REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
211° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.029.270.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BENITO SALAS MARTÍNEZ, ZURIMA FERMÍN DÍAZ y JAVIER PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: 8.523.022, 4.938.569 y 10.830.404 e inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.663, 21.688 y 139.745, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento veintiséis (126) de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, el abogado JESÚS RAMÓN TORRES PERTÚZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 5.819.912, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.173, conforme sustitución inserta al folio ciento ochenta y dos (182) de la séptima pieza.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., (OFISERCA), inscrita en el registro mercantil que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el Nº 188, a los folios 144 al 153 y su vto., del libro de registro de comercio, tomo IV, posteriormente su documento constitutivo y estatutos sociales por ante ese mismo registro mercantil, según actas de asambleas extraordinarias, de fecha 10 de junio de 1997, bajo el Nº 09, Tomo 9-A, siendo la última en fecha 30 de noviembre de 2012, anotada bajo el Nº 10, Tomo 88-A RM MAT, en la persona de su Director General JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.290.186 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANBERT SÁNCHEZ GAMBOA, GABRIELA SÁNCHEZ BUTTO, JOSEFINA LUPO ITALO y FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.549, 166.288, 179.911 y 15.985, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios dos (02) y tres (03) de la tercera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR.-
EXP. Nº: 012.611.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual se copia en extracto de seguidas:
“(…) Expuesto lo precedente observa esta juzgadora, que a pesar de la afirmación de la parte actora, no constan en actas los instrumentos que acrediten la posible existencia de una sociedad irregular establecida entre el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.270 y EMPRESA OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., “OFIRSERCA”, ya que no fue presentado junto a la demanda documentos que contengan El contrato social o acuerdo alguno entre ambas parte, indispensable para considerar que existe la misma, aunado a la no comprobación de la supuesta omisión de las formalidades legales para su constitución ante el Registro de Comercio que la hagan calificar como sociedad irregular, inclusive, los recibos, contratos y otros instrumentos que fueron anexados al libelo como los documentos fundantes de la acción, y en donde se manifiesta se desprendía la supuesta denominación social de la demandante, fueron desechados en su valor probatorio al no haberse demostrado su validez y veracidad documental frente a la impugnación efectuada por la contraparte, tal y como se estableció en la oportunidad del análisis de los medios probatorios de esta causa. En consecuencia, este Tribunal no encuentra en actas elementos de convicción para considerar que la alegada sociedad irregular verdaderamente existe, siguiendo las reglas procesales contenidas en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ende incongruente que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.029.270, pueda demandar la liquidación y partición de una supuesta sociedad conformada, independiente y distinta a la personalidad de sus supuestos representantes; resultando que la presente demanda no tiene sustento alguno, en virtud de lo cual no puede prosperar en derecho, debiendo ser declarada Sin lugar y así expresamente se decide. DECISION: Por los razonamientos precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil, interpuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, (…), en contra de la “EMPRESA OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A. OFISERCA”, representada por su director el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO. SEGUNDO. Se Condena en costa a la parte demandante por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Código de procedimiento civil. CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. (…)” (Folios 151 al 179 séptima pieza copiado y subrayado de original).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 02 de octubre de 2017, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del código de procedimiento civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte siendo presentadas por la demandante, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (Folio N° 98), siendo diferida por treinta (30) días más (Folio N° 108) y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, debidamente asistido por el abogado BENITO BELTRÁN SALAS MARTÍNEZ, interpuso demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, en fecha 15 de abril de 2015, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2015 (Folio 421 primera pieza). Posteriormente en fecha 21 de abril de 2015, la parte actora reformó el escrito libelar exponiendo al efecto lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto por ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MATURIN DEL ESTADO MNAGAS, a presentar la REFORMA DE LA DEMANDA DE DISOLUCION Y LIQUIDACIOB DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR ENTRE: RAFAEL LOZADA CORDEROY LA EMPRESA “OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A” OFISERCA, REPRESENTADA POR SU DIRECTOR JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO; igualmente queda ratificada bajo este contenido todas sus pruebas promovidas, anexadas y consignadas con la demanda presentada el miércoles 15 de abril del 2015, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; quedando ratificada y estructurada de la siguiente manera: CAPITULO I DE LOS HECHOS Ciudadano Juez, En fecha 08 de enero del 2.007, de mutuo acuerdo decidimos formal un contrato de Sociedad Mercantil Irregular vía excepcional (verbal) y nos comprometimos en forma solidaria e ilimitada a cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato social de lucro y asumen sus obligaciones, establecen que los dos (02) son los únicos socios: RAFAEL LOZADA CORDERO, ES EL MAYOR Inversionista con el SETENTA Y CINCO POR CIENTO DE LAS ACCIONES (75%) convirtiéndose en el mayor accionista e Inversionista de la sociedad mercantil Irregular entre: RAFAEL LOZADA CORDERO Y LA EMPRESA: “OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS. C.A” OFISERCA, representada por su Director: JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, con el VEINTICINCO POR CIENTO DE LAS ACCIONES (25%), acuerdan que la sociedad tendrá su denominación social para distinguir a la empresa de las demás que operan en el ramo de la construcción bajo la siguiente denominación: “VILLA LOZADA” y que la actividad mercantil de esta empresa es única y exclusivamente el ramo de la construcción, se estableció que la duración de la Sociedad Mercantil Irregular es por CINCO (5) AÑOS A PARTIR DEL 08 DE ENERO del 2007, HASTA EL 08 DE ENERO DEL 2.012, cuyo término de duración es improrrogable, significa que ya expiro o caduco; se establece que el aporte del Capital Social es en dinero efectivo o mediante Depósitos Bancarios a las Cuentas Corrientes de la Empresa OFISERCA, se constituye su domicilio para todas las operaciones y escogen como domicilio para las actividades Administrativas y el desarrollo de la Urbanización “Villa Lozada”, es la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, Urbanización Juanico Oeste, Final del Callejón Juanico Oeste y la Oficina Administrativa de la Sociedad Mercantil Irregular va estar ubicada y funcionara en la Oficina de OFISERCA, ubicada en la Calle Principal de la Carrera7, Nº: 209, del Sector LAS COCUIZAS, Maturín del Estado Monagas, RAFAEL LOZADA CORDERO, como Socio e Inversionista Mayoritario procede a darle cumplimiento a lo acordado entre ambos socios y comienza hacer el aporte del capital en dinero efectivo y mediante los depósitos bancarios, (sic) en los Bancos donde OFISERCA tiene sus cuentas Corrientes; y lo hace formalmente en cumplimiento de sus obligaciones (…) Ahora bien, Ciudadano Juez es necesario aclarar al, que Jesús Ernesto Lozada en Representación de OFISERCA, que el único aporte de capital que realizo (sic) Jesús Ernesto Lozada fue mediante la compra del terreno previamente señalado y cuantificado, y que nunca realizo un Aporte (sic) de capital mediante depósitos Bancarios (sic) en dinero efectivo, a pesar que se comprometió hacerlo y así lo exijo que me lo demuestre en la presente demanda de Disolución y Liquidación, acuerdan sus responsabilidades y asumen sus obligaciones de manera solidaria e ilimitada de todas las eventualidades frente a ellos mismo y con los terceros; y una vez cumplidos con todos los requisitos para su constitución y operatividad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Comercio Venezolano, queda constituida la SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR ENTRE RAFAEL LOZADA CORDERO Y OFISERCA, “OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS”. C.A, (sic) representada por JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, para realizar el DESARROLLO UBANISTICO “VILLA LOZADA” Y LA CONSTRUCCION DE TREINTA (30) APARTAMENTOS, (sic) ambos socios proceden a comprar la PARCELA DE TERRENO (sic) donde se construyó “VILLA LOZADA” en fecha 02-10-2.007 y realizan un CONTRATO DE CONDOMINIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EL CUAL RIGE TODO EL PROCEDIMIENTO DE LAS VENTAS, LAS OFERTAS Y CUALQUIER TIPO DE NOGOCIACION QUE SE REALICE ENTRE AMBOS PROPIETARIOS DE FECHA: (sic) 19-12-2.008; personalmente Rafael Lozada tramitó y sufragó todos los gastos en forma personal por ante la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas: DEL PROYECTO CON LOS PLANOS EL CUAL ESTA DEBIDAMENTE FIRMADO COMO LO REFLEJA LA COPIA CERTIFICADA EXPEDIDA POR LA ALCALDIA DE MATURIN CONJUNTAMENTE CON EL PERMISO DE CONSTRUCCION Y DE LAS VALLAS PARA EL DESARROLLO URBANISTICO DE VILLA LOZADA, PROPIEDAD DE RAFAEL LOZADA Y OFISERCA, DICHO INMUEBLE ESTA UBICADO EN LA URBANIZACION JUANICO OESTE, FINAL DEL CALLEJON JUANICO OESTE DE ESTA CIUDAD; CUYOS RECAUDOS Y SOLICITUD FUE APROBADO POR LA REFERIDA ALCALDIA EN FECHA 23 DE JUNIO DE 2.009; ASI COMO TAMBIEN ENTREGO Y FUE APROBADA LAS VARIABLES URBANAS, (sic) dentro de un área de 9.648, 37 M2 y con un área de construcción de 3.981,44 M2, el permiso de la Valla y el de Construcción fue colocado en el sitio de la obra de manera visible al público indicando el permiso de construcción N0.: 0800010, USO: RESIDENCIAL; ZONIFICACION: V8-1-CM, una vez tramitado y aprobada toda permisologia; y obtenida la Parcela de Terreno y firmado el Contrato de Condominio, se arrancó con la construcción de la URBANZIACION “VILLA LOZADA”, Rafael Lozada, aporto de buena fe y forma leal a la construcción del Urbanismo su intelecto como ingeniero y su mano de obra, dirigiendo todas las operaciones y supervisando a los trabajadores y nunca JESUS ERNESTO LOZADA en representación de Ofiserca le ha querido cancelar sus sueldo devengado y sus prestaciones Sociales y otros beneficios dejados de percibir durante más de siete años de trabajo. Es el caso ciudadano Juez, que una vez culminada la obra en casi un Noventa por Ciento (90%), el socio JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, (sic) hace lo posible por asociarse con otra persona sin el consentimiento y autorización de Rafael Lozada Cordero y como en efecto la Asocia a la sociedad a la ciudadana: RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA (sic) (…) en fecha 8 de Septiembre del 2.012, quien fue incluida de manera arbitraria sin mi consentimiento para participar de los beneficios de la obra y en forma temeraria, de mala fe y desleal, ya que en el contrato de la sociedad mercantil se dejó establecido que ellos dos (02) eran los únicos socios del Desarrollo Urbanístico VILLA LOZADA, (sic) tanto es así que también qued establecido en el Contrato de Compra cuando se adquirió la parcela de terreno para la construcción del Desarrollo Urbanístico y el Contrato de Condominio de propiedad horizontal, esta es la primera irregularidad (sic) que comete mi socio Jesús Ernesto Lozada Bastardo; la segunda irregularidad, como Rafael Lozada no acepto esta irregularidad desleal, la incluye en OFISERCA como: CONSULTORA JURIDICA PERMANENTE, sin mi consentimiento, esta conducta asumida por mi socio origina un conflicto y una discrepancia, porque pone de manifiesto su mala fe y el dolo cuando la obra está totalmente culminada, (sic) esta arbitrariedad y deslealtad, es uno de los motivos que da inicio al conflicto Jurídico por la conducta irregular asumida por Jesús Ernesto dentro de la Sociedad Mercantil Irregular (…) Cuando el demandante Rafael Losada detecta estas irregularidades o fraudes en su perjuicio; le ocasiona un daño emocional terrible (…) Posteriormente surge la TERCERA IRREGULARIDAD (sic) hecha por Jesús Ernesto Lozada, que también fue puesta al descubierta, cuando de manera fraudulenta hace TRES(03) OFERTA DE COMPRA VENTA DE TRES (03) APARTAMENTOS SIN MI CONSENTIMIENTO Y SE APROPIA DEL DINERO PRODUCTO DE ESAS OPERACIONES, (sic) que fueron realizadas por ante la Notaría Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, esta actuación de mala fe y desleal demuestra una ruptura total de la SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR RAFAEL LOZADA BASTARDO Y OFISERCA,” OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS C.A” REPRESENTADA POR JESUS ERNESTO, (sic) no solamente fui sorprendido en mi buena como socio mayoritario de la sociedad irregular, sino que también fueron sorprendidos en su buena fe los terceros y los funcionarios de la notaria pública (…) incurrió en la presunta comisión de un fraude civil y la presunta comisión de un delito de apropiación indebida de todo ese dinero, igualmente realizó la Oferta de compraventas de TRECE (13) APARTAMENTOS, (sic) y se quedó indebidamente con el dinero producto de esas ofertas y hasta la presente fecha ha sido imposible recuperar mi inversión hacha para la Construcción del Conjunto Residencial “Villa Lozada”, Ciudadano Juez, cuando el socio mayoritario demandante: RAFAEL LOZADA CORDERO, (sic) detecta estas irregularidades y deslealtad del socio minoritario JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, paraliza un CREDITO APROBADO POR LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BSF 3.000.000) EXACTOS, (sic) en fecha 28 de enero del 2.013, para la culminación de la totalidad del DIEZ POR CIENTO (10%) (sic) que le faltaba a la obra, esta solicitud y aprobación de este crédito fue realizada personalmente por Rafael Lozada, esta conducta de buena fe demuestra una vez más que él es el Propietario y Socio Mayoritario del Conjunto Residencial “VILLA LOZADA” (…)Ahora bien ciudadano Juez, Cualquier violación de los derechos básicos del socio, cualquier actividad realizada a espaldas del accionista, sin que éste hubiese tenido , al menos la opción de decidir su forma de participación en una determinada decisión, está viciada de nulidad absoluta y en este sentido, cada socio, o la minoría como tal, tienen derecho a impugnar aquello que menoscabe sus legítimos derechos o que atente contra la legalidad (…) Esto significa, que el representante legal de “OFISERCA”, OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS; C.A, JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, (sic) de manera grotesca ha lesionado los derechos como Co propietario y Socio Mayoritario de la SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR RAFAEL LOZADA Y OFISERCA, (sic) de acuerdo a las pruebas consignadas en copia certificada demuestran la existencia de dicha Sociedad Mercantil Irregular y las causales Legales y Extracontractuales de disolución y Liquidación. (…) DE LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: (…) Ciudadano Juez, esto implica que estamos en presencia de un hecho ilícito y el abuso de derecho que son capaces de aniquilar a un ser humano y a su familia, solicito a este tribunal que JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO en representación de OFISERCA, sea condenado por este tribunal a la reparación de los daños y perjuicios por haber asumido una conducta irregular que ha tentado contra el patrimonio del demandante y sus familia y con los terceros acreedores que han sido sorprendidos en su buena fe por haber aceptado y firmado unas Ofertas de compraventas sin el consentimiento y autorización alguno del demandante antes mencionado como socio mayoritario de todo el Urbanismo (…)” (Folio 02 al 62 segunda pieza).-
En fecha 24 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda, librándose nueva boleta de citación a la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., (OFISERCA), en la persona de su Director General ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+). (Folios 132 y 133 segunda pieza). En fecha 13 de julio de 2015, compareció el abogado FERNANDO SÁNCHEZ GAMBOA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y en vez de contestar la demanda procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. (Folio 47 al 51 tercera pieza).-
Seguidamente, el demandante RAFAEL LOZADA CORDERO, asistido por el profesional del derecho BENITO BELTRÁN SÁLAS MARTÍNEZ, consignó escrito contestando las cuestiones previas, en los términos contenidos del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y nueve (69) de la tercera pieza. Siendo declaradas SIN LUGAR, mediante sentencia fechada 23 de noviembre de 2015. (Folio 153 al 159 tercera pieza).-
Una vez, resuelta las cuestiones previas, el abogado FERNANDO SÁNCHEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada contestó, valga la redundancia, 0la demanda en fecha 01 de diciembre de 2015, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en las consecuencias de derecho que pretende el demandante se deriven, la demandad propuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, (sic) en contra de mí representada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. (OFISERCA), (sic) por ser falsos desde todo punto de vista los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, además de tener como fundamento una supuesta Sociedad Mercantil irregular (Verbal) inexistente, en base a las siguientes consideraciones: Alega el demandante Rafael Lozada Cordero en su libelo que posteriormente fuera reformado –lo cual niego, rechazo y contradigo por ser falso por cuanto no existe Sociedad Mercantil Irregular Verbal- que procede en su condición de cotitular, propietario y socio mayoritario de los bienes que integran el patrimonio autónomo de la sociedad de comercio irregular entre él y mi representada OFISERCA, representada por Jesús Ernesto Lozada Bastardo; que con tal carácter acude y ocurre para interponer como formalmente lo hace Demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR VERBAL ENTRE RAFAEL LOZADA CORDERO Y LA EMPRESA OFISERCA “OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, (sic) por las causas de Disolución y Liquidación, de conformidad con lo establecido en los ordinales: Cito: 1º. Por la expiración del término establecido para su duración. 2º. Por la cesación del objeto de la sociedad. 3º. Por el Cumplimiento del objeto y 6º. Por la decisión de uno de los socios, establecidos en el artículo 340 del Código de Comercio Venezolano, en relación con el ordinal 5º del artículo 1.673 del Código Civil Venezolano, que rige supletoriamente como norma sustantiva Civil (…) Lo cierto es que además de no constar en un Documento-Constitutivo-Estatutaria estructurado, aún cuando no se haya cumplido con las formalidades del Código de Comercio –lo que no puede ser verbal-, lo que alega el demandante, que: el término ya expiró por haberse establecido desde 08 de Enero de 2007 hasta el 08 de Enero de 2012, por cuanto fue en fecha 02 de Octubre de 2007, cuando se adquirió el terreno -para construir- que supuestamente es aporte de capital, a lo que establece un avaluó subjetivo a su conveniencia de Bs. 38.593.580,00, dividido entre dos sería Bs. 19.796.790,00, junto los depósitos bancarios por Bs. 489.500,00 y la supuesta entrega de dinero en efectivo de Bs. 892.819, 28., lo que daría un total de Bs. 21.179.109,28. No es cierto que RAFAEL LOZADA CORDERO, (sic) haya aportado la cantidad de Bs. 21.179.109,28, ni como aporte de capital para la inexistente Sociedad Mercantil Irregular Verbal – si es regular no puede ser verbal y se es regular debe ser documentada y estructurada con Clausulas que rijan su existencia-. Y que con ese supuesto aporte se haya construido los 30 apartamentos a los que le ha hecho subjetivamente a su conveniencia un avaluó de Bs. 10.000.000,00 cada uno, lo que da un total de Bs. 300.000.000,00. Es decir que con el aporte de apenas Bs. 892.819,28, que llevó primero a Bs. 1.382.319,28, que resultó de la doble suma de 892.819,28 más 489.500,00, en donde está el verdadero precio del terreno que alega como aporte con un avaluó subjetivo de Bs. 19.796.790,00; y con esa cantidad se construyeron los 30 apartamentos. (…) Rechazo, niego y contradigo, por cuanto no existe ninguna Sociedad Mercantil Irregular (Verbal), por tanto no puede expirar el término de duración. De haber existido –lo que no es así por cuanto no hay un Documento-Constitutivo-Estatutario estructurado, ese término que dice el demandante RAFAEL LOZADA CORDERO (sic) 5años a partir del 08 de Enero del 2007, hasta el 08 de Enero de 2012, es falso por cuanto en ese tipo societario de construcción no puede establecerse un término de duración por cuanto el objeto es la construcción, en el caso especifico que nos ocupa de viviendas. Es falso así mismo, si se hubiese celebrado un contrato de sociedad mercantil, que su objeto haya cesado, o que se haya cumplido el mismo, pues aún se está trabajando en la construcción de las soluciones habitacionales. Y además es falso lo que alega, que procede como socio, de una Sociedad Mercantil irregular (Verbal) a solicitar la Disolución y Liquidación. En el supuesto negado que fuera procedente ese pedimento, que hace irresponsable como quedaría los oferidos que han invertido y entregado cuotas para que se les garantice su propiedad. (…) No es cierto y por tanto lo tanto lo niego, lo rechazo y lo contradigo que la obra se haya culminado en un 90%; es falso que se haya asociado a la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA (sic) (…) para participar en los beneficios de la obra, por cuanto no se ha incluido como accionista, que sería la posición para obtener beneficios y que si fuera cierto, sólo participaría en las ganancias de OFISERCA (sic) y no en los beneficios del supuesto socio irregular verbal inexistente, así como tampoco como CONSULTORA JURÍDICA PERMANENTE, (sic) que en todo caso sería de OFISERCA (sic) quien tendría obligaciones con dicha ciudadana. No es cierto que y por tanto lo niego, lo contradigo y lo rechazo, por no existir ninguna Sociedad Mercantil Irregular (Verbal), que se haya cometido irregular al efectuar 3 ofertas de Compra-Venta de 3 Apartamentos para apropiarse del dinero. Además de ser falso que mí representada se haya apropiado de dinero alguno producto de los apartados por vía de las Opciones; esas cantidades han sido reinvertidas (…) No es cierto y por tanto lo rechazo, niego y contradigo, que Jesús Ernesto Lozada Bastardo, a través de mí representada haya incurrido en la presunta comisión de de un fraude civil y de la presunta comisión de fraude civil y de la presunta comisión de un delito de apropiación indebida del dinero proveniente de las compra-ventas de 13 Apartamentos, por cuanto los documentos fueron aceptados por el temerario demandante RAFAEL LOZADA CORDERO (sic) al firmarlas. (…) No es cierto y por tanto lo niego, lo rechazo y lo contradigo que para el día 28 de Enero de 2013, faltaba sólo un 10% para la culminación de la obra y que fue culpa de las supuestas irregularidades que el demandante paralizó un crédito aprobado por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, siendo la verdad que dejó de aportar desde el año 2010. (…) No es cierto y por tanto lo niego, lo rechazo y lo contradigo, que el documento consignado al CAPÍTULO AL CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS. SEGUNDO, marcado “B”, contentivo del documento de condominio que denomina el temerario demandante “CONTRATO DE CONDOMINIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DE LA SOCIENDAD MERCANTIL IRREGULAR VERBAL, RAFAEL LOZADA CORDERO Y OFISERCA, (sic) para demostrar que supuestamente es accionista y socio mayoritario del desarrollo urbanístico “VILLA LOZADA”. Ese documento no es ni contrato ni prueba de la existencia de una Sociedad Mercantil Irregular (Verbal). Es sólo la normativa que va a regir y a establecer los derechos que tienen los futuros copropietarios, entre unos y otros, cuyas condiciones deben ser respetadas entre ellos una vez terminada la obra. (…) Las sociedades Mercantiles para que puedan tenerse como irregulares deben tener el Documento-Constitutivo-Estatutario estructurado, sin haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 211 al 215 del Código de Comercio. (…) Y de no cumplirlos sería una sociedad irregular. En el presente caso, no se produjo documento estructurado alguno donde conste las condiciones de la sociedad que pretende el demandado se le reconozca. (…)” (Folio 162 al 169 tercera pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio dos (02) al ciento diecinueve (119) de la cuarta pieza y de folio dos (02) al doscientos sesenta uno (261) de la quinta pieza del presente expediente.-
Por ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de informes esgrimiendo entre otras cosas lo siguiente: “(…) Ciudadano Magistrado, hasta el día de hoy los Apoderados Judiciales de la Empresa demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A, “OFISERCA”, no han podido demostrar que no existe la SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR ENTRE RAFAEL LOZADA CORDERO Y OFISERCA; porque no han demostrado y desvirtuado con instrumentos públicos probatorios que no existe la Sociedad Mercantil Irregular entre los dos (2) y únicos Socios: Rafael Lozada cordero y Ofiserca y el aporte de capital mediante depósitos bancarios aportados por el demandante, significa, que nosotros los apoderados judiciales del socio mayoritario Rafael Lozada C., si hemos aportado y consignados en Copias Certificadas un conjunto de pruebas que demuestran en forma Absoluta el nacimiento, existencia y validez de la Sociedad Mercantil Irregular entre Rafael Cordero Lozada y Ofiserca representada por su Director General, quedo demostrado que se asociaron y que la sociedad irregular, es una empresa de fábrica y construcción, dedicada a la actividad mercantil de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 2 del Código de Comercio, esto implica que la naturaleza de la actividad del ramo es la construcción de inmuebles que realizó esta sociedad mercantil y se convirtió en un acto objetivo de comercio entre ambos socios; significa, que los apoderados judiciales del demandado no aportaron ninguna prueba para desvirtuar la actividad mercantil de fabricación y construcción como acto objetivo de comercio destinado al desarrollo Urbanístico de los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial VILLA LOZADA, esta inacción probatoria por parte de los apoderados judiciales de la empresa demandada, deja por sentado el reconocimiento en forma absoluta el nacimiento, la existencia y validez de la SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR ENTRE RAFAEL LOZADA CORDERO Y LA EMPRESA OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., “OFISERCA”; igualmente en los hechos narrados en la presente demanda, se le señalo a la empresa demandada la existencia y validez de un Contrato de Sociedad Mercantil en forma Irregular y consensual, que contiene los elementos de validez contractuales, como lo es el objeto, consentimiento y causa, por parte de los socios para comprar una parcela de terreno para construir y desarrollar el conjunto Residencial VILLA LOZADA, el cual quedo ratificado en el CONTRATO DE CONDOMINIO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, donde también en su contenido de la PRIMERA CLAUSULA, se aprecia los siguiente: “que los Únicos, Verdaderos y Legítimos Propietarios de los treinta (30) inmuebles construidos en el Conjunto Residencial Villas Lozada son la Empresa Oficina de Ingeniería y Servicios, C.A., Ofiserca y Rafael Lozada”, y la causa licita de conformidad con lo establecido en los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil Venezolano, los socios de manera espontanea o consensual y libre procedieron a la formación y constitución de un patrimonio social mediante un aporte de capital a través de la compra de la Parcela de Terreno en dinero en efectivo y los depósitos bancarios realizado por Rafael Lozada Cordero. Ahora bien, Estas realidad fue planteada y establecida en la narración de los hechos, y los Apoderados judiciales de la empresa demanda en su contestación de la demanda en su contestación de la demanda y durante el lapso de promoción y evacuación de apruebas, no aportaron ninguna prueba para contradecir o desvirtuar las afirmaciones de los hechos narrados en la demanda de manera diáfanas y concretas, por lo tanto, ha quedado demostrado y probado que los apoderados judiciales no han probado absolutamente nada al respecto que pudiera desvirtuar nuestros alegatos que están plenamente probados en autos, estos aportes de capital social para la formación y Constitución de la Sociedad Irregular demuestran una vez más, que Rafael Lozada Cordero, es el socio mayoritario del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del Aporte de Capital Social para el desarrollo y construcción del conjunto residencial (…) también admitieron en la contestación de la demanda que quedo perfectamente establecido entre ambos socios el tiempo de duración de la Sociedad Mercantil Irregular, Cinco (5) Años, este lapso expiro, es un hecho narrado y establecido en la demanda, que nunca fue desvirtuado mediante prueba contundente (…) Es necesario señalar al ciudadano Juez, que en ningún momento JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, en representación de OFISERCA, invito a RAFAEL LOZADA CORDERO, para la creación o formación y Constitución de una SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA, simplemente hubo una Coexistencia de Voluntad mediante un acuerdo de voluntad y de hecho para formar una SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR O ATIPICA ENTRE RAFAEL LOZADA CORDERO Y LA EMPRESA: OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS; C.A., “OFISERCA”. VER POSICIONES JURADAS DE DIA 18 y 19 de Febrero del 2.016, donde consta expresamente que Rafael Lozada, nunca fue invitado por su socio de hecho para constituir y formalizar una SOCIEDAD MERCANTIL REGULAR POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL MEDIANTE UNA COMPAÑÍA ANONIMA, significa que nunca fue formalizada dicha Sociedad Mercantil C.A por ante el Registro Mercantil, sin embargo de mutuo acuerdo consintieron y bajo la confianza mercantil, se materializo la SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR, mediante la Compra de la Parcela de Terreno, por ambos socios, con un único fin; donde se desarrolló y construyo los treinta (30) inmuebles del conjunto residencial Villas Lozada (…) Ciudadano Juez, entre otros señalamientos temerarios, alega el apoderado judicial de la empresa demandada que Rafael Lozada, trato de paralizar la obra, esa intención nunca ha sido probada, porque más bien la empresa demandada OFISERCA interpuso un INTERDICTO DE AMPARO, para desalojar y expropiar al ingeniero Rafael Lozada de la Obra, casi totalmente terminada en más de un NOVENTA POR CIENTO (90%), esta acción Interdictal fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de Maturín del Estado Monagas, la sentencia invocada a nuestro favor fue promovida (…) Ciudadano juez; ya transcurrido el lapso legal para promover y evacuar las pruebas y hasta la presente fecha los Apoderados Judiciales de la Empresa OFISERCA, no aportaron ningún instrumento probatorio para desvirtuar los hechos narrados y demostrados en la presente acción de Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil irregular entre el demandante y la empresa demandada, el Aporte de Capital Social, para el desarrollo de la obra, formación y constitución de la sociedad irregular tampoco demostraron el Capital Social que invirtió la empresa OFISERCA y la Inversión realizada, se desprende de las pruebas promovidas por nosotros como apoderados Judiciales de Rafael Lozada Cordero, que nuestro representado si realizo una gran inversión y que aporto suficiente Capital Social para el desarrollo de la obra y construcción de los treinta (30) inmuebles, formación, constitución y existencia de la SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR ENTRE RAFAEL LOZADA CORDERO Y LA EMPRESA OFICINA DE INGENIERIA Y SERVOCIOS, C.A, “OFISERCA”, es decir, ha quedado plenamente demostrado en forma Absoluta e inequívoca que Rafael Lozada, suscribió y pago su capital social y su Inversión en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), este porcentaje nunca fue desvirtuado con pruebas suficientes por parte de JESUS ERNESTO LOZADA EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA OFISERCA, es decir, ese es el motivo por el cual ratificamos que Rafael Lozada Cordero, es Socio mayoritario, porque en realidad no consta o riela por ninguna parte del expediente cual fue el aporte de capital social de OFISERCA (…)” (Folio 289 al 354 quinta pieza).-
De igual manera, el co-apoderado judicial de la parte accionada presentó informes en los términos siguientes: “(…) En el presente caso el demandante Rafael Lozada Cordero, acepto los hechos que se alegaron en la oportunidad de la contestación, especialmente cuando se le formuló la PRIMERA posición, como he dicho en varias oportunidades, al afirmar que Jesús Ernesto Lozada Bastardo (+) le había manifestado su voluntad de constituir una Sociedad Anónima y respondió rotundamente que NO. En el DUODÉCIMO NOVENO del escrito de informes de la parte demandante, alegan: Cito: que de manera clara, precisa y contundente, y que, se dejó establecido y bien claro en la respuesta de la PRIMERA PRGUNTA, que Rafael Lozada Cordero y la Empresa Ofiserca, no realizaron o constituyeron una SOCIEDAD ANÓNIMA, porque simplemente entre ambos “socios” fue una SOCIEDAD MERCANTIL IRREGLAR (VERBAL, forma ésta que quieren desaparecer después que la alegaron en el libelo porque saben que esa forma de sociedad no existe), ENTRE RAFAEL LOZADA CORDERO Y LA EMPRESA OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, porque la Sociedad Anónima, estaban obligados hacerla por ante el REGISTRO MERCANTIL, mientras que las Sociedades Mercantiles Irregulares no se Registran (Inscriben) en el Registro Mercantil, esta es la nota característica y la diferencia fundamental entre una Sociedad Mercantil Irregular y la Sociedad Mercantil Regular, en las Sociedades Mercantiles Regulares, es necesario y obligatorio realizar su Acta Constitutiva o el estatuto social que rigen para las empresas formalmente constituida en el Registro Mercantil, a los efectos de ser presentadas por los socios en el registro Mercantil correspondiente,, para su Registro, para que produzca sus efectos plenos, mientras que en las irregulares, se prescinden de estas formalidades del documento constitutivo y los estatutos sociales y por ese es el motivo que las hacen irregulares; de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Comercio Venezolano, y (que) la legislación Mercantil Venezolana, le reconoce su formación y validez en forma precaria y quedan reconocidas como tal y producen todos los efectos plenos de Sociedad Mercantil Regular y nacen derechos y obligaciones entre los socios de manera solidarían y también frente a terceros (…) Pareciera que la parte demandante interpreta los postulados, el propósito, espíritu y razón del artículo 219 del Código de Comercio a si saber, entender y conveniencia, el precitado artículo 219, establece: “Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. (…) Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 201 del Código de Comercio, nuestra legislación consagra Cuatro tipo de sociedades, como son la Sociedad en Nombre Colectivo; la Sociedad en Comandita; la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Y en todas su necesita el acuerdo de voluntades para formarla y constituirla, es decir convenir en asociarse. (…) En ese mismo orden de ideas, debemos destacar que, conforme a lo alegado por la parte demandante, pareciera que nuestra legislación permitiera convenir para que se constituya desde un principio una Sociedad Irregular (verbal) –específicamente en el caso planteado por la parte demandante-, ningún sistema de derecho positivo en el mundo permite convenir, contratar con irregularidades y mucho menos en nuestra legislación mercantil. Las sociedades irregulares no pueden nacer como tal, sino que se convierten en irregulares por la falta de cumplimiento de la inscripción del Documento-Constitutivo-Estatutario, debidamente estructurado. La sociedad irregular es la que, al constituirse, se documentó y no se registró o no se publicó en los tipos en que se exige la publicidad, habiendo vencido los plazos para ello. Por todas las razones antes expuestas, es por lo que solicito se Declare Sin Lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas al demandante RAFAEL LOZADA CORDERO, de la demanda de Disolución y Liquidación propuesta, por cuanto no existe sociedad mercantil irregular verbal. Y en el supuesto negado que existiera no puede ser objeto de Disolución y Liquidación por cuanto no se puede Disolver ni Liquidar porque no ha expirado el tiempo para el cual se podría haber convenido, lo cual la terminación de los 30 apartamentos. (…)” (Folio 28 al 57 octava pieza).-
Efectuado el recorrido procesal y en atención al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso en el orden en que fueron promovidas de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Documentales adminiculadas al escrito libelar:
a) Instrumental marcada con la letra “A”, inserta del folio cincuenta y uno (51) al sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en copia certificada de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciere la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA al demandante RAFAEL LOZADA CORDERO y la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, de un lote de terreno que tiene una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SISTE CENTIMETROS (9.648,37 Mts.2), ubicado al final del callejón Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02 de octubre de 2007, inserta bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 01. VALORACION: El documento bajo análisis, no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciada la adquisición del terreno sobre el cual se construye Desarrollo Urbanístico Villa Lozada. Y así se decide.-
b) Instrumental marcada con la letra “B”, inserta del folio sesenta y uno (61) al ochenta (80) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: El mismo consiste en copia certificada contrato de condominio de propiedad horizontal efectuado entre el demandante RAFAEL LOZADA CORDERO y la demandada sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2008, inserta bajo el N° 46, Protocolo Primero, Tomo 29. Y siendo que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciada la manifestación de voluntad de las partes contendientes de destinar el lote de terreno adquirido por ellos para construir el Desarrollo Urbanístico Villa Lozada. Y así se decide.-
c) Instrumentales marcadas con las letras “C-1” “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-8”, “C-9” Y “C-10”, inserta del folio ochenta y uno (81) al noventa (90) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Los mismos consisten en depósitos bancarios del Banco Mi Casa, E.A.P, Banco del Sur, Banesco y Banco Caroni, a favor de la demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, los cuales sumados ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 489.500,00). Ahora bien, dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria, en consecuencia le merecen valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
d) Instrumentales marcadas con las letras “D-1” “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5” y “D-6”, cursantes del folio noventa y uno (91) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Tales documentales versan en permiso de construcción del Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, condiciones del proyecto, planos del urbanismo y permiso de valla publicitaria, observando esta alzada que los mismos consisten en documentos públicos administrativos que tienen una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se hayan producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-
e) Instrumentales marcadas con las letras “E-1” “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12” y “E-13”, cursantes del folio noventa y nueve (99) al doscientos once (211) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: La prueba bajo estudio versa en legado de copias certificadas de opciones de compra venta sobre los inmuebles pertenecientes al Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, donde figuran como ofertantes ambas partes contendientes, vale decir que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO y la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA” conjuntamente procedieron a otorgar opciones de compra venta sobre los inmuebles construidos en el Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, y siendo que no fueron tachadas o desconocidas por la contraria en la oportunidad correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se decide.-
f) Instrumental marcada con la letra “F”, inserta al folio doscientos doce (212) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Al respecto se observa resumen de dinero aportado por ambas partes contendientes al 31 de diciembre de 2012 a los fines de construir el Desarrollo Urbanístico Villa Lozada. Ahora bien, siendo que el instrumento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, evidenciándose el capital aportado y los gastos generados por la construcción del referido urbanismo. Y así se decide.-
g) Instrumentales marcadas con las letras “G-1” y “G-2”, insertas del folio doscientos trece (213) al doscientos veintiocho (228) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: En relación al instrumento signado “G-1” se observa que el mismo consiste en copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, celebrada el 08 de septiembre de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 10, Tomo -88-A RM MAT, desprendiéndose de dicha acta de asamblea la designación de la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA, como consultor jurídico permanente. Y en cuanto a la segunda probanza marcada “G-2” se evidencia resumen de dinero aportado por ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO y la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, vislumbrándose la inversión monetaria realizada por la ciudadana RAIZA LEONOR GEDEON ZERPA. Ahora bien, el objeto de esta prueba conforme a lo expresado por el promovente es demostrar “…que JESUS ERNESTO LOSADA, trata de hacer ver que la Consultora Jurídica Permanente también hizo inversión de manera fraudulenta.”; lo cual si bien se constata la designación de la referida ciudadana no se evidencia que tal nombramiento y el aporte efectuado por ella sean fraudulentos, por tanto, no le merece valor de prueba a esta alzada. Y así se decide.-
h) Documental marcada con la letra “H”, inserta al folio doscientos veintinueve (229) de la primera pieza del presente expediente. Tal instrumental consiste en aprobación de un crédito otorgado por la empresa Macro financiera de crédito, en fecha 28 de enero de 2013 al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). VALORACION: En tal sentido, se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, no obstante, esta alzada toma como presunción la aprobación del crédito a favor del demandante en aplicación del artículo 1.394 del código civil. Y así se decide.-
i) Documentales marcadas con las letras “I”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “J-4” y “J-5”, cursantes del folio doscientos treinta (230) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza del presente expediente. Tales pruebas consisten en tomas fotográficas del Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, apreciándose de ellas la valla del permiso de construcción Nº 09-06-10, figurando como propietarios “OFISERCA-RAFAEL LOZADA”. Asimismo, se evidencia la construcción de los inmuebles que conforman el Desarrollo Urbanístico Villa Lozada. En relación a dicha prueba es de precisar que la misma pertenece a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio en nuestra legislación se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y en el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de pruebas, se hará aplicando por analogía los medios probatorios regulados, por cuanto al ser asimilada la fotografía a la prueba documental, con aplicación de la normativa propia de las pruebas de este tipo (escritas). En el caso concreto, se observa que las fotografías bajo análisis, se presentan en el papel especial para esta tipo de impresión, sin la indicación de la fecha en que fue tomada. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, la fotografía promovida no tiene la condición de un documento privado simple, ya que adolece de información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia y virtud de lo expuesto ut supra y teniendo como cierto que este tipo de documento guarda estrecha relación con la regla de valoración establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía, por remisión del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto fueron promovidos bajos las condiciones ya reseñadas, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de este proceso. Y así se decide.
j) Prueba libre marcada con la letra “K” cursante al folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza del presente expediente. Constante de UN (1) CD, que contiene todas las fotos de la construcción y avance de la obra del Conjunto Residencial Villa Lozada, durante los Cinco (05) Años y la transcripción del control de gastos llevados por Ofiserca manualmente y transcrito en computadora. VALORACION: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar los dos componentes que lo conforman, el primero las fotografías como tales, y segundo, la utilización del medio utilizado para su obtención. Así, siendo considerada dicha prueba representativa que sirve para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el Juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así, resulta necesario citar, en primer lugar el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden dichas imágenes llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, es decir prueba libre. En el caso específico de las fotografías o videos, es conocido, en el campo de la informática, que las imágenes se pueden importar o incorporar desde una fuente primaria, como un disco duro, teléfono, pendrive, Ipod, Ipad, o cámara fotográfica o filmadora, o desde una fuente secundaria, no autorizada, y crear tantos álbunes como deseé, bien bajo plena conciencia de la persona que lo filma o por la actuación de un pirata electrónico, obteniéndose o divulgándose información o imágenes sin estar facultado para ello o, con la debida certificación de algún experto en el ramo de la informática, que permita convalidar su certeza. Esta exigencia, al tratarse de un medio probatorio está sometida a una mayor rigurosidad, tanto por el resguardo de la fuente primaria de la información o imágenes, como por los principios que regulan la probática, como parte fundamental del debido proceso, a través del cual se ha de realizar la justicia. Con base a lo expuesto, aún cuando la prueba bajo estudio no fue impugnada por la contraparte, no se puede obviar que adolece de información en cuanto a la indicación del medio utilizado y personas que intervinieron en su toma y revelado de dicha información, que permitieran justificar su existencia y derivar de ella un valor probatorio. Por tal razón, conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia quien aquí decide la desecha en su valor probatorio. Y así se decide.
k) Documentales marcadas con las letras “L”, “Ll” y “M”, cursantes del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos sesenta y nueve (269) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Las pruebas bajo estudio consisten en copias certificadas de opciones de compra venta de un inmueble en construcción perteneciente al Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, en las cuales funge como oferente el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) en su carácter de Director General de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”. El objeto de esta prueba conforme a lo expresado por el promovente es evidenciar las ofertas de venta realizadas de manera unilateral por la empresa demandada, todo lo cual queda corroborado, aunado a que no fueron tachadas o desconocidas por la contraria en la oportunidad correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se decide.-
l) Documentales marcadas con las letras “N” y “Ñ”, cursantes del folio doscientos setenta (270) al doscientos setenta y nueve (279) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Las pruebas bajo estudio consisten en copias certificadas de instrumentos autenticados por medio de los cuales se anularon las opciones de compra ventas supra valoradas, específicamente las signadas “L” y “LL”. Ahora bien, visto que tales instrumentales no fueron tachadas o desconocidas por la contraria en la oportunidad correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se decide.-
m) Documentales marcadas con las letras “O” y “P”, cursantes del folio doscientos ochenta (280) al trescientos cuatro (304) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Las pruebas bajo estudio consisten en copias certificadas de opciones de compra venta de un inmueble en construcción perteneciente al Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, en las cuales fungen como oferentes el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) en su carácter de Director General de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA” y el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. Resultando palmario que el demandado celebró opciones de compra venta sobre dos inmuebles pertenecientes al Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, luego procedió a anularlas y a celebrarlas nuevamente incluyendo al demandante. Ahora bien, visto que tales instrumentales no fueron tachadas o desconocidas por la contraria en la oportunidad correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil. Y así se decide.-
n) Instrumentales marcadas con las letras “Q-1”, “Q-2”, “Q-3”, “R-1” y “R-2”, cursantes del folio trescientos cinco (305) al trescientos setenta y seis (376) de la primera pieza del presente expediente. VALORACION: Las pruebas bajo estudio consisten en copias certificadas de cinco (05) libelos de demanda por motivo de nulidad de opción de compra venta, atendiendo a las ofertas de venta de los inmuebles en construcción pertenecientes al Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, efectuadas unilateralmente por el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) en su carácter de Director General de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, prescindiendo de la anuencia del demandante. Observándose que tales instrumentales no fueron tachadas o desconocidas por la contraria en la oportunidad correspondiente se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, quedando demostrado las ofertas de venta realizadas por la empresa demandada sin la participación del demandante. Y así se decide.-
o) Instrumental marcada con las letras “S”, cursante del folio trescientos setenta y siete (377) al trescientos setenta y nueve (379) de la primera pieza. VALORACION: La prueba en referencia versa en escrito de contestación de la demanda efectuada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, en el juicio por nulidad de opción compra venta interpuesta por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. Observándose que tal instrumental no fue tachada o desconocida por la contraria en la oportunidad correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, quedando demostrado las aseveraciones realizadas por la empresa demandada en pro de su defensa. Y así se decide.-
p) Instrumentales marcada con las letras “T” y “W”, insertas del folio trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y nueve (389) y al folio cuatrocientos dieciséis (416) de la primera pieza. VALORACION:Se observa que las probanzas que nos ocupan consisten en criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales aplicara este juzgador de ser necesario y pertinente para la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-
q) Instrumentales marcada con las letras “U-1”, “U-2”, “U-3”, “U-4”, “U-5”, “U-6” y “U-7”, cursantes del folio trescientos noventa (390) al cuatrocientos ocho (408) de la primera pieza. VALORACION: De la revisión de las documentales se desprenden informes y exámenes médicos del demandante, y que fueron promovidos a los fines de sustentar los daños morales reclamados. En ese sentido, es de notar que tales informes son de los denominados instrumentos privados emanados de terceros que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil deben ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, no evidenciando que hayan sido ratificadas, por tanto no les merecen valor probatoria a esta alzada. Y así se decide.
r) Instrumental marcada con la letra “V”, cursante del folio cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos quince (415) de la primera pieza. VALORACION: Tal instrumental consiste en copia fotostática de libelo de demanda por interdicto de amparo planteado por el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) en su carácter de Director General de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, en contra del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO y siendo que no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del código de procedimiento civil), se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
2).- Documentales adminiculadas al escrito de reforma de la demanda:
a) Instrumental marcada con la letra “B-1”, cursante del folio sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza. VALORACION: La misma versa en copias certificadas de documento de parcelamiento del conjunto residencial La chaguarama, propiedad de la empresa demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”. La referida instrumental fue acompañada a los fines de que recayera sobre ella medida cautelar solicitada por el actor, no aportando elemento de prueba alguno que coadyuven a la solución de la controversia. Y así se decide.-
b) Instrumental marcada con la letra “G”, cursante del folio ochenta (80) al sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79) de la segunda pieza. VALORACION: Al respecto se observa que las copias certificadas versan en acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”. La que se le otorga valor probatorio conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, quedando demostrado los datos registrales y las modificaciones efectuadas por la sociedad mercantil accionada. Y así se decide.-
3).- Documentales adminiculadas a los escritos de prueba:
a) Documental signada con la letra “S-2”, cursante del folio nueve (09) al veintitrés (23) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: El mismo consiste en copia certificada sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la cual declaro sin lugar la demanda por Interdicto de Amparo incoada por OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA” contra el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. El documento bajo análisis, no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
b) Documentales signadas con las letras “S-3”, “S-4”, “S-5”, S-6”, “S-7”, “S-8”, “S-9” y “S-11”, cursante del folio cuarenta y tres (43) al ochenta y uno (81) y del folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y nueve (89) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: Las probanzas aportadas consisten en actas de asambleas extraordinarias de la sociedad mercantil SERVICIOS R.L.C., C.A., cuyo accionista es el demandante RAFAEL LOZADA CORDERO, donde se evidencia un aumento de capital, asimismo se observa licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, planillas de cancelación de impuestos, estado de activos y pasivos todo ello perteneciente a la referida sociedad mercantil. Asimismo, aporto venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en el conjunto residencial La cahaguarama, que hiciere el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) en su carácter de Director General de la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA” al demandante RAFAEL LOZADA CORDERO. El objeto de estas pruebas conforme a lo manifestado por el promovente es demostrar “fehacientemente que RAFAEL LOZADA CORDERO, es ingeniero y propietario de esa empresa, significa, que es Empresario de reconocida solvencia moral, económica y familiar”, lo cual a criterio de esta alzada queda demostrado. Y así se decide.-
c) Documental signada con la letra “S-10”, cursante a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: Tales documentales tratan de certificado de solvencia emitida por el Colegio de Ingenieros de Venezuela y copia fotostática de título universitario emanado de la Universidad de los Andes como Ingeniero Electricista al ciudadano Rafael Lozada Cordero, quedando comprobada la profesión que ostenta el demandante. Y así se decide.-
d) Documental signada con la letra “S-12”, cursante a los folios noventa (90) al noventa y ochenta (98) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: Esta prueba es un documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable de una parcela de terreno que hiciere el demandante RAFAEL LOZADA CORDERO al ciudadano ANTONIO TREZZA FLORIDIA, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.650.000,00). El objeto de esta prueba de acuerdo a lo manifestado por el promovente es demostrar que el dinero producto de la venta fue invertido y aportado al capital de la demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, y siendo que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
e) Documental signada con la letra “S-13”, cursante a los folios noventa (90) al noventa y ochenta (98) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: El mismo consiste en depósito bancario del Banco del Sur, a favor de la demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00). Ahora bien, dicho instrumento no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia le merece valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-
f) Documentales signadas con las letras “S-14” y “S-15”, cursantes a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: Este operador de justicia observa que tales instrumentos pertenecen a los documentos administrativos y por cuanto dicha prueba solo admite prueba en contrario, al no haberse presentado prueba alguna que la desvirtúe ésta adquiere pleno valor probatorio. Y así se decide.
g) Documental signada con la letra “S-16”, cursante al folio ciento dos (102) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: Se observa que a dicha pertenece a los documentos públicos administrativos y por cuanto dicha prueba solo admite prueba en contrario, al no haberse presentado prueba alguna que la desvirtúe ésta adquiere pleno valor probatorio. Y así se decide. Y así se decide.-
h) Documental signada con la letra “S-17”, cursante al folio ciento dos (102) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: Tal documental consiste en copia certificada de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la cual declaro sin lugar la demanda por Interdicto de Amparo incoada por OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA” contra el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. Observando esta alzada que a dicha documental ya le fue otorgado el valor probatorio respectivo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, tomando en cuenta que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-
i) Documental signada con la letra “S-18”, cursante al folio ciento diecinueve (119) de la cuarta pieza del presente expediente. VALORACION: Tales pruebas consisten en tomas fotográficas de las vallas de construcción del Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, siendo estas pruebas igualmente up supra valoradas en las pruebas aportadas en el escrito libelar, siendo las mismas desechadas del proceso por esta superioridad. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Promovió instrumental marcada con la letra “A”, cursante al folio siete (07) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Tal prueba consiste en resumen hasta el 31-12-2012 de los aportes de dinero efectuados por las partes contendientes destinados al Proyecto Villa Lozada. Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la proporción de los referidos aportes. Y así se decide.-
2).- Promovió instrumentales marcadas con las letras “B-1” y “B-2”, cursantes del folio ocho (08) al treinta y dos (32) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: La prueba bajo estudio consiste en relación de dinero en efectivo y cheques entregados por RAFAEL LOZADA CORDERO y depositados en las cuentas bancarias de Ofiserca y aportados por el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), en el periodo 08-01-2007. Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la proporción de los referidos aportes. Y así se decide.-
3).- Promovió instrumentales marcadas con las letras “C” y “D”, cursantes del folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Tales instrumentales versan en estados de cuenta y constancia de cancelación de créditos bancarios otorgados a la demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA” por Banco del Sur y Banesco. Aunado a ello, fue solicitada la prueba de informe a las referidas entidades bancarias, cuyas resultas se constatan a los folio treinta y seis (36) y treinta y nueve (39) de la sexta pieza, desprendiéndose de la respuesta emitida por el Banco del Sur que la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., (OFISERCA), mantiene un cuenta corriente con dicha institución y el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), es su único firmante; todo lo cual le merece valor de prueba a esta superioridad. Y así se decide.- En relación a los informes suministrados por el Banco Banesco, Banco Universal, se evidencia la imposibilidad de dicha entidad de dar respuesta por no habérsele suministrado suficientes datos de la empresa demandada, por tanto no hay nada que valorar al respecto. Y así se decide.-
4).- Promovió instrumentales marcadas con las letras “E1”, “E2” y “E3”, insertas del folio cuarenta y dos (42) al setenta y dos (72) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: De la revisión de las pruebas bajo estudio que las mismas consisten en copias fotostáticas de documentos de créditos hipotecarios otorgados por el Banco del Sur a la empresa demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”. El objeto de prueba según lo manifestado por el promovente es demostrar que OFISERCA tiene una amplia línea de crediticia vigente y siendo que no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del código de procedimiento civil), se tienen como fidedignas. Y así se decide.-
5).- Promovió instrumentales marcadas con las letras “E4”, “E5” y “E6”, insertas del folio setenta y tres (73) al ochenta y siete (87) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Tales documentales consisten en cuadros de pólizas de seguro contratadas por la demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”. Al respecto, considera esta alzada que nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
6).- Promovió documentales marcadas con las letras “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6” y “F7”, insertas del folio ochenta y ocho (88) al ciento dieciocho (118) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Se observa que estas probanzas están comprendidas por planillas de declaración de impuestos al SENIAT, certificado electrónico de recepción de declaración por internet de Impuesto sobre la Renta y planillas de declaración definitiva del Impuesto sobre la Renta de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, considerando esta alzada que nada aportan a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
7).- Promovió documentales marcadas con las letras “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11” y “G12”, insertas del folio ciento diecinueve (119) al ciento sesenta y seis (166) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Las pruebas que nos ocupan consisten en contratos de arrendamientos suscritos entre PDVSA PETROLEOS, S.A., y la demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, en relación a unos inmuebles propiedad de la empresa accionada ubicados en el conjunto residencial La Chaguarama, situada en Boquerón, Vía Principal El zorro, de esta ciudad de Maturín. Asimismo, acompaño contratos de arrendamientos celebrados con la Fundación Misión Barrio Adentro, sobre viviendas ubicadas en el sitio supra mencionado. En ese sentido, conforme a lo expresado por el promovente los ingresos obtenidos de tales arrendamientos han sido invertidos en su mayoría en el Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, lo cual no queda evidenciado para esta alzada pues solo constan los arriendos efectuados mas no la disposición de los ingresos de ellos obtenidos, por tanto no le merecen valor probatorio a esta superioridad. Y así se decide.-
8).- Promovió documentales marcadas con las letras “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7” y “H8”, insertas del folio ciento sesenta y siete (167) al doscientos treinta y siete (237) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Las pruebas que nos ocupan consisten en contratos de venta celebrados por la demandada OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, sobre unos viviendas pertenecientes al conjunto residencial La Chaguarama, situada en Boquerón, Vía Principal El zorro, de esta ciudad de Maturín. En ese sentido, conforme a lo expresado por el promovente los ingresos obtenidos de tales arrendamientos han sido invertidos en el Desarrollo Urbanístico Villa Lozada, lo que como se señalo en la valoración anterior, no queda evidenciado para esta alzada pues solo se constatan las ventas efectuadas mas no la disposición de los ingresos de ellas obtenidos, por tanto no le merecen valor probatorio a esta superioridad. Y así se decide.-
9).- Promovió instrumentales signadas con las letras “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5” e “I6”, insertas del folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y tres (243) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Las pruebas consisten en planillas de pagos efectuadas por la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA”, para la obtención de la entrega y respuesta de lo concerniente con el permiso de construcción del Desarrollo Urbanístico Villa Lozada. Aunado a ello, fue solicitada la prueba de informe al referido ente, recibiéndose resultas que corren insertas del folio ciento once (111) al ciento diecinueve (119) de la sexta pieza, manifestando que por ante ese organismo se tramito permiso de construcción de un proyecto para la construcción de treinta (30) unidades de viviendas y urbanismo denominado Desarrollo Urbanístico “Villas Lozada”, propiedad de Ofiserca y Rafael Lozada. Resultado dicha prueba y sus resultas fundamental para decidir la presente controversia, en tal sentido se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
10).- Promovió instrumental signada con la letra “J”, inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Tal instrumental versa en constancia de contribuyente expedida por el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende que el demandante RAFAEL LOZADA CORDERO, no posee firmas personales, asimismo se desprende que la actividad económica no se encuentra disponible. Dicho documento es de los denominados públicos administrativos los cuales están revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-
11).- Promovió instrumental signada con la letra “K”, inserta a los folios doscientos cuarenta y cinco (245) y doscientos cuarenta y seis (246) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Tales instrumentales versan en constancias de cuenta individual y consulta de pensión expedida por el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se desprende que el demandante RAFAEL LOZADA CORDERO, recibe pensión de vejez. Dicho documento es de los denominados públicos administrativos los cuales están revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-
12).- Promovió instrumentales signadas con las letras “L” y “L1”, inserta del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y uno (251) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: Tales instrumentales versan en certificados de inscripción en el Registro Nacional de Contratistas (SNC) y planillas de resumen. Dicho documento es de los denominados públicos administrativos los cuales están revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-
13).- Promovió instrumental signada con la letra “M”, inserta al folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y uno (261) de la quinta pieza del presente expediente. VALORACION: La prueba en análisis consiste en contrato de servicio de transporte en el cual la empresa OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A. “OFISERCA” contrato los servicios de la sociedad mercantil PRECA, S.A. En ese sentido, es de notar que tal instrumental es de los denominados instrumentos privados emanados de terceros que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil deben ser ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, y si bien fue promovido como testigo el ciudadano CARLOS LUIS LAVIERI PALENCIA, este no compareció a ratificar los documentos in comento, por tanto no les merecen valor probatoria a esta alzada. Y así se decide.-
14).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAIGUALIDA GARCIA LANZ DE BAVERA, MARIA RIVAS, CARLOS URRIOLA, HENRY HERNANDEZ, JOSE CABEZA, DOUGLAS HERRERA, LUIS CALZADILLA, FRANCISCO CORONADO y NELSON ORTA. VALORACION: En relación a la testimonial de la ciudadana MAIGUALIDA EVELICE GARCIA LANZ (Folios 58 y 59 sexta pieza), se desprende que para la venta del terreno donde se construye el Desarrollo Urbanístico “Villas Lozada”, tuvo contacto con el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), manifestó que ha visitado la construcción por ser vecina. En las repreguntas expreso que solo conoce de vías al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, que el terreno lo dio en venta a OFISERCA, que solo recibió dinero del ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) y que el documento de compra venta fue firmado por ante el registro por los ciudadanos RAFAEL LOZADA CORDERO y JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+). De conformidad con el artículo 508 adjetivo civil, la testimonial bajo estudio le merece valor probatoria a este juzgador. Y así se decide.- En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA ELENA RIVAS DE ROJAS (Folio 60 al 62 sexta pieza), se desprende que la ciudadana presta servicios como contadora externa de la empresa OFISERCA desde el año 2008, que lleva la relación de gastos de la empresa, expresando que el pago de los salarios de los trabajadores del Desarrollo Urbanístico “Villas Lozada”, son sufragados por el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+). En las repreguntas explano que no conoce ni de vista al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, que los depósitos bancarios realizados por el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, fueron recibidos como préstamos, que solo figura como socio el ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) y que los ingresos por las ofertas de compra ventas fueron para pagar impuestos, gastos contables y los demás para la construcción de la obra. De conformidad con el artículo 508 adjetivo civil, la testimonial bajo estudio le merece valor probatoria a este juzgador. Y así se decide.- En torno a la deposición del ciudadano CARLOS JOSE URRIOLA VILLANUEVA (Folio 63 al 66 sexta pieza), se evidencia que conoce al ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) y a la empresa OFISERCA, que está al tanto de la construcción de los 30 town house llamados Villas Lozada, ubicado en Juanico Oeste, que quien vio dirigir la obra fue al ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+). Asimismo, manifestó que conoce al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, que es tío de JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), pero que nunca lo ha visto dirigir la obra. En las repreguntas contesto que si tiene conocimiento del documento de compra venta del terreno donde se construye el desarrollo habitacional donde figura el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, quien le manifestó que pretendía ayudar a su sobrino en la obra, también que el mismo fue desalojado por perturbación, pero que no tiene conocimiento de que sean socios, ni de la existencia de un contrato de condominio. Esta prueba conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil, le merece valor probatoria. Y así se decide.- Seguidamente, de la deposición del ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO (Folio 67 al 69 sexta pieza), se desprende que conoce al ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), que tiene conocimiento de la empresa OFISERCA, de la construcción de la obra habitacional y que siempre que ha asistido ha recibido información del ingeniero JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) y que nunca ha visto al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO en la referida obra. En las repreguntas contesto que no tiene conocimiento del documento de propiedad de la parcela de terreno donde se construye el desarrollo urbanístico, pero en la opción compra venta sí, que el abogado Benito Salas se comunico con él y lo invito a demandar a la empresa OFISERCA por estafa, que ha tenido conocimiento de las medidas de protección efectuadas por el tribunal en virtud de las perturbaciones del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO. Esta prueba conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil, le merece valor probatoria. Y así se decide.- En relación a la testimonial del ciudadano JOSE LEONARDO CABEZA HERRERA (Folios 93 al 95 sexta pieza), se evidencia que conoce a JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), que tiene conocimiento de la empresa OFISERCA, de la construcción de la obra Villas Lozada y el que dirige la obra es el referido ciudadano. En las repreguntas manifestó que conoce solo de vista a RAFAEL LOZADA CORDERO, que no le consta que la parcela sea propiedad de JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) y RAFAEL LOZADA CORDERO, y que vio al demandado tomar fotos de la obra desde su vehículo. Esta prueba conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil, le merece valor probatoria. Y así se decide.- En torno a la deposición del ciudadano DOUGLAS JOSE HERRERA (Folios 96 y 97 sexta pieza), se evidencia que conoce al ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) y a la empresa OFISERCA y la obra que se está construyendo por trabajar como electricista. En las repreguntas se evidencia que tienen conocimiento de la valla publicitaria y de la maqueta pero no de documentos de propiedad o de condominio pues solo labora como electricista en la obra. De conformidad con el artículo 508 adjetivo civil, la testimonial bajo estudio le merece valor probatoria a este juzgador. Y así se decide.- Igualmente, se observa de la declaración brindada por el ciudadano LUIS DEL VALLE CALZADILLA VELIZ (Folios 98 y 99 sexta pieza) que conoce al demandada y su empresa, y la obra que ellos construyen en la cual laboran. En las repreguntas manifestó que conoce de vista al demandante, que lo ha visto tres veces que estuvo en la obra tomando fotos, y que no tiene conocimientos de documentos donde figuren como socios las partes contendientes, todo lo cual conforme al artículo 508 de la ley adjetiva civil le merece valor de prueba a esta alzada. Y así se decide.- Por último, en lo atinente a la declaración prestada por el ciudadano FRANCISCO JOSE CORONADO MEZA (Folio 100 al 102 sexta pieza), se evidencia que conoce al ciudadano al ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+) y a la empresa OFISERCA y la construcción de la obra que realizan, así mismo expreso que a quien ha visto dirigir la construcción es al referido ciudadano, todo lo cual le merece valor de prueba a esta alzada. Y así se decide.- Finalmente, esta alzada de la revisión efectuada específicamente a los folios setenta y siete (77), ochenta y ocho (88) y ciento tres (103) de la sexta pieza del presente expediente, que los actos destinados para oír la declaración del ciudadano NELSON ORTA, fueron declarados desiertos, en ese sentido, no hay deposición que valorar. Y así se decide.-
15).- Promovió la Inspección Judicial. VALORACION: Del acta de inspección que riela del folio veinte (20) al veintidós (22) de la sexta pieza se desprende que el ala de la segunda etapa del Desarrollo Urbanístico Villa Lozada esta en un 60% de construcción y que la obra está a cargo del ciudadano JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+); todo lo cual le merece valor de prueba a esta alzada. Y así se decide.-
16).- Promovió las Posiciones Juradas. VALORACION: De la revisión de las actas procesales se vislumbra que en fecha 18 y 19 de febrero de 2016, se llevaron a cabo la evacuación de la prueba solicitada tal como se evidencia a los folios dieciochos (18), diecinueve (19) y del veintitrés (23) al veinticinco (25) de la sexta pieza del presente expediente. Al respecto, este tribunal considera que las mismas son fidedignas y hacen plena prueba de conformidad con el artículo 1.401 del código civil. Y así se decide.-
Valorado íntegramente el caudal probatorio, pasa esta alzada a conocer del fondo del asunto en base a las consideraciones siguientes:
Cabe destacar que la figura bajo estudio pertenece a la figura llamadas Sociedades Mercantiles Irregulares, las cuales son aquellas que reuniendo los elementos necesarios para su existencia, no han cumplido con los requisitos formales exigidos por la ley para su constitución o para situaciones determinadas que se presentaren con posterioridad. Joaquín Rodríguez Rodríguez, las define como aquellas que, reuniendo los elementos necesarios para su existencia, no han cumplido con los requisitos formales exigidos por la ley para su constitución o para situaciones determinadas que se presentaren con posterioridad.
El Código de Comercio en sus artículos 224 y 225, indica cuáles son las consecuencias del incumplimiento de las formalidades legales en lo que respecta a las relaciones de los socios. Así, el artículo 224, nos dice que si en la formación de la compañía no se cumplieron oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 217, 218, 219 y 220, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
Por otra parte el artículo 225, del Código en comento, nos dice que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo o en comandita simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo antes mencionado, cualquiera de los socios tiene el derecho de demandar la disolución de la compañía, y que los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
Dentro de este contexto, es de señalar, que para que haya una sociedad irregular precisa que la sociedad exista, no es una perogrullada, ya que hay muchas situaciones en que pueda parecer que hay una sociedad, sin que tal existencia pueda establecerse jurídicamente. El requisito de existencia implica, por un lado, que haya contrato de sociedad y, por otro, que la voluntad contractual sea conocida como tal por terceros. Así, pues, tenemos ante todo que las personas que se conceptúan socios se encuentren en una relación jurídica permanente de carácter social. El requisito de existencia implica, por un lado que haya contrato de sociedad y por otro que la voluntad contractual sea conocida como tal por terceros. Por tanto es preciso que las personas que se califican o se conceptúan de socios tengan el ánimo de serlo, y que se mantengan en una relación social de cierta permanencia. Esto en cuanto a la voluntad contractual.
Pero por otra parte hace falta una prueba material de esa sociedad y esa prueba no será otra que el contrato. No quiere decir ello que sea preciso que ese contrato esté inscrito en una oficina destinada a tales efectos. Pues bien podría ser un documento público o privado y en cuanto a su conocimiento por los terceros, bien pueden tenerlo por medios aparentes, sin que sea precisa una publicación formal tal como se exige para la constitución regular. Resumiendo lo dicho, las sociedades existen independientemente de los requisitos formales exigidos por la ley para su constitución regular. La sociedad que en su constitución ha omitido esos requisitos total o parcialmente, será una sociedad irregular. Esta es una conclusión sobre la cual no hay ninguna duda en el campo de la doctrina. Pero la verdadera discusión 24 Ernesto Faría Galán, doctrinal comienza al tratar de darle a las sociedades irregulares personalidad jurídica. La sociedad existe tanto para los socios como para los terceros. Para los socios en virtud de un contrato en el cual se han obligado. Para los terceros existe como cualquier sociedad regular, ya que la irregularidad, por mandato, o mejor por prohibición de la ley, no puede ser opuesta a terceros que hubieren contratado con la sociedad. En esta aseveración hay quienes apoyan toda la disciplina de las sociedades irregulares. Ahora bien ¿a qué nos conduce el haber llegado a la conclusión de que las sociedades irregulares se les reconoce como existentes? De Gregorio opina que al reconocer una sociedad como existente, se le debe reconocer, por lo menos, un patrimonio autónomo, es decir, la autonomía jurídica de su patrimonio. Acarreando esto como consecuencia inmediata, que la sociedad mientras no sea disuelta responde con su patrimonio de las obligaciones asumidas por ella y que se aplicarán a las sociedades irregulares aquellas normas legales establecidas para las sociedades regulares en todo aquello que no se refiera específicamente a la irregularidad. Para dar peso a su opinión, De Círegorio cita una copiosa jurisprudencia italiana y en cuanto a la doctrina se apoya en Vivante y en Salandra. De Gregorio va aún más allá y sostiene que tales sociedades irregulares tienen la capacidad procesal activa y pasiva (cita sentencia de casación del 14 de julio de 1.933, en Foro) y, en general, sostiene que a las sociedades irregulares se les dará el tratamiento legal correspondiente a la forma de sociedad que han asumido.
En tan tal sentido habiéndose efectuado la conceptualización y determinados los requisitos para la existencia de una Sociedad Mercantil irregular up supra señalados; así como también realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y valoradas como han sido las pruebas que anteceden este Juzgador considera que la parte accionante a diferencia de lo expuesto por la Juez a quo logró demostrar a través del caudal probatorio los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto a:
La existencia y validez de la Sociedad Mercantil Irregular entre RAFAEL LOZADA CORDERO y OFISERCA,C.A, lo cual quedo debidamente demostrado a través del caudal probatorio tanto de la parte demandante como de la parte demandada tomando en cuenta que existen documentos públicos, confesión de la misma parte accionada como indicio los cuales se constata dicha existencia así como también quedaron demostradas las causales de disolución ;
Las causales de disolución y liquidación invocadas en el escrito libelar, por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 340 concatenado con el 225 del Código de Comercio los cuales estipulan el primero de ello en su ordinal 6°, que las compañías de comercios se disuelven por decisión de los socios y el segundo de ello estipula cualquiera de los socios tiene el derecho de demandar la disolución de la compañía, por tal razón al no haber podido la parte accionada desvirtuar tales hechos mediante elemento de convicción alguno por cuanto los medios probatorios aportado por la referida parte lejos de enervar los hechos favorecieron la pretensión del acciónate, no cumpliendo así la parte demandada con la carga probatoria de conformidad con el articulo 506 ejusdem. Y Así se decide.-
En lo atinente a la cantidad reclamada por el demandante en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales cabe destacar que:
La indemnización de daños y perjuicios comprende la pérdida sufrida y la ganancia dejada de obtener; es decir, el daño emergente y el lucro cesante, que representa la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo está fundamentado en especulaciones pero el hecho de que se declare el incumplimiento contractual, no necesariamente conlleva la indemnización de daños y perjuicios, porque ha de acreditarse su realidad y concretarse. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983, 3 de julio de 1986, 28 de abril de 1989, 15 de junio de 1992, 13 de mayo de 1997, 29 de marzo de 2001, sostienen que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello “ no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía”.
La doctrina jurisprudencial que mantiene la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento, se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina “por sí mismo” un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, sin que quepa comprender los hipotéticos, o meramente eventuales de incierto acontecimiento. Sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991, 26 de marzo de 1997 y 19 de junio de 1997 que “la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto”
Así pues siguiendo la línea Jurisprudencial transcrita, asienta que para que pueda reclamarse una indemnización por daños es necesario que exista una responsabilidad contractual, cuyos elementos o requisitos son: una acción u omisión culposa o negligente, que se traduce en un incumplimiento o cumplimiento defectuoso imputable a título de dolo, culpa o negligencia; la producción de un daño real y efectivo y relación causal entre incumplimiento o cumplimiento defectuoso y el daño producido. En consecuencia no basta con comprobar el incumplimiento del contrato, sino es menester probar que dicho incumplimiento ha ocasionado un daño a la parte cumplidora.
Dado lo anterior, mal podría este Juzgador acordar los daños y perjuicios reclamados por la parte actora por cuanto lo alegado por ésta, no está probado mediante elemento de convicción alguno que acredite dichos daños tomando en cuenta que las prueba aportada para tal fin (INFORMES MEDICOS) fueron desechas del proceso, aunado al hecho que la misma basa su reclamación en cuanto a los daños patrimoniales en simples alegatos, no detalla los cálculos para cuantificar y obtener el monto en que basa la indemnización por el daño causado, lo cual no es suficiente para determinar la cantidad exacta de lo que representaría en este caso el lucro cesante, de ser así se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte contraria, quien no conocería la fórmula de cálculo utilizado por el demandante para estimar el referido monto, lo que limitaría su controversia en el proceso. Y así se decide.-
Tampoco quedo debidamente demostrado el daño moral, que representa la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica el cual para ser calculado se debe apreciar una serie requisitos para su procedencia, para lo cual se considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el daño moral, para lo cual debe analizarse lo siguiente: 1.- La importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; 5.- El alcance de la indemnización y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, no logrando así probar que el referido daño sea real y efectivo y mucho menos la relación causal entre el incumplimiento y el daño producido, lo cual a criterio de este sentenciador resulta el hecho reclamado meramente eventual, de incierto acontecimiento, por tal motivo las cantidades reclamadas de: QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00), por daño patrimonial y TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000,00), por daños morales resultan improcedente razón por las mismas no han de prosperar. Y así se decide.-
En consecuencia de las disposiciones que anteceden este sentenciador considera que la presente acción por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR propuesta resulta parcialmente procedente, y por lo tanto ha de prosperar de manera parcial, motivo por el cual la apelación propuesta resulta de igual forma parcialmente procedente debiéndose declarar la misma parcialmente Con Lugar, quedando en consecuencia Revocada en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMÍN DÍAZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante de autos.-
SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR, interpuesta por RAFAEL LOZADA CORDERO, en contra de la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C.A., (OFISERCA), en la persona de su Director General JESÚS ERNESTO LOZADA BASTARDO (+), ambos debidamente identificado en autos. Por cuanto no fue otorgado todo lo peticionado en el escrito de demanda al no haberse acordado los montos reclamados por daños y perjuicios patrimoniales y morales.-
TERCERO: Se REVOCA, en todas sus partes la sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
CUARTO: Se ordena LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IRREGULAR ENTRE OFISERCA Y RAFAEL LOZADA CORDERO.-
QUINTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Notifíquese a las partes por haber dictado el fallo fuera del lapso previsto para ello.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, primero (01) de Junio del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:09 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg
Exp. Nº: 012.611.-
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