REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
Conoce este Tribunal Primero Superior del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana DMOB, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, representada por la abogado IS, INPREABOGADO N° XXX, en contra de la Providencia Administrativa N° 00150-17, de fecha 16 de marzo de 2017, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2016-01-05242 (nomenclatura de ese ente), en la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la Entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en contra de la antes citada ciudadana.
La remisión se efectúo en razón de la apelación interpuesta por la accionante en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2022, que declaró sin lugar el recurso de nulidad, confirmándose el acto administrativo impugnado.
Recibido el expediente previa distribución, en fecha 11 de mayo de 2022, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió al recurrente el lapso de diez días para que fundamentara su apelación, lo que se verificó en fecha 25 de mayo de 2022. El tercero beneficiario del acto administrativo, contestó la apelación en fecha 31 de mayo de 2022.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se dicta la misma en los términos que siguen:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de octubre de 2017, la supra mencionada ciudadana, instauró la presente acción en contra del acto administrativo contenido en la ya citada providencia, alegando:
Que en fecha 26 de agosto del año 2016, fue víctima de un montaje por parte del patrono donde simularon que había perpetuado la comisión del delito contra la propiedad (hurto) de unos objetos pertenecientes a una supuesta huésped de la habitación N°62.
Que no existía en su expediente ninguna amonestación ni por este ni por ningún otro motivo a lo largo de su relación laboral.
Que fue coaccionada a firmar la renuncia, la cual no aceptó.
Que en fecha 24 de agosto de 2016, fue presentada ante un Tribunal de Control.
Que en fecha 06 de septiembre de 2016, la entidad de trabajo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo una autorización de despido, fundamentándose en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “A” e “I”.
Que ninguna de las causales alegadas pudieron ser probadas y que la motivación del ente administrativo se basó en el testimonio de los testigos evacuados ante Inspectoría del Trabajo, quienes eran considerados personal de confianza del patrono.
Que para el momento que fue declarada con lugar la solicitud de autorización de despido, no había sido demostrada la culpabilidad del delito, por cuanto se fundamentó en un supuesto hurto; que en el expediente signado con el N° DP07-P-2016-000478, se evidenciaba que la trabajadora estaba en fase de investigación.
Que el acto conclusivo de dicho expediente fue el archivo judicial, en fecha 07 de noviembre de 2016.
Que no existía una sentencia definitivamente firme en su contra ni la admisión de los hechos y, al no quedar demostrada su culpabilidad, no existía causal de despido.
Que a fin de garantizarle el derecho al trabajo solicitaba se declarara con lugar el recurso de nulidad.
Señaló el vicio de incongruencia, de inmotivación, de silencio de pruebas, violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
Que del análisis de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo, en el cual la hoy accionante en nulidad fue notificada, se verificaba que contestó, promovió pruebas y fue notificada del acto administrativo dictado en su contra, que se evidenciaba el debido pronunciamiento en cada una de las fases. Que la administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y que se respetaron las garantías de la hoy accionante en nulidad así como su derecho a la defensa.
Que conforme a lo debatido en el procedimiento y demostrado en actas procesales, no se patentizaban en autos los vicio delatados, menos aún en lo relativo a la carga probatoria, que tampoco se pudo evidenciar lo alegado por la recurrente, por lo que se concluía que en el procedimiento administrativo cuya decisión final, no logró desvirtuar los hechos que le imputaron como causal de despido justificado, que en la valoración de las pruebas mayormente aportadas por la accionante en sede administrativa no se incurrió en errónea aplicación de la Ley, ni en vicio alguno y, que aun cuando su parte motiva no fue extensa, el análisis desarrollado por el sentenciador administrativo, conforme a lo controvertido en dicho procedimiento, no resultó en un dispositivo ni contradictorio ni diferente al contenido del acto impugnado, que en razón de ello, conforme al principio de Conservación del Acto Administrativo, se concluía que los vicios denunciados eran improcedentes.
Que la recurrente pretendió a través del especial recurso contencioso administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del acto, con alegaciones y hechos que debieron ser producidos prima fase, por lo que, los vicios delatado no estaban presentes en el acto impugnado, que tampoco se aportó actividad probatoria que permitiera ilustrarlos, por cuanto los alegatos de la accionante en nulidad fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, la que tampoco se cumplió, siendo que no aportó ningún elemento que pudiera sustentar lo alegado en su recurso de nulidad ni para desvirtuar lo alegado en sede administrativa por la representación patronal. Que no era posible a través del especial recurso de nulidad convertir en una segunda instancia de apelación, dado que, en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameritaran su anulación, siendo improcedentes sus pretensiones de nulidad, al no encontrarse el acto recurrido bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia.
Que los efectos del acto administrativo impugnado debían conservarse por cuanto la providencia administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de la normativa legal y constitucional, que la valoración de las pruebas se encontraba ajustada a derecho siendo que se realizó conforme a la sana crítica y a la normativa procesal vigente, que el tribunal no apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en este recurso de nulidad, por lo que se declaraba sin lugar la solicitud de nulidad del referido acto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la recurrente en su escrito de fundamentación, lo siguiente:
Que el órgano administrativo motivó su decisión únicamente en los testimonios del personal de confianza de la entidad de trabajo sin esperar sentencia definitivamente firme en el tribunal penal.
Que de las pruebas aportadas, la inspectoría del trabajo desechó y no le dio valor probatorio al original del acta de buena conducta, firmada por varios trabajadores y compañeros de trabajo ni a la testimonial de la ciudadana MG. Que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Que se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código Civil, incurriéndose en el vicio de inmotivación y se quebrantó el principio de exhaustividad probatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, como lo eran oficiar al Director del Consejo Directivo y Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Nacional Bolivariana y al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, que por ello se incurrió en una flagrante violación de su derecho a la defensa por cuanto no valoró las pruebas que legal y oportunamente promovió y que eran determinantes para la sentencia.
Que el tribunal a quo no le otorgó valor probatorio al memorándum interno en el que se puso a la orden del Departamento de Recursos Humanos a la trabajadora ni a la copia simple del memorándum interno del Departamento de Recursos Humanos que describe funciones específicas del puesto de trabajo de las camareras y del cual ella tenía conocimiento. Que le otorgó todo el valor probatorio a las testimoniales.
Que hubo silencio de pruebas y se inmotivó la sentencia por dejar de valorar la copia simple del procedimiento judicial signado con el Nº DP07-P-206-00478, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador; que en esta prueba fue fundamentada la solicitud de autorización de despido, constando solo las actas de investigación penal por no existir una sentencia condenatoria definitivamente firme. Que el acto conclusivo de dicho expediente fue el archivo judicial en fecha 07 de noviembre de 2016.
Que en la providencia el Tribunal no valoró la opinión fiscal quien consideró que hubo una errónea aplicación de los hechos para la decisión tomada.
Que todo fue un montaje donde podía observarse que la denuncia la hizo el patrono y declararon testigos que eran personal de confianza de la entidad de trabajo, pero que no existía denuncia de la supuesta víctima huésped de la habitación 62, que el denunciante no tenía cualidad para hacer la denuncia. Que si no existía víctima no había delito. Que la Inspectoría violó su presunción de inocencia y que hubo una errónea aplicación de los hechos para la decisión tomada por el ente administrativo.
Que ninguna de las causales pudo ser probada y que el órgano administrativo se basó en el testimonio de personas de confianza del patrono, configurándose así el vicio de inmotivación, violación del debido proceso y del derecho a la defensa por incurrirse en silencio de las pruebas que desvirtuaban lo alegado por el patrono.
Que solicitaba se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo y se restableciera su situación jurídica.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la accionante en nulidad en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2022, dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad instaurado; presentando la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido, esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en las decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109).
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.”.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, se pudo observar de las actas procesales, específicamente del escrito libelar y de fundamentación de la apelación que, la parte demandante en nulidad, alegó:
Que el órgano administrativo motivó su decisión únicamente en los testimonios del personal de confianza de la entidad de trabajo sin esperar sentencia definitivamente firme en el tribunal penal.
Que de las pruebas aportadas, la inspectoría del trabajo desechó y no le dio valor probatorio al original del acta de buena conducta, firmada por varios trabajadores y compañeros de trabajo ni a la testimonial de la ciudadana MG. Que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Que se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código Civil, incurriéndose en el vicio de inmotivación y se quebrantó el principio de exhaustividad probatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, como lo eran oficiar al Director del Consejo Directivo y Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Nacional Bolivariana y al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, que por ello se incurrió en una flagrante violación de su derecho a la defensa por cuanto no valoró las pruebas que legal y oportunamente promovió y que eran determinantes para la sentencia.
Que el tribunal a quo no le otorgó valor probatorio al memorándum interno en el que se puso a la orden del Departamento de Recursos Humanos a la trabajadora ni a la copia simple del memorándum interno del Departamento de Recursos Humanos que describe funciones específicas del puesto de trabajo de las camareras y del cual ella tenía conocimiento. Que le otorgó todo el valor probatorio a las testimoniales.
Que hubo silencio de pruebas y se inmotivó la sentencia por dejar de valorar la copia simple del procedimiento judicial signado con el Nº DP07-P-206-00478, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador; que en esta prueba fue fundamentada la solicitud de autorización de despido, constando solo las actas de investigación penal por no existir una sentencia condenatoria definitivamente firme. Que el acto conclusivo de dicho expediente fue el archivo judicial en fecha 07 de noviembre de 2016.
Que en la providencia el Tribunal no valoró la opinión fiscal quien consideró que hubo una errónea aplicación de los hechos para la decisión tomada.
Que todo fue un montaje donde podía observarse que la denuncia la hizo el patrono y declararon testigos que eran personal de confianza de la entidad de trabajo, pero que no existía denuncia de la supuesta víctima huésped de la habitación 62, que el denunciante no tenía cualidad para hacer la denuncia. Que si no existía víctima no había delito. Que la Inspectoría violó su presunción de inocencia y que hubo una errónea aplicación de los hechos para la decisión tomada por el ente administrativo.
Que ninguna de las causales pudo ser probada y que el órgano administrativo se basó en el testimonio de personas de confianza del patrono, configurándose así el vicio de inmotivación, violación del debido proceso y del derecho a la defensa por incurrirse en silencio de las pruebas que desvirtuaban lo alegado por el patrono.
Que solicitaba se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo y se restableciera su situación jurídica.
Sobre tales alegatos, observa y resuelve esta Alzada, lo siguiente:
Respecto de que el órgano administrativo motivó su decisión únicamente en los testimonios del personal de confianza de la entidad de trabajo sin esperar sentencia definitivamente firme del tribunal penal. Que hubo silencio de pruebas y se dejó inmotivada la sentencia por dejar de valorar la copia simple del procedimiento judicial signado con el Nº DP07-P-206-00478, cursante en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, que en esta prueba fue fundamentada la solicitud de autorización de despido, constando solo las actas de investigación penal por no existir una sentencia condenatoria definitivamente firme. Que la Inspectoría violó su presunción de inocencia y que hubo una errónea aplicación de los hechos para la decisión tomada por el ente administrativo; es de señalar por parte de esta Alzada que, del texto de la providencia administrativa aquí impugnada consta que, luego de la valoración que hiciere el Inspector del Trabajo de todos los medios probatorios promovidos y admitidos, fue, principalmente de las pruebas testimoniales de las cuales obtuvo el Inspector la base para su decisión, no obstante, se observa que no fueron estos testimonios los únicos medios probatorios analizados por el Inspector sino que también analizó pruebas documentales, a las que consta, no les otorgó valor probatorio por los razonamientos que expresamente esgrimió en la providencia. Destaca el hecho de que habiendo la parte accionante en nulidad promovido la prueba de informes, según consta al vuelto del folio 108 de la pieza 1, en el auto de fecha 19 de octubre de 2016, cursante al folio 112 de la misma pieza, no consta que dicha prueba se hubiere admitido, tal como sí lo aparecen las pruebas documentales y las testimoniales, de tal forma que esa prueba de informes dirigida al Tribunal Penal no aparece valorada en la providencia, lo que denota entonces una falta de pronunciamiento del órgano administrativo sobre este punto, tampoco se evidencia que la trabajadora hubiere insistido en la admisión de la misma por ante el órgano administrativo. Del orden procesal de las actuaciones procesales que componen la segunda pieza de este asunto, constan a los folios del 94 al 97 de la pieza 2, las resultas de la prueba de informes solicitada por el tribunal a quo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, resultas éstas de las cuales efectivamente, se constata que, en la causa Nº DP07-P-206-00478, se decretó el archivo de las actuaciones, no aparecen debidamente valoradas dichas resultas en la sentencia aquí recurrida, sin embargo, se reitera, la decisión administrativa encuentra su fundamento en los testimonios evacuados por ante ese despacho. Esta Superioridad en conocimiento como se encuentra de este punto apelado resalta que, si bien tanto el órgano administrativo como los órganos jurisdiccionales, deben, como acertadamente lo señaló la actora en nulidad, presumir su inocencia hasta que se demostrara lo contrario, no pueden por ello dejar de observar el contenido y alcance de los medios probatorios que sustentan el procedimiento desde sus inicios, siendo de importancia capital entonces las actuaciones policiales desplegadas en la propia sede de la entidad de trabajo, el día de los hechos 23 de agosto de 2016, cuando el patrono dando parte a las autoridades policiales competentes excitan las investigaciones penales que arrojaron como resultado (léase el folio 28 de la pieza 1), lo siguiente:
...una vez en dicho lugar fuimos (INSPECTOR JA, DETECTIVES WC, SY, EXPERTO PROFESIONAL AR, FUNCIONARIOS DE LA DELEGACION ESTADAL ARAGUA. SUB-DELEGACION-DELEGACIÒN MARACAY. ESTADO ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS) recibidos por parte del ciudadano JG, personal de seguridad de dicho lugar (CIRCULO MILITAR ARAGUA, AVENIDA LAS DELICIAS, ESPECIFICAMENTE EN EL HOTEL DE DICHAS INSTALACIONES, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS DELICIAS, MARACAY, ESTADO ARAGUA), posteriormente de tener entrevista informal con el mismo nos relató que para el momento en que se encontraba en labores de guardia una ciudadana cliente y empleada del hotel en cuestión, se le acercó y le informó que la misma se hospedaba en la habitación número 62, lugar donde había dejado su cartera contentiva de varios objetos de valor y que momentos después que regresa se percata que la misma se encontraba abierta y que le faltaban varios objetos de valor, en vista de tal situación dicho ciudadano en compañía de la víctima se dirigió hacia el área de camareras, lugar donde pudo verificar que la única que tenía acceso a esa habitación era la ciudadana DMOB, seguido a eso ubica a la referida ciudadana, a quien la abordó y manifestó la novedad que se había presentado, notando a su vez una actitud de nerviosismo e indicándole que le realizaría una inspección a su bolso, ya que por respeto al pudor no podía realizarse una inspección corporal, por lo que le inquirió si tenía algún objeto de la víctima, indicando no tener ningún objeto, de igual forma le informó que le revisaría su cartera procedimiento a realizar dicha revisión, logrando incautar lo siguiente: UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÈTICO, COLOR MARRÒN, MARCA MICHAEL CORS, CONTENTIVO DE UNA PASTA DE DIENTES, MARCA COLGATE, UN COMPACTO DE DAMA, MARCA MONREVE, COLOR BEIGE, UNA BASE COSMÈTICA, MARCA MONREVE, COLOR BEIGE Y UN CARGADOR DE TELÈFONO, COLOR NEGRO, MARCA BLACK BERRY, asimismo, para el momento del hallazgo la victima reconoció sus objetos y manifestó que esos eran los que le habían sustraído de la habitación, en vista de la situación, estando en un delito en flagrancia, procedió el ciudadano a realizar la retención de la misma y seguidamente realizó llamada telefónica hacia nuestras oficinas del C.I.C.P.C…
Situación anterior de la que concluye esta Alzada que, el hecho en el cual se encontró involucrada la hoy accionante, fue un delito (hurto) en flagrancia, pues el mismo día de los acontecimientos fueron ubicados, por parte de las autoridades policiales y en la misma entidad de trabajo, los objetos sustraídos a la víctima, ciudadana identificada en las actas como LLVD, objetos que se encontraron en posesión de la recurrente en nulidad, de tal forma que, aún cuando el tribunal penal hubiere decretado el archivo de las actuaciones, la conducta de la ex trabajadora se encuadra perfectamente en el literal a) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, en la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por lo que no proceden las denuncias indicadas en este punto de la apelación, así se decide.
Respecto de que de las pruebas aportadas, la inspectoría del trabajo desechó y no le dio valor probatorio al original del acta de buena conducta, firmada por varios trabajadores y compañeros de trabajo ni la testimonial de la ciudadana MG, consta al folio 130 de la pieza 1 que, tratándose de una documental de carácter privado, tal como se verifica del folio 110 de la misma pieza, la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo fue la correcta, siendo procedente desechar la misma del proceso al no haber sido ratificada por los terceros de quienes emanó y, respecto de la testimonial de la ciudadana MG, se estima asimismo, correcta la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, desechando su testimonio del proceso, pues se constata al folio 123 de la pieza 1 que, en la repregunta cuarta, dicha ciudadana manifestó que no se encontraba laborando el día en que ocurrieron los hechos en los que se involucró la hoy accionante en nulidad, por lo que tales denuncias no proceden y se desechan, así se decide.
Respecto de que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Que se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código Civil, incurriéndose en el vicio de inmotivación y se quebrantó el principio de exhaustividad probatoria del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, como lo eran oficiar al Director del Consejo Directivo y Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Nacional Bolivariana y al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en el Municipio Libertador, Palo Negro, estado Aragua, que por ello se incurrió en la violación de su derecho a la defensa por cuanto no valoró las pruebas que legal y oportunamente promovió y que eran determinantes para la sentencia; estima esta Alzada que, esta denuncia se encuentra suficientemente resuelta supra, no obstante, se reitera, es de importancia capital para el establecimiento de los hechos y para el dictado de lo que en justicia corresponde, las actas de investigación penal por emanar de ellas la comisión de un delito (hurto) en flagrancia que denota a su vez, la falta de probidad de la hoy recurrente en nulidad en el que era su sitio trabajo, por lo que las resultas de la prueba de informes emitidas por el tribunal penal no son determinantes para la toma de la decisión respectiva. No consta en autos que la parte aquí accionante hubiere promovido en este procedimiento judicial, prueba de informes al Director del Consejo Directivo y Presidente del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Nacional Bolivariana. Se constata que tanto la providencia administrativa de autos como la sentencia del a quo contienen los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan cada una, el hecho de que la recurrente en nulidad no comparta el criterio del órgano administrativo y judicial no le resta validez a los actos que de ellos emanan, por lo que se desechan tales denuncias, así se decide.
Respecto de que el tribunal a quo no le otorgó valor probatorio al memorándum interno en el que se puso a la orden del Departamento de Recursos Humanos a la trabajadora ni a la copia simple del memorándum interno del Departamento de Recursos Humanos que describía las funciones específicas del puesto de trabajo de las camareras. Que le otorgó todo el valor probatorio a las testimoniales; esta Superioridad observa que no aparece promovido el citado memorándum en el correspondiente escrito de promoción de pruebas de la recurrente, por ende no se menciona el mismo en el auto de admisión de pruebas y por ende, no aparece valorado en la sentencia del a quo, tal como perfectamente se desprende de la pieza 2 en sus folios 51, 57, 58 y del 100 al 109; por otra parte, se estiman válidos los razonamientos efectuados por el Inspector del Trabajo para la valoración de las testimoniales, por lo que se desechan estas denuncias, así se decide.
Respecto de que el Tribunal no valoró la opinión fiscal quien consideró que hubo una errónea aplicación de los hechos para la decisión tomada; se tienen que el Ministerio Público es parte de buena fe en los procedimientos en los que la ley señala deben intervenir, no obstante, dicha opinión no es vinculante en la toma de las decisiones que deben los juzgadores tomar, por ello se desecha esta denuncia, así se decide.
Respecto de que todo fue un montaje donde podía observarse que la denuncia la hizo el patrono y declararon testigo que eran personal de confianza de la entidad de trabajo, pero que no existía denuncia de la supuesta víctima huésped de la habitación 62, que el denunciante no tenía cualidad para hacer la denuncia y de que si no existía víctima no había delito; debe destacar esta Alzada que correspondía a la recurrente en nulidad el probar todos los argumentos que esgrimió tanto en el procedimiento administrativo como en el actual, no consta en autos probanza alguna demostrativa de que se tratara de un montaje y de que los testigos fuesen personal de confianza del patrono, de las actuaciones policiales que inician el procedimiento se evidencia que la denuncia en contra de la aquí recurrente la formuló una ciudadana de nombre LLVD, titular de la cédula de identidad Nº V-XXX, quien aparece en las actas como cliente y empleada del hotel ubicado en el Círculo Militar Aragua, Avenida Las Delicias, Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, quien se hospedaba en la habitación número 62 el día 23 de agosto de 2016 y figura como víctima del hurto de autos, en tal virtud, se desechan las denuncias aquí señaladas debido a que carecen de fundamento, así se decide.
Respecto de que ninguna de las causales pudo ser probada y que el órgano administrativo se basó en el testimonio de personas de confianza del patrono, configurándose así el vicio de inmotivación, violación del debido proceso y del derecho a la defensa por incurrirse en silencio de las pruebas que desvirtuaban lo alegado por el patrono; estima este Tribunal Superior que, contrario a lo aseverado por la recurrente, sí consta en autos que incurrió en las causales que se le imputaron, cuales son la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, estipuladas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ninguno de los vicios denunciados por la recurrente se encuentran patentizados en autos, por cuanto, se reitera, constan en autos las actuaciones policiales y averiguaciones penales que arrojaron la comisión en flagrancia de un hurto cuya autora fue la aquí recurrente en nulidad. En referencia a la mencionada causal a) del artículo 79, esto es, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, es de resaltar que, en el ámbito laboral, el vocablo probidad corresponde a la idea de rectitud, integridad, honestidad, aplicada al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo que ha de cumplirse de buena fe; en el caso de especie, se tiene que, cuando la accionante fue detenida en flagrancia por el órgano policial, en el propio sitio de trabajo, debido al hurto de objetos diversos propiedad de una huésped del Hotel y que dichos objetos se encontraron en posesión de la aquí recurrente, su conducta encuadra en el literal a) y asimismo, en el literal i) del artículo 79 antes citado, vale decir, en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de marras la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
De este modo, el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
En atención a lo antes expuesto y, por cuanto en el caso de autos, el acto administrativo impugnado, a pesar de haber incurrido en error en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto de la admisión de la prueba de informes solicitada por la aquí accionante, cumplió con el fin al que está destinado, esto es, declarar con lugar la solicitud de autorización para despedir, siendo que fue patentizado que la hoy accionante en nulidad incurrió en las causales de despido justificado previstas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como fue precisado con anterioridad. De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la demandante de declarar la nulidad del mismo; admitir lo contrario traería como consecuencia reconocerle a la accionante un derecho que no le otorga el ordenamiento jurídico, así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana DMBO, titular de la cédula de identidad N° V-XXX, en contra de la Providencia Administrativa N° 00150-17, de fecha 16 de marzo de 2017, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR, SEDE MARACAY, ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2016-01-05242 (nomenclatura de ese ente), en el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido intentada por la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, en contra de la antes citada ciudadana.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 18 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUVIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 08:37 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUVIA DOMACASE
ASUNTO Nº DP11-R-2022-000031.
SRR/ND.
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