REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, siete (07) de julio dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000023

Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre el escrito consignado en fecha 01/07/2022, donde ratifica escrito presentado en fecha 18/05/2022, esta Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
En primer lugar se permite quien verifica, en transcribir extractos de ambos escritos: cito:

Escrito del 01/07/2022 (riela al folio 21 pieza 2/2) “(…) ocurro a su competente autoridad, muy respetuosamente a fin de exponer: ratifico en todo su contenido el escrito presentado en fecha 18/05/2022, mediante el cual se hace del conocimiento de este Despacho, entre otros aspectos, sobre la situación planteada en el presente procedimiento, siendo que, se deduce del auto de admisión que el presente proceso se plantea sobre una Litis Mixta, y hasta la presente fecha los sujetos llamados al proceso como solidarios en la presente demanda no se encuentran a derecho, más aun que de dicho libelo en su reforma, señalan en el capítulo primero relacionado a los hechos, demandar a mi representada en la persona de …; y en su capítulo sexto, relacionado a la notificación del demandado, señalan notificar solidariamente en las personas del … . Ratificación que solicito al efecto y en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada. Es todo. (…)”

Escrito del 18/05/2022 (riela al folio 10 y 11 pieza 1/2) “(…) ocurro a su competente autoridad, muy respetuosamente a fin de exponer: a los fines legales consiguientes es propicia la ocasión a fin de hacer del conocimiento a este Despacho que mi representada AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I C.A., antes identificada carece de legitimidad como sujeto pasivo para dar contestación a la presente demanda, siendo que, la aludida sociedad mercantil nunca mantuvo relación laboral con los hoy demandantes.(…) …omisis… (…) AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I C.A., esta ultima la cual represento; hoy clara y taxativamente demandada en la presente causa en las personas de su presidente Gerardo Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nro. V9.658.652, y su Vicepresidente Katherine Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.746.524 (según el libelo de la demanda).(…) …omisis… (…) Por lo antes expuesto, es por lo que solicito a este digno Tribunal deseche la presente demanda, a fin de evitar gastos administrativos y procesos que no llegaran a ningún lado más allá de la pérdida de tiempo de las partes y del órgano rector y administrador de Justicia el cual usted representa.(…).”

Determinado lo anterior, ante la necesidad de ser precisos antes los hechos que aquí se analizan, y en la búsqueda de la verdad sobre la realidad frente las diferentes formas y apariencias, como mandato expreso de nuestra Constitución, cuando dentro del Estado Social de Derecho y Justicia, y bien definido este trabajo como un hecho social, protegido y garantizado bajo los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, por mencionar algunos y teniendo los operadores de Justicia la obligación de garantizar la igualdad y equidad de todos los sujetos en el ejercicio de los derechos que se derivan de una relación con ocasión del trabajo, resaltando siempre nuestra Doctrina tal y como es reiterado que son de orden público todas las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, es decir no pueden ser relajadas por voluntad de las partes.

Así mismo es importante señalar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

De igual forma en sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:
“…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”.

De la revisión de los escritos presentados y de lo que se puede deducir, es que lo peticionado por la parte demandada, AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I C.A., cuando a través de su apoderado judicial, parece indicar a este Juzgado que las partes involucradas, identificadas por él, cómo Litis Mixta, alegando que es lo que se deduce del auto de admisión, que el presente proceso es así como se plantea, y que para la fecha de presentación de sus escrito, los sujetos llamados al proceso como solidarios en la presente demanda no se encuentran a derecho, aun cuando del referido escrito expresamente señala lo siguiente cito:

“(…) AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I C.A., esta ultima la cual represento; hoy clara y taxativamente demandada en la presente causa en las personas de su presidente Gerardo Uzcategui, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.658.652, y su Vicepresidente Katherine Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.746.524 (…)”,
Por lo que efectivamente los ciudadanos demandados solidariamente si son accionistas y si tienen los cargos de Presidente y Vicepresidente, según se desprende de lo aportado en el referido escrito.

Ante, esta situación debe hacerse referencia a lo siguiente, la Sala de Casación Social ha indicado, que aun cuando la normativa legal no establece un procedimiento especial para la notificación de personas naturales, el juzgador debe verificar entre otras cosas, el lugar donde se realiza la notificación, y la cualidad de la persona que recibe. De los autos se desprende que

riela al folio 5 y 6 pieza 2/2 el Cartel de Notificación e informe de alguacil, donde expresamente se señala que se notifica a la entidad de trabajo AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I C.A., y/o solidariamente en las personas de GERARDO UZCATEGUI ESAA, titular de la cedula de identidad Nro V-9.658.652 en su carácter de presidente, y KATHERINE SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-18.746.524, en su carácter Vicepresidente y que la persona que recibe es la ciudadana CARMEN SILVA titular de la cedula de identidad Nro V-7.229.636, quien ostenta el cargo de secretaria, quien firmo y sello el referido cartel, recibiendo un ejemplar, dando aquí cumplimiento a la normativa sobre la vinculación directa con los demandados ya que es la responsable de recibir dicha correspondencia (incluyendo a los demandados por solidaridad), ya que fue verificado según lo aportado y analizado de los autos, que es el lugar donde estos ejercen su comercio; así como pudo constatarse que la dirección señalada donde se practicó en forma positiva la notificación, es donde funciona la referida sociedad de comercio y es el asiento de los negocios de sus socios los cuales fueron demandados en forma solidaria. Es por ello que considera esta juzgadora que en esta etapa del proceso se dio cumplimiento al objeto del cartel el cual era dar por enterado a la parte demandada principal y solidaria del procedimiento que por ante este juzgado se llevaba en su contra, acatándose asi los paramentos establecidos en el criterio sostenido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 días del mes de julio del año 2005, con ponencia del Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que al respecto ha establecido:

(…) No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.
A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Negrillas de este Tribunal)

Es así como, basado en el principio finalista del proceso laboral, garantizando así, el derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, verificando los requisitos validez de la notificación realizada por carteles, propios del novedoso proceso laboral, (vid sent N° 2.944 10/10/2005; N° 132 25/02/2011; exp 11-0186 19/03/2012 SC; y sent N° 811 8/7/2005; sent 0502 del 4/7/2013 SCS), donde claramente se determina cuáles son los extremos que debe verificar el juzgador para la validez de esta, y así evitar reposiciones inútiles en el proceso que se desarrolla (vid. sentencia N° 224 19/09/2001 SCS). "(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes." Aunado a que en los escritos presentados (Folios 10, 11 y 21pieza 2/2) no fue desvirtuado ni negado por la representación judicial de la codemandada, que la dirección señalada no sea la de los demandados, lo que implica que la sede en la cual se practicó la notificación (la misma que señala el encabezado del escrito de fecha 18/05/2022, donde la empresa demandada se identifica con su domicilio) puede entenderse para éste el asiento común de sus intereses comerciales y económicos, y en consecuencia el domicilio legitimo para notificarle de acciones que tengan que ver con las actividades, negocios y acciones dé ellos y contra sus empresas. Así se establece.

Una vez, ya verificado lo anterior, en el caso que nos ocupa, que adicionalmente solicita a este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I C.A., que en base a sus alegaciones:

“(…) deseche la presente demanda, a fin de evitar gastos administrativos y procesos que no llegaran a ningún lado más allá de la pérdida de tiempo de las partes y del órgano rector y administrador de Justicia el cual usted representa.(…).”

Por lo que debe precisarse al abogado Apoderado Judicial parte demandada, que la labor de los Tribunales de Primera Instancia ha sido dividida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio, teniendo los primeros en esta primera fase del procedimiento, el encargado de verificar los requisitos para su admisión, la aplicación de los medios alternos de solución de conflictos y la ejecución de sentencias, y los Tribunales de Juicio en razón de los principios procesales incorporados al nuevo proceso del trabajo, interactúan en el debate probatorio, para decidir el fondo del asunto planteado, por lo que esas defensas expuestas corresponden al fondo de la controversia, las cuales no le corresponden a esta instancia hacer ningún tipo de pronunciamiento, ya que es exclusiva de la fase de Juzgamiento. Así se establece.





Es por todo los razonamiento anteriormente expuestos, que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declarar: IMPROCEDENTE lo solicitado por el ciudadano José Miguel Roa Moronta Inpreabogado N° 122.157, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AMORTIGUADORES Y TRIPOIDES ARAGUA I C.A. parte demandada en el presente asunto, en los términos en los cuales fue planteada. Así se Decide.
LA JUEZA,

Abog. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ISABEL RODRIGUEZ








































































Nota: Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.-

Exp. DP11-L-2022-000023.
SRG/mr.-