REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete (27) de julio dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2022-000069
PARTE ACTORA: JESUS RICARDO BRICEÑO VILORIA, CARLOS RAMON NIEVES SALAZAR, JOSE GREGORIO HURTADO VILLEGAS, ORLANDO JOSE RIVERO FIGUEROA, LUIS REINALDO SEVILLA BETANCOURT, HENRY ANTONIO BETANCOUR FERNANDEZ, JAIRO ENRIQUE BRICEÑO NACERO, VICTOR HUGO MICHELENA ZARATE, RAMON ANTONIO SALCEDO CARRILLO, JOSE MANUEL BARRETO FEBRES, ANTONIO JOSE ROBLECK YEREB, ANGEL ENRIQUE RAMIREZ, GUSTAVO JOSE MELO VILORIA y LUIS FELIPE BLANCO TALAVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.497.383, V-9.640.583, V-9.431.131, V-5.267.771, V-9.679.342, V-9.697.758, V-10.820.240, V-12.568.936, V-13.578.3708, V-4.714.659, V-4.227.086, V-9.693.047, V-9.645.868 y V-7.493.618, en su orden.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada FRANCYS JOHANA ASTUDILLO MORA, IPSA 101.033.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DE LAS EMPRESAS FLEXOFLEX C.A., POLIFLEX C.A., SIMPLA C.A., INFLEVECA C.A. (SUNBOTRAFLEXOFLEX)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES así como también ESTABLEZCA LA FECHA Y HORA DE LA ASAMBLEA DE AFILIADOS Y AFILIADAS PARA LA DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL SINDICAL CORRESPONDIENTE.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DEL SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DE LAS EMPRESAS FLEXOFLEX C.A., POLIFLEX C.A., SIMPLA C.A., INFLEVECA C.A. (SUNBOTRAFLEXOFLEX), así como también ESTABLEZCA LA FECHA Y HORA DE LA ASAMBLEA DE AFILIADOS Y AFILIADAS PARA LA DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL SINDICAL CORRESPONDIENTE, interpuesta por los ciudadanos JESUS RICARDO BRICEÑO VILORIA, CARLOS RAMON NIEVES SALAZAR, JOSE GREGORIO HURTADO VILLEGAS, ORLANDO JOSE RIVERO FIGUEROA, LUIS REINALDO SEVILLA BETANCOURT, HENRY ANTONIO BETANCOUR FERNANDEZ, JAIRO ENRIQUE BRICEÑO NACERO, VICTOR HUGO MICHELENA ZARATE, RAMON ANTONIO SALCEDO CARRILLO, JOSE MANUEL BARRETO FEBRES, ANTONIO JOSE ROBLECK YEREB, ANGEL ENRIQUE RAMIREZ, GUSTAVO JOSE MELO VILORIA y LUIS FELIPE BLANCO TALAVERA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.497.383, V-9.640.583, V-9.431.131, V-5.267.771, V-9.679.342, V-9.697.758, V-10.820.240, V-12.568.936, V-13.578.3708, V-4.714.659, V-4.227.086, V-9.693.047, V-9.645.868 y V-7.493.618, en su orden, a través de su Apoderada Judicial Abogada FRANCYS JOHANA ASTUDILLO MORA, IPSA 101.033, según instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 23/06/2022 anotado bajo el N° 59 Tomo 40 folio 189 al 191de los libros de autenticaciones.
En fecha 26 de julio del año 2022, es recibido el presente expediente por este Juzgado previa distribución y en esta misma fecha, se le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la narrativa del escrito libelar, que la pretensión de los presentantes está dirigida a la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES así como también ESTABLEZCA LA FECHA Y HORA DE LA ASAMBLEA DE AFILIADOS Y AFILIADAS PARA LA DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL SINDICAL CORRESPONDIENTE, sobre esto, este Juzgado se permite citar textualmente lo indicado por el solicitante:
“ omissis (…)
(…) todo ello con la finalidad de lograr la convocatoria de las elecciones sindicales y la asignación de una Comisión Electoral Sindical de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores; (…)
Capitulo III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito al honorable juzgado admita y declare con lugar la presente solicitud de convocatoria a elecciones del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DE LAS EMPRESAS FLEXOFLEX C.A., POLIFLEX C.A., SIMPLA C.A., INFLEVECA C.A. (SUNBOTRAFLEXOFLEX), así como también establezca la fecha y hora de la Asamblea de Afiliados y Afiliadas para la designación de la Comisión Electoral Sindical correspondiente. (…)”
Ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio vigente y reiterado a través de diferentes decisiones que a emitido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver asuntos similares sobre el ámbito de su competencia, (vid. Sentencia N° 125 fecha 8/10/2013 y N° 135 de fecha 16/10/2013), en las cuales, se procedió a desaplicar el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciendo la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales tomando en consideración la normativa relacionada, concluyendo de lo que se desprende del texto de la sentencia que quedan dentro del ámbito de su conocimiento “(…) toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Siendo imperioso exponer además, que en dichas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 474 de fecha 21/05/2014, declaró la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableciendo la naturaleza electoral de la convocatoria a elecciones sindicales, en los siguientes términos:
“…En primer lugar, se debe reiterar que, tal y como estableció esta Sala en sentencia Nº 3067/2005 del 14 de octubre de 2005, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
En el contexto expuesto, la sentencia N° 833, dictada por esta Sala el 25 de mayo de 2001, en el caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao, estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa. Es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal).
(…)
De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.
En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.
Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.
(…)
1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.
2.- ACUERDA iniciar el juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
(…)
4.- SUSPENDE con efectos erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.” (Destacado del original).
Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se evidencia que la Sala Constitucional, dejó claramente establecido que la competencia para conocer del control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales, es exclusivo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con el firme propósito de salvaguardar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de ser juzgados por sus jueces naturales y garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que forzosamente, debe esta juzgadora declarar a falta de competencia para conocerlo, ya que La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden público, no sujeta en forma alguna, a modificación o convalidación, pudiendo ser declarada de oficio o a instancia de parte, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
CAPITULO IV
DEL DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA FALTA DE COMPETENCIA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, de SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DEL SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORA DE LAS EMPRESAS FLEXOFLEX C.A., POLIFLEX C.A., SIMPLA C.A., INFLEVECA C.A. (SUNBOTRAFLEXOFLEX), así como también ESTABLEZCA LA FECHA Y HORA DE LA ASAMBLEA DE AFILIADOS Y AFILIADAS PARA LA DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL SINDICAL CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente junto con oficio a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales correspondientes. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho de este Juzgado, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintidos (2022). años 212° de la independencia y 163° de la federación.-
LA JUEZA,
Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Abog. ZULAY CASTRO
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA,
Abog. ZULAY CASTRO
Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-
Exp. DP11-L-2022-000069.
SRG/zc.-
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