REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua sede Maracay

Maracay, veinticinco (25) de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2022-000063
Vista la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-19.833.249, debidamente asistido por los abogados LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ y MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros101.155 y 28.973, respectivamente, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha treinta (30) de junio de 2022, el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-19.833.249, debidamente asistido por los abogados LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ y MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros101.155 y 28.973, respectivamente; presentaron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, sede Maracay, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto.
En fecha, seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión, folio cuarenta y seis (46) del presente asunto.
Corre a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47-48), donde el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma, ordenándose librar para dicha notificación Boleta.
Al folio cincuenta y tres (53) cursa la consignación negativa de la de la notificación a la parte demandante del despacho saneador solicitado.-
Corre al folio cincuenta y cuatro (54), este Juzgado ordena Librar nuevamente Boleta de notificación a la parte accionante.-
Al folio cincuenta y seis (56) corre inserta la consignación positiva del accionante.-

Al folio cincuenta y siete (57), mediante auto este Juzgado ordena la corrección del error material en cuanto a la fecha de la última boleta de notificación, quedando así subsanado dicho error.-
Cursa al folio cincuenta y ocho (58), escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2022 por la parte actora, debidamente asistido por los abogados LUIS ENRIQUE GONZALEZ DIAZ y MARIA CHIQUINQUIRA DIAZ ATENCIO, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros101.155 y 28.973, respectivamente, mediante la cual pretende subsanar los defectos del libelo, indicados en el despacho ordenado.
Ahora bien, del examen hecho al escrito presentado como subsanación, consignado por el actor, se evidencia que las omisiones detectadas no fueron subsanadas según lo solicitado, en los términos requerido por esta instancia, así se puede observar que la información solicitada en el primer requerimiento, que el demandante indique el salario diario normal e integral devengado, es decir, debe suministrar el histórico salarial o monto de los salarios percibidos durante toda la vigencia de la jornada laboral que demanda, no fue precisado como se le requirió, por cuanto solo se limitó a indicar, la cantidad reclamada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos del mismo modo que lo estableció en el primer libelo de demanda; elemento imprescindible para los jueces laborales en el supuesto de hecho que corresponda sentenciar.
En relación al tercer punto, Debe precisar en cuanto a los beneficios reclamados (bono integral plus, entrega mensual a los trabajadores de alimentos y el beneficio mensual depositado en la entidad Bancaria Ban Plus), indicar si dichos beneficios son por disposición legal o contractual, a los fines ilustrativos y de mayor entendimiento de los cálculos realizados, de ser por contratación colectiva debe consignar dicha contratación donde se establezcan los beneficios mencionados, el accionante no aclaró a este tribunal, si en el convenio se realizo por contratación colectiva y no consigno dicha contratación o por lo menos las paginas donde estaban establecidos los beneficios demandados; en conclusión los requerimientos exigidos son esenciales en el proceso, pues se refiere al objeto de la demanda, el cual no fue claramente determinado, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación, por lo que tramitar su curso en los términos presentados, pudiera afectar las reglas del debido proceso, por lo que lo procedente seria declarar su inadmisibilidad.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, siendo que en este caso se le está causando un estado de indefensión a la parte demandada y en virtud, que la finalidad del despacho Saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no subsanar en todos los requerimientos de la demanda, la parte actora, resulta forzoso para este juzgador declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ MATA, titular de la cedula de identidad N° V-19.833.249, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal QUINTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. SANDRA TERESA CORTEZ AGUILAR.

LA SECRETARIA,

ABG. EILYN ALVAREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. EILYN ALVAREZ.


STCA/ea.-
DP11-L-2022-000063