello, considera quien aquí decide, que el sancionado no ha dado muestras de un cambio favorable en su comportamiento que permita considerar que ha progresado mínimamente en cuanto a su personalidad; sino por el contrario, ha demostrado no tener un buen comportamiento, obviando por completo las obligaciones contraídas con este Juzgado, evidenciándose por otra parte, la ausencia de contención familiar, pese a los esfuerzos hechos por este Tribunal, los padres del predicho ciudadano no comparecieron durante ese tiempo a informar sobre la situación de su hijo, que es su obligación, quedando demostrado que dicho joven presenta inestabilidad, no tiene actualmente plan de vida construido, ni definido.
CUARTO: El juez de ejecución, debe velar por la observancia de las medidas y que la mismas cumplan con la finalidad para las cuales fueron concebidas, y en caso de incumplimiento injustificado, tiene la facultad de aplicar la sanción de privación de libertad, la cual tendrá una duración máxima de seis meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal “c”, del párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es de advertir que el adolescente está obligado a cumplir con las medidas que le han sido impuestas por el órgano jurisdiccional, y ante su incumplimiento, el juzgado de ejecución en aras de vigilar o velar por su efectivo cumplimiento, está autorizado para modificar las sanciones originalmente impuestas, no se trata pues de un desacato, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida incumplidas injustificadamente por su destinatario. Al respecto podemos citar lo plasmado por la Doctora Maria Gracia Moráis:
“En nada favorece la educación y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario. Siendo el joven capaz de entender su ilicitud de su acto, debe entender también su conducta es reprochable, y que debe corregirla. Se estimula el proceso de socialización del joven, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo.” (…)“



QUINTO: Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en el artículo 629, lo siguiente:
”La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” En ese mismo orden de ideas, el Artículo 647° de la Ley Adjetiva Especial, señala:
“… (…)…El juez de ejecución tienen las siguientes atribuciones literal “a” vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; y literal “i” Las demás atribuciones que esta y otras Leyes le asignen.” En igual sentido, el artículo 622° ejusdem, Parágrafo Primero establece: … (…) Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.” Como corolario de los artículos antes citados, nuevamente cabe destacar lo establecido en el Artículo 628° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respecto a la privación de libertad: ...”Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial...” Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … literal “c”…(…) “Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas”.
Al hilo de lo antes señalado, esta Juzgadora, en base a todos los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados, visto el incumplimiento no justificado del sancionado CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA, procede a revocar, como en efecto REVOCA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, impuestas al prenombrado Joven en fecha 06/07/2021, teniendo que REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y SE CAMBIA EL SITIO DE RECLUSION AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, prevista el literal “f” del artículo in comento, por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a partir de la fecha en la cual se materializo su captura, en aras de garantizar el cumplimiento de las medidas al sancionado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas estas razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las atribuciones consagradas en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA: PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y SE CAMBIA EL SITIO DE RECLUSION AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, impuesta al Joven, CARLOS GABRIEL ARANGUREN MAYORA, ya identificado suficientemente en autos . SEGUNDO: Líbrese boleta de ingreso a los fines de que el Joven sea recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL TOCORON por un lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS donde quedara internado a la orden de este Juzgado de Ejecución. Notifíquese. Diarícese la presente decisión, déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,




DR. ANGEL ANTONIO MERCADO

LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. CHAYNA ALVAREZ




Causa Nº: 3539-19