REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIOENY DEL VALLE PARRA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.254.382.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 8.370.837, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 39.004, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 9.299.497.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LUZDARIS LARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.051, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintitrés (23) y vuelto del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº: 012.929.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de febrero del presente año, por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 21 de enero del 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR, la presente acción, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“Omisis. … Del Criterio (sic) jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho. En este sentido de la cohabitación o convivencia también es designada como “comunidad de vida”, frase característica de la unión de hecho. La referencia a la no necesidad de convivencia “bajo el mismo techo” indicada por la decisión in comento, debe entenderse en forma similar al matrimonio, el cual no puede presentar continuidad, no obstante la subsistencia del vínculo sin que suponga abandono, resulta absurdo en el caso de uniones de hecho estables sin convivencia alguna, ya que la convivencia como sinónimo de comunidad de vida es inherente al concubinato, es de la esencia del instituto. Así pues, conforme a las disposiciones antes citadas y a las valoraciones de lo promovido en autos, considera este sentenciador insuficientes las pruebas aportadas para demostrar la cohabitación como uno de los requisitos para la existencia de una unión estable de hecho de característica concubinaria entre los ciudadanos DIOENY DEL VALLE PARRA LUGO y ALBERTO JOSE VIVENES ORTIZ, (sic) es decir, unión entre hombre y mujer solteros, pública y notoria, con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión. Ya que sin un domicilio común no es posible establecer la existencia de un concubinato. La cohabitación implica una comunidad de vida que posibilita que la pareja comparta la vida en los aspectos que las situaciones exigen, y este caso tanto de la propia declaración de la parte demandante, como de dos de los testigos por ella presentados, quedó evidenciado que nunca vivió bajo el mismo techo con el ciudadano ALBERTO JOSE VIVENES ORTIZ. (sic) Razón por la cual la presente acción no debe prosperar y así se decide. IV DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana DIOENY DEL VALLE PARRA LUGO, contra en ciudadano ALBERTO JOSE VIVENES ORTIZ, ambos plenamente identificados up supra. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. (Resaltado y Mayúsculas del original). Inserta a los folios Nros. 71 al 78 del presente expediente.-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, habiéndose presentado conclusiones escritas por ambas partes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del derecho de presentar observaciones sólo la parte demandada, razón por la cual este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
En fecha 11 de Marzo de 2020, la ciudadana DIOENY DEL VALLE PARRA LUGO, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, interpone escrito de demanda contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES ORTIZ, plenamente identificado en autos, entre otras cosas argumentó lo que a continuación se sintetiza.
"(...). DE LOS HECHOS En fecha dieciséis de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (16-12-1.999) inicié relación concubinaria con el ciudadano ALBERTO JOSE VIVENES ORTIZ, (sic) venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad (sic) Nro. 9.299.497, por espacio de Veintidós (22) años con la aceptación de ambos vivíamos en casa separadas en la misma calle arriojas frente a frente por cuanto no teníamos un hogar donde vivir por cuanto en el año 2.000 adquirimos una casa y no se encontraba apta para habitarla, dicha relación se desarrolló de manera estable traduciéndose nuestra relación de convivencia permanente por cuanto entre mi concubino y yo nos prestábamos socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta por cuanto a la vista de todos yo era su pareja por cuanto mientras vivimos por espacio de Veintidós (22) años fue una relación seria y compenetrada lo que constituye la vida en común. Durante esa relación concubinaria todo transcurría en armonía con los indicadores antes expuestos cumpliendo con las obligaciones que impone el matrimonio, pero es en caso ciudadano Juez, que en fecha Doce de Julio del Dos Mil Diecinueve, mi pareja ALBERTO JOSE VIVENES ORTIZ, tomo la relación con otra pareja dejándome abandonada hasta la presente fecha. Ahora bien ciudadano Juez, dicha relación concubinaria se inicia el 16 de Diciembre de 1.999, tal como consta de constancia de concubinato marcada “A” la cual actualmente no tiene vigencia por cuanto fue derogada por el certificado de unión estable a todo evento la consigno a este libelo de demanda para probar el inicio de la unión concubinaria. Omissis… DEL PETITORIO Con fundamento al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y con los (sic) establecido a las normas que rigen las Uniones Estables de Hecho y el artículo 767 del Código Civil y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Quince de Julio del Dos Mil Cinco, referente a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (sic) a mi concubino ciudadano ALBERTO JOSE VIVENES ORTIZ (sic) (…)” (Folios 01 al 03 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente)
Siendo la misma admitida por el Juzgado de cognición en fecha 05 de octubre de 2020, se libró boleta de citación dirigida a la parte accionada y ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas persona que se crean con derecho en la presente causa para que dentro del lapso establecido en la ley comparezcan por ante el referido tribunal a manifestar si reconocen la unión estable de hecho existente entre la accionante y ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES ORTIZ, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil Venezolano.
Para el día 07 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios necesarios a fin de practicar la citación del demandado.
20 de octubre de 2020, el Tribunal de cognición acordó la petición de la accionante y fijó fecha y hora para la práctica de la citación del accionado.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplar del diario de circulación regional denominado “EL PERIÓDICO DE MONAGAS” contentivo de la publicación del edicto librado por el A Quo.
Seguidamente, el 03 de noviembre, la secretaria del tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que fijó Edicto a las puertas del Tribunal.
25 de enero de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.
El 11 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual manifiesta al Juzgado, que es innecesario el nombramiento de defensor judicial para que represente a cualquier persona que tenga interés en la presente acción.
Para el día 1° de marzo de 2021, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial de “toda persona que tenga interés en la presente acción” al abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA GARCÍA, librándose al efecto la notificación correspondiente.
Asimismo, el 05 de marzo de 2021, comparece ante el Juzgado de cognición el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil titular, consignando Boleta de Notificación. Debidamente firmada.
Del mismo modo, el 17 de marzo de 2021, el abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:115.718 consignó diligencia mediante la cual declaró aceptar el cargo para el cual fue designado y prestó el respectivo juramento de ley.
En fecha 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre Boleta de citación dirigida al defensor judicial.
Observa este sentenciador que el día 14 de abril de 2021, que el Juez de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la citación del defensor judicial de “toda persona que tenga interés en la presente acción”, abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA GARCÍA.
Para el día 07 de julio de 2021, comparece ante el Juzgado de cognición el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil titular y consignó boleta de citación dirigida al abogado GERARDO RAFAEL ACOSTA GARCÍA, quien actúa como defensor judicial de “toda persona que tenga interés en la presente acción”. Debidamente firmada.
Seguidamente, el 04 de agosto de 2021, el defensor judicial: “toda persona que tenga interés en la presente acción”consignó escrito de contestación de la demanda.
28 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 06 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de agosto de 2021, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
03 de septiembre de 2021, el Juez de cognición dictó auto de admisión de pruebas.
Posteriormente, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto.
Igualmente, el 26 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual fijó la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.
El día 17 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de informes.
Posteriormente, el 18 de noviembre de 2021, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Finalmente el 1° de diciembre de 2021, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
MOTIVA
Dados los planteamientos que anteceden y analizados como han sido tanto los informes presentados por ambas partes (folios Nros. 85 al 88, con sus respectivos vueltos), como las observaciones realizadas por la accionada de marras ante esta segunda instancia (folios Nros. 90 al 91), este Juzgador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal de Alzada, es la procedencia o no de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, así como también determinar si la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada derecho, para posteriormente determinar si se debe declarar con lugar la apelación propuesta y revocar la decisión recurrida o por el contrario debe declararse, sin lugar, el recurso que nos ocupa y confirmar la sentencia apelada.
Estima este Juzgador, necesario indicar como parte de la labor de esta Alzada que no es sólo examinar la legalidad del fallo de Primera Instancia, por el contrario el Juez adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el Juez a quo, por lo que está en el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, determinar los hechos demostrados para luego aplicar el derecho al caso concreto y en resultado de esa la labor, debe pronunciarse sobre la suerte de la demanda y por vía de consecuencia, confirmar o revocar el fallo apelado, es decir la suerte del recurso ordinario de apelación es consecuencia directa de la decisión sobre la demanda instaurada.
En autos consta, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos en los folios Nros. 04 al 11 y 42 con sus vueltos del expediente (Parte demandante); así como del folio Nro. 41 del expediente (Parte Demandada). En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:
• Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1) Promovió original de carta de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas (hoy Registro Civil), de fecha 16 de diciembre de 1.999, marcado con la letra “A” VALORACIÓN: La referida instrumental refleja que entre la ciudadana DIOENY DEL VALLE PARRA LUGO y el ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES ORTÍZ, existió una relación concubinaria. La misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, no es menos cierto que, del contenido de la documental en cuestión no se desprende elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.
2) Promovió copia simple de contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 06 de Noviembre del año 2.000, marcado con la letra “B” VALORACIÓN: Observa este Sentenciador que la referida prueba consiste en documento de compra-venta de un inmueble que comprende una parcela de terreno y vivienda sobre ella construida distinguida con el N°: 13, ubicada en la manzana N°: 38 del “CONJUNTO RESIDENCIAL LA LLOVIZNA”, II ETAPA, situada en el sitio conocido como “El Barril” en la vía San Jaime- Distribuidor La Cruz, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas y que fue adquirido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES ORTÍZ. La misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, no es menos cierto que, del contenido de la documental en cuestión no se desprende elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.
3) Promovió Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra “C” N°: de autorización: 170104680644, identificado con serial N.I.V: 8Y4GL58K181117379; Placa: AA012MB; Serial de Chasis: 8Y4GL58K181117379; Motor: 8 CIL; Marca: JEEP; Año: 2008; Modelo: GRAND CHEROKEE; Color: PLOMO PERLADO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Número de puestos: 5; Número de ejes: 2; Tara: 1915; capacidad de Carga: 590 kg; Servicio: PRIVADO; de fecha 18 de diciembre de 2017. VALORACIÓN: La referida instrumental consiste en certificado de registro de vehículo a favor del ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES ORTÍZ. La misma no fue impugnada por la parte contra quien se oponen, razón por la cual se debe tener como fidedigna en cuanto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, no es menos cierto que, del contenido de la documental en cuestión no se desprende elemento probatorio que coadyuve a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.
Pruebas Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en los artículos 481, 482 y 483 del código de Procedimiento Civil, promovió el testimonio de los ciudadanos: MARIBEL FIGUERA GONZÁLEZ, ADRIANA CAROLINA DEKRAMENJIAN ZAGARATE, YNDHIRA CECILIA BRITO FREITES, FABIOLA ROSELYN BERMÚDEZ y ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros.10.306.043, 13.250.064, 16.711.846, 14.157.399 y 9.074.751, respectivamente, domiciliados en Maturín, estado Monagas. VALORACIÓN: Se observa que en relación a la testimoniales de los ciudadanos YNDHIRA CECILIA BRITO FREITES y ROBERTO ANTONIO GONZÁLEZ, fue declaradas desiertas (Folios Nros. 50, 53 y 64, del presente expediente), en tal sentido, este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto quedando las mismas desechadas del proceso. Ahora bien, al respecto de las testimoniales de las ciudadanas: MARIBEL FIGUERA GONZÁLEZ, ADRIANA CAROLINA DEKRAMENJIAN ZAGARATE y FABIOLA ROSELYN BERMÚDEZ, este Tribunal las valora tomando en cuenta que dichos testigos le merecen fe a esta Superioridad, tomando en cuenta que fueron contestes, concordantes sin caer en contradicción declarando como les constan los hechos descritos en sus deposiciones, señalando entre otras cosas conocer a los ciudadanos DIOENY DEL VALLE PARRA LUGO y ALBERTO JOSÉ VIVENES ORTIZ, que los referidos ciudadanos vivían en la misma calle y la casa de ambos queda una frente a la otra, asimismo, hacen constar que fueron pareja por más de 20 años, que siempre han vivido cada uno en casa de sus padres, es decir, nunca vivieron como pareja. (Folios Nros. 47, 48, 51, 52, 62 y 63 del presente expediente), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Posiciones Juradas.
Promovió de conformidad con los artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil posiciones juradas y del mismo modo de conformidad con el artículo 406 ejusdem manifestó su disposición a absolver recíprocamente las posiciones que la parte contraria promoviese. Valoración: Siendo que no se observa que las mismas hayan sido evacuadas, este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada.
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ ROMERO LANZA, HENRY JOSÉ PINTO RODRÍGUEZ y MILAGROS COROMOTO LEONETT, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 10.307.485, 13.589.252 y 10.832.691, respectivamente, domiciliados en Maturín Estado Monagas. VALORACIÓN: Al respecto de las testimoniales de los ciudadanos Supra identificados, este Tribunal las valora tomando en cuenta que dichos testigos le merecen fe a esta Superioridad, tomando en cuenta que fueron contestes, concordantes sin caer en contradicción declarando como les constan los hechos descritos en sus deposiciones, señalando entre otras cosas conocer a los ciudadanos DIOENY DEL VALLE PARRA LUGO y ALBERTO JOSÉ VIVENES ORTÍZ, que los referidos ciudadanos vivían en la misma calle y la casa de ambos queda una frente a la otra, que no vivían en la misma residencia y que solo mantuvieron una relación de noviazgo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
MOTIVA
Valorado como ha sido íntegramente el material probatorio se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES, vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de 22 años que a sus expresiones discurrieron desde el 16 de diciembre del año 1.999 hasta el 12 de julio de 2.019.-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características:
1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal se interpretó el artículo 77 Supra transcrito señalando entre otras cosas: “(…) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
Del mismo modo, el artículo 767 del Código Civil, establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Conforme a lo indicado en el criterio jurisprudencial antes transcrito, y al cúmulo de probanzas acompañado por la parte, no son demostrativas que los prenombrados ciudadanos tenían el mismo domicilio, que mantuvieron vida en común, y que se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Asimismo, es necesario indicar que habiendo sido valoradas cada una de las pruebas aportadas por la parte demandante en totalidad mal podría la actora ciudadana DIOENY DEL VALLE PARRA, probar su pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, al no darse la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia tales como:
A.) Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre la ciudadana DIOENY DEL VALLE PARRA y el ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-
B.) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: No constatándose en autos circunstancias que impidiesen que las partes contendientes para la fecha que alega duró la unión concubinaria pudieran contraer matrimonio, vale decir que estuviesen casadas o que mantenían una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el segundo requisito. Y así se decide.-
C.) Cohabitación o vida en común: La cual debe ser de carácter permanente y notoria. Del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, no se constata prueba alguna de tal hecho, en ese sentido, no se configura el tercero de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
Partiendo de lo anterior y de la revisión exhaustiva de la actas procesales así como la valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados, sería irrisorio aplicar al caso la protección legal establecida la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, pues no cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. En consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar, debiendo confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero del presente año, por el abogado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de enero del año en curso, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, todo ello en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que interpusiera la ciudadana DIOENY DEL VALLE PARRA, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ VIVENES, plenamente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, diecisiete (17) del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/rsj.-
Exp. Nº: 012.929.-
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