REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciocho (18) de julio dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2022-000062
PARTE ACTORA: DOUGLAS ANTONIO MARCANO PARIA, HECTOR JONAEL DORANTE BARCO Y EDUARDO RUBEN ALARZA VASQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nro V-26.061.293, V-16.100.628 y V-14.628.602 en su orden.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Mary de los Ángeles Chirinos Linarez, IPSA 61.335.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS IGLOO 98 C.A. y SUPERMERCADO LUXOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituido.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 30 de junio 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MARCANO PARIA, HECTOR JONAEL DORANTE BARCO Y EDUARDO RUBEN ALARZA VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.061.293, V-16.100.628 y V-14.628.602 en su orden, a través de su Apoderada Judicial Abogada Mary de los Ángeles Chirinos Linarez, IPSA 61.335 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS IGLOO 98 C.A. en la persona EDUARDO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.873, en su carácter de Coordinador y/o en la persona de cualquiera de sus representantes legales y SUPERMERCADO LUXOR, C.A., en la persona del Representante Legal de la empresa JEANETTE GUZMAN, en su carácter de Gerente;. Este Juzgado, en fecha 04/07/22 recibe el presente asunto y en fecha 07/07/2020, este Tribunal SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en esa misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación a los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MARCANO PARIA, HECTOR JONAEL DORANTE BARCO Y EDUARDO RUBEN ALARZA VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.061.293, V-16.100.628 y V-14.628.602, y/o Apoderada Judicial Abogada Mary de los Ángeles Chirinos Linarez, IPSA 61.335 parte actora en el presente asunto, tal como consta al folio 47 del expediente.
En fecha 08/07/2022, la abogada LAURA RAUQEL RODRIGUEZ OVALLES, titular de la cedula de identidad N° V-15.991.991, Matricula de Inpreabogado N° 127.741, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto (según poder riela del folio 39 al 41), fue notificada en los pasillos de este Circuito Judicial Laboral, tal y como se evidencia de la Boleta debidamente recibida y firmada (folio 48) y del informe consignado por el alguacil Freddy Jermaine Zambrano, titular de la cedula de identidad N° 17.100.735 adscrito al Circuito Judicial Laboral Aragua(folio 49).
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión
de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En razón de ello, y por consiguiente a partir del día en que consta en autos la debida notificación, comenzó a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación de la demanda presentada, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal, siendo estos días de Despacho el lunes 11/07/2022 y martes 12/07/2022, en consecuencia visto de los autos que no consta que se realizara la subsanación ordenada, es forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos DOUGLAS ANTONIO MARCANO PARIA, HECTOR JONAEL DORANTE BARCO Y EDUARDO RUBEN ALARZA VASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-26.061.293, V-16.100.628 y V-14.628.602 en su orden, a través de su Apoderada Judicial Abogada Mary de los Ángeles Chirinos Linarez, IPSA 61.335 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS IGLOO 98 C.A. y SUPERMERCADO LUXOR, C.A.. SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abog ZULAY CASTRO
En la misma fecha siendo las 1:50 pm se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog ZULAY CASTRO
Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-
SRG/mr
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