REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Veintiuno (21) de julio de 2022
211º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000059
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL
MEDIADA


PARTE ACTORA: H. P. T., cédula de identidad Nº V-XXXXX.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M. P., INPREABOGADO Nº 164.593.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R. K. L. Y A. E. J. INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NRO. 74.384 Y 280.608, EN SU ORDEN.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, Veintiuno (21) de julio de 2022, siendo la 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano H.P. T., identificado con la cédula de identidad Nº V-XXXXXX y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Miguel A. Pirela P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 164.593, y por la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio: A. E.J., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-XXXX, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 280.608, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que previa certificación por el tribunal, surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por ambas partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alegó que en fecha 31 de Enero del año 2000 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de la empresa denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sucursal 0325, desempeñando el cargo de CAJERO INTEGRAL en la Agencia ubicada en la Calle Páez con Boulevard Pérez Almarza, Centro Comercial Maracay, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y en fecha 05 de Noviembre de 2020, por motivos personales presentó su renuncia a la empresa, por lo que prestó servicios por un período de veinte (20) años, nueve (09) meses y seis (06) días. SEGUNDO: Que para el momento de su renuncia EL EX TRABAJADOR devengaba un salario integral diario de Bs. 21.264,19. TERCERO: Que en fecha 03 de marzo de 2020 la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua, a través de la funcionaria Ariel Pérez, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.231.774 emitió Certificación Médica Ocupacional No. CMO-0102-2020 mediante la cual declaró que el ciudadano HENRY PASTOR LÓPEZ VELÁSQUEZ se le diagnosticó SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO (MEDIANO) BILATERAL LEVE como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad del once por ciento (11%) con limitaciones para realizar movimientos repetitivos y continuos con ambas manos, todo lo cual consta en el expediente Médico ocupacional No. ARA-5270614-12-19. CUARTO: Que en fecha 16 de marzo de 2020 la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua mediante oficio No. OFSS-ARA-CI-0057-2020 determinó el monto mínimo de indemnización de la enfermedad ocupacional antes descrita en la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.298.819,50) hoy QUINCE BOLÍVARES CON 29 CÉNTIMOS (Bs. 15,29), monto el cual reclama su pago a LA EMPRESA. QUINTO: Que LA EMPRESA alega que la enfermedad que padece EL EX TRABAJADOR es de origen común y no fue agravada como consecuencia de una violación de normas en materia de seguridad industrial, así como no existe el hecho ilícito supuestamente cometido por LA EMPRESA en contra del demandante; alega que EL EX TRABAJADOR fué debidamente notificado de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se exponía en el ejercicio de su puesto de trabajo; fue dotado de todos los implementos de seguridad necesarios para evitar accidentes y enfermedades, y además fue debidamente instruido y capacitado para el desarrollo de su actividad y del uso de los equipos de protección personal cumpliendo con todas las leyes de la materia; alega que cumple con toda la normativa legal en materia de seguridad e higiene a que está obligada y niega haber cometido algún hecho ilícito que hubiere podido ser la causa de la enfermedad que dice sufrir EL EX TRABAJADOR. SEXTO: No obstante lo anterior, a los fines de dar por resuelto el presente proceso de DEMANDA realizado por EL EX TRABAJADOR en este acto, LA EMPRESA por vía transaccional ofrece a EL EX TRABAJADOR el pago único y de carácter excepcional por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.288,00), con el propósito de cumplir con la obligación impuesta a LA EMPRESA determinada en el oficio No. OFSS-ARA-CI-0057-2020 de fecha 16 de marzo de 2020 emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua. SÉPTIMO: Por su parte, EL EX TRABAJADOR, tomando en consideración el monto ofrecido por la entidad de trabajo es el mismo fijado por el organismo facultado para ello (INPSASEL), expresamente acepta el ofrecimiento de LA EMPRESA y en consecuencia señala y así expresamente lo declara, que procede a transigir con ella en forma voluntaria y sin ninguna coacción, con el debido conocimiento de causa y con asesoramiento legal. OCTAVO: A los fines de cumplir el acuerdo, EL EX TRABAJADOR recibe en este acto la cantidad DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.288,00) mediante transferencia electrónica bancaria a su cuenta No. 0134-0135-7313-5526-1944 del banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., del cual se anexa a este escrito el respectivo comprobante de pago. NOVENO: Las partes declaran que con el pago de la suma indicada se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas con ocasión al concepto reclamado y detallado en este documento. DÉCIMO: Es pacto especial de esta transacción que cada una de las partes individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión del asesoramiento, negociaciones, redacción y firma de este contrato.- Ambas partes conjunta y expresamente declaran una vez más, que aparte de los motivos antes señalados, han tenido los siguientes motivos para celebrar esta transacción: a) Dar por terminada la reclamación intentada por EL EX TRABAJADOR. b) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los conceptos reclamados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; c) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron. DÉCIMO PRIMERO: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Inspectora del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, esto es: i) que se ha vertido por escrito; ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (TÍTULO 1y 2) y; iii)que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable e irrevisable. DÉCIMO SEGUNDO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. DÉCIMO TERCERO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. DÉCIMO CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente signado con el No.DP11-L-2022-000059. DÉCIMO QUINTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público Primero:, Concluida la audiencia preliminar. Segundo: En este acto se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Tercero: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Cuarto: Se agrega a la presente copia fotostática de la transferencia electrónica bancaria para que formen parte integrante de la presente acta. Finalmente, la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 10:00 a.m., del día de hoy Veintiuno (21) de julio de 2022. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman. -

LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABOG. EILYN ALVAREZ
Exp. DP11-L-2022-000059
YBDO/ea