REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diez (10) de Junio del año dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS JOSÉ GRANADOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.354.896.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EMPERATRIZ VILLÉGAS y RONALD CASTILLO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.041 y 60.099, conforme se infiere de instrumentos poderes insertos en el presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DILIANA ACEVEDO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.619.189.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 130.908.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE Nº: 012.925.-
Conoce esta Alzada de la Apelación, interpuesta el día 09 de diciembre de 2021, por el profesional del derecho RONALD CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Perimida la instancia y por ende, extinguido el proceso.
Llegadas las actuaciones a esta Instancia, por auto de fecha 15 de febrero del año en curso, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo las mismas presentadas sólo por la parte demandante. En la oportunidad para que las partes formulen sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, la parte accionada hizo uso de dicho derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
1. Se inició la presente acción el 03 de octubre de 2013, la cual, el Tribunal A Quo admitió y ordenó la citación de la ciudadana Diliana Acevedo Velásquez.
2. En fecha 25 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia a fin de colocar a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.
3. El día 12 de noviembre de 2013, compareció el abogado Luis Miguel López Serrano y consignó diligencia mediante la cual introduce poder y solicitó le sea entregada la compulsa librada a la parte accionada.
4. Siendo el 15 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, dictó auto en el cual acordó entregar la compulsa solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada.
5. Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual en lugar de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
6. Para el 25 de marzo de 2014, el Tribunal de cognición dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y la suspensión del proceso a fin de que el demandante subsane el defecto que indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
7. Fue el 16 de septiembre de 2016, que el Tribunal de cognición dictó decisión en la cual declaró: “(…) Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por esta, sobre todo al documento de compra-venta celebrado por las partes en fecha 21 de Junio de 2012 bajo el N° 2012.2008, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.6.1845 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. en el cual es vendido el inmueble por la parte demandante a la demandada y se grava hipoteca de primer grado sobre el inmueble tantas veces mencionado a favor del Banco del Tesoro C:A Banco Universal. Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio; resultó plenamente comprobado el cumplimiento de la parte demanda (sic) en proceder a materializar la venta en los parámetros establecidos por la ley y cumpliendo todos los requisitos exigidos por la institución bancaria y la institución nacional de Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), aunado al hecho de la constancia en autos de la consignación de pago hecha por la demandada reconviniente al demandante reconvenido por la cantidad de dinero faltante establecida en el documento de Opción a compra-venta, con lo cual quedo (sic) plenamente comprobado el pago oportuno del valor del inmueble y por ende el incumplimiento de la parte demandante reconvenida a la entrega material del mismo. Lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar, y en su lugar la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente si debe prosperar. Y así se decide.- Es en base a los razonamientos y valoraciones antes expuestas, considera este sentenciador que efectivamente quedó demostrado que LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, (sic) dio en venta un bien inmueble a la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ (sic) y que esta cumplió con lo pactado en el contrato de cancelar las cantidades adeudadas en el momento pautado para lo mismo. Y que la demandada DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ (sic) demostró los hechos alegados como fundamento de su reconvención, referidos a que el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA (sic) recibió de manos de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ (sic) dinero para la cancelación completa de la venta del inmueble; y demostró tener derecho a la exigencia del cumplimiento de contrato. DISPOSITIVA (sic) como consecuencia de todo lo antes expuesto concluye quien decide, en la procedencia de la demanda principal por nulidad de documento y la declaratoria SIN LUGAR (sic) de la acción propuesta. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR (sic) la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO (sic) propuesta por el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA (sic) contra la Ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, (sic) todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: CON LUGAR (sic) la Reconvención propuesta por la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ (sic) contra el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA. TERCERO: El inmueble antes descrito se mantiene el propiedad de la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ. CUARTO: (sic) en consecuencia entréguese al demandante el monto total de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (314.650,00) (sic) los cuales fueron consignados antes este juzgado en dos cheques de gerencia signados con los N° 00006009 y 00006010, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) el primero y VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (24.650,00) el segundo, los cuales fueron depositados en el Banco Bicentenario para abrir una cuenta a nombre de la ciudadana EMPERATRIZ VILLEGAS y que hasta el momento ha sido llevada por este Juzgado. Ofíciese al Banco Bicentenario para que se haga la entrega de las cantidades existentes en la cuenta a nombre de EMPERATRIZ VILLEGAS referente a esta demanda. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. .” (Folio Nros. 268 al 279).-
8. Se denota que el 24 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016.
9. En fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró Sin Lugar la apelación, ordenó la Reposición de la causa al estado de de suspender el procedimiento por el lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores y ordenó al Juzgado de origen remitir el expediente a un Tribunal de igual jerarquía para que de manera imparcial conozca de la misma.
10. Para el día 04 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, da entrada a la misma y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República. Asimismo, se suspende el proceso por el lapso de 90 días de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
11. Igualmente, observa esta Alzada que fueron cumplidas las notificaciones ordenadas.
12. El 10 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa su pronunciamiento sobre el estado y grado de la causa.
13. Tal como realizó el 22 de abril de 2019, el tribunal de cognición dictó auto mediante el cual dejó constancia sobre el cumplimiento de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República y que el lapso a que se contrae el artículo 96, Supra mencionado, comenzó a correr el día 29 de enero del año 2019.
14. Del mismo modo, el día 06 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.
15. Podemos ver que el 24 de Mayo de 2.019, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la presente demanda. (Folio 118).-
16. Posteriormente, el día 07 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó cómputo de lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda y promoción de pruebas de la parte accionada.
17. Asimismo, el 06 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
18. Se observa que el 08 de diciembre de 2020, el Tribunal de cognición dictó auto ordenando la reanudación de la causa y la notificación de las partes.
19. Para el 09 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
20. El 24 de mayo de 2021, la ciudadana Diliana Mercedes Acevedo Velásquez, debidamente asistida por el abogado Liberarce Artigas, se dio por notificada en la presente causa.
21. Estando en fecha 06 de diciembre de 2021, el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos del folio ciento cuarenta nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza en la cual señaló lo siguiente: “(…) En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 24/05/2019, oportunidad en la cual fue admitida la reforma de la demanda hasta el día 10/07/2019, fecha en la cual se le otorgó el poder Apud Acta al abogado Ronald Antonio Castillo Blanco, arriba identificado, transcurrieron más de treinta (30) días sin que el accionante consignara los recursos necesarios para la citación de la accionada, es por lo antes expresado que hace procedente la Institución de de la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.-DISPOSITIVO (sic) Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: declara PERIMIDA LA INSTANCIA (sic) en el presente juicio de NULIDAD DE COMPRA – VENTA (sic) intentando por el ciudadano LUIS JOSE GRANADO ZAPATA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.354.896; contra la ciudadana DILIANA MERCEDES ACEVEDO VELASQUEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°14.619.189. (sic) Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. …”
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”, Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la práctica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
Respecto a la perención breve, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, indicó con respecto a la perención breve, lo siguiente: “(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…) Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demanda primigenia fue admitida el 03 de octubre de 2013 (Folio 33 de la Primera Pieza del presente expediente); posteriormente el apoderado judicial de la actora colocó a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación personal resultando que el día 12 de noviembre de 2013, compareció el abogado Luis Miguel López Serrano, y consignó diligencia mediante la cual introduce poder y solicitó le sea entregada la compulsa librada a la parte accionada, dándose por citado tácitamente en el presente juicio. (Folio 37 de la Primera Pieza del presente expediente).-
Asimismo, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal A Quo, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Ad Quem, suspendiendo el curso de la presente causa por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniendo que el referido lapso venció el día 29 de abril de 2019.
Sin embargo, se observa que el A quo en fecha 10 de octubre de 2019, dictó auto ordenando la notificación a la Procuraduría General de la República. Dicho auto fue objeto de apelación teniendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión declarando con lugar la referida apelación y en consecuencia, nulo el auto mencionado con anterioridad. (Folios 142 al 148 del cuaderno de apelación).-
Subsiguientemente, la abogada Emperatriz Villegas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda, siendo admitida la misma en fecha 24 de Mayo del año 2019. (Folio 118 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
En atención a todo lo expuesto, a criterio de esta alzada en el caso concreto tal como lo señala el apelante, la alguacil del Tribunal A Quo, consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionada debidamente firmada, de lo cual puede inferir este Juzgador que la demandada se encontraba a derecho, por cuanto el mismo artículo 343 de nuestra ley adjetiva civil señala que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
A mayor ahondamiento, admitida la reforma, sólo le correspondía al demandado contestar la demanda a través de su apoderado judicial, pues como se indicó Supra, ya se encontraban cumplidas las formalidades previstas en la Ley Adjetiva Civil, para tal fin, no resultando acertado declarar una perención breve por falta de impulso de la citación en virtud de la reforma del libelo cuando el artículo 343 ejusdem expresamente indica que si el demandado ya se encuentra a derecho no es necesario una nueva citación, tal como ocurrió en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada. Y así se decide.-
En consecuencia, la perención breve decretada por el a quo resulta a todas luces improcedente, por ende la apelación debe prosperar, quedando así revocada la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la apelación ejercida en fecha 09 de diciembre de 2021, por el profesional del derecho Ronald Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Luis José Granado, en contra de la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara NULA la sentencia apelada así como todas las actuaciones subsiguientes y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se encontraba al momento de dictar decisión debiendo el Tribunal de Primera Instancia continuar con la sustanciación del presente Juicio.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes por haber dictado el fallo fuera del lapso previsto para ello.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. Nº: 012.925.-