REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil "ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES, C.A", RIF: J-29655477-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 23 de agosto del 2010, anotada con el Nro. 50, Tomo: 38– A RM MAT, siendo su última modificación en fecha 12 mayo de 2015, bajo el N°: 101, Tomo: 9-A RM MAT. correo electrónico: esacamaturin@gmail.com. Debidamente representada por su Director Gerente, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 5.864.341, teléfono: 0414-992.34.06.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.365.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.987, tal y como consta de poder Apud Acta inserto al folio N°: 141 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. R.I.F: J-30604601-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1998, anotada con el Nro. 4, Tomo: 31-A Pro., cuyo apoderado es el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 82.283.006, domiciliado en Caracas, Distrito Capital.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, LUIS BOADA SALÁZAR, JOSÉ FADDOUL, EMILIO CARPIO MACHADO, MILANGELA HERNÁNDEZ GAGO, JEAN CARINI y MAYORIE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.322.148, 8.306.608, 3.027.297, 13.476.277, 8.568.018, 12.155.241, 14.011.444 y 10.303.853 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 100.688, 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338 y 70.224; en su orden. tal y como consta de instrumento poder inserto a los folios Nros. 63 al 68 del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-VÍA INTIMACIÓN (CUESTIÓNES PREVIA).
EXPEDIENTE Nº: 012.944.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 44.987, quien es el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, la misma se realiza en contra de la decisión de fecha 07 de Marzo de 2022, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha dieciocho de abril del año dos mil veintidós (18-04-2022), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, tal como en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones con manuscritos consignados, concluido el mismo el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo período, este Juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 08 de Junio del 2021, declarándose en ésta mediante decisión de fecha 07 de Marzo de 2022, Con Lugar, la Cuestión Previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, siendo está apelada por la parte accionante, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.
En este orden de idea es de traer a colación la decisión apelada de fecha 07 de Marzo del año 2022 la cual estableció:
“omisis… Derivado de un análisis minucioso de las actas que conforman el presente Expediente (sic), signado con la numeración 34.726, a los efectos de hacer un congruente pronunciamiento, previamente debe hacerse un recorrido procesal, mismo que se expresa de seguida: Admisión de la causa. 22 de Junio del 2021. Solicitud de citación. 06 de Julio del 2021. Intimación. 11 de Noviembre del 2021. Oposición a la Intimación y anuncio de la Incompetencia del Tribunal por territorio (sic). 22 de Noviembre del 2021. Sentencia sobre Regulación de Competencia. 25 de Noviembre del 2021. Apelación 29 de Noviembre del 2021. Solicitud de Regulación de Competencia y Cuestiones Previas. 03 de Diciembre del 2021. Se acordó remitir las copias certificadas, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. 06 de Diciembre del 2021. La Intimada solicitó Confesión Ficta. 03 de Febrero del 2022. La Intimante solicitó Medida Preventiva de Embargo. 03 de Febrero del 2022. (sic) Se colige, del supra esquematizado recorrido procesal, que el 11 de Noviembre del 2021, consta en las actas procesales que la parte quedó debidamente Intimada, (sic) posteriormente, el 22 de Noviembre, la parte Intimada Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., (sic) formuló Oposición a la Intimación; (sic) por cuanto corresponde un lapso de diez (10) de despacho para ejercer el referido recurso; lapso consumado entre los días 12-15-16-17-18-22-23-24-25-26 todos de Noviembre del 2021, fundamentación legal contenida en el artículo 651 del C.P.C.. (sic) Posteriormente, a los efectos de la continuación del Procedimiento, tal como se encuentra estipulado en el artículo 652 ejusdem, la Intimada (sic) cuenta con un lapso de cinco (05) días para Contestar (sic) la demanda, lapso comprendido entre los días de despacho 29 y 30 de Noviembre, 01-02 y 03 de Diciembre (sic); en lugar de Contestar, en fecha 03 de Diciembre, la parte opuso Cuestiones Previas, fundamentadas en los artículos 657 y 346 eiusdem; las Cuestiones Previas opuestas fueron las contenidas en los numerales 1°, 6° y 11°, para lo cual, en lo referente al numeral 1°, relativo a la falta de Competencia (sic) en razón del territorio, este Juzgado, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Noviembre del 2021, ya había emitido el correspondiente pronunciamiento de ley. Con respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 6° y 11°, la parte Intimante debió, en el lapso de cinco (05) días, mismo que fuere consumado entre los días de despacho 06-07-08-09 y 10 de Diciembre (sic); en relación al numeral 6°: subsanar el defecto u omisión invocado y el numeral 11° “…manifestar (…) si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”, (sic) y no lo hizo. Siendo que la contradicción debe ser expresa, si se han opuesto más de una, deben ser contestadas todas, de lo contrario, se entiende que aquellas no contradichas son aceptadas plenamente. Por cuanto el efecto del indicado silencio, así como la declaratoria con lugar de la Cuestión Previa, numeral 11° es la extinción del proceso; no obstante a que, si bien es cierto que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, no es menos cierto que el caso de marras se encontró sujeto a enjuiciamiento por algún requisito o condición que no se cumplió. En tal sentido, por todo lo antes expuesto, este Juzgado se encuentra obligado a, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO. Y (sic) así taxativamente se decide.-DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, toda vez que la parte Intimante Sociedad Mercantil "ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES, C.A", RIF: J-29655477-4, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Monagas, en fecha 23 de Agosto del 2010, anotada con el Nro. 50, Tomo 38–A RM MAT, representada administrativamente por el ciudadano PEDRO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.864.341 y de este domicilio, teléfono: 0414-992-3406, (sic) correo electrónico: esacamaturin@gmail.com, quien actuando en su carácter de Director Gerente; no realizó manifestación alguna con relación a si convenía o contradecía lo alegado por la Intimada Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. R.I.F: J-30604601-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1998, anotada con el Nro.4 (sic), Tomo 31-A Pro., cuyo apoderado es el ciudadano ANDREA CESCO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-82.283.006, domiciliado en Caracas, Distrito Capital. Segundo: EXTINGUIDO EL PROCESO y desechada la demanda. Tercero: Se condena en costas a la parte Intimante, de conformidad con el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, la cuales serán calculadas en base al Diez (sic) por ciento (10%) de la cuantían establecida. Cuarto: Se ordena librar Boleta de Notificación con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-. (…)”. (Folios Nros 143 al 145
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide, que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la procedencia o no de las cuestiones previas contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1°, 6° y 11° propuesta por la parte demandada, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° de la norma bajo estudio atinente a la incompetencia del tribunal, es de precisar que respecto a la misma no le está dado a esta alzada emitir pronunciamiento alguno por cuanto se evidencia de actas que dicha cuestión previa fue resuelta a través de decisión de fecha 25 de noviembre del año 2021, inserta a los folios 108 al 111 del presente expediente donde el tribunal de la causa declaró improcedente el Recurso de Regulación de la Competencia, en razón del territorio interpuesto por la parte intimada, en tal sentido solo le corresponde a este Operador de Justicia, en el presente fallo pasar a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11°. Y así se declara.-
Dentro de este contexto es de precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de abril del año 2008, publicada el 05 de Mayo del referido año el cual estableció:
“Omisis… No obstante, debe declararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del Tribunal (…) debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2° al 11°, eiusdem, a los fines de determinar si la causa se seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto el Tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello. En ese orden de ideas, el tribunal de la causa está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse respecto de las restantes cuestiones previas que hayan sido promovidas. Esto, con el propósito de que permita que la sustanciación de las incidencias de las cuestiones previas se lleve a cabo con apego a las normas que la regulan, pues ello dependerá en gran medida, el inicio de los subsiguientes lapsos procesales de la causa, y muy especialmente, la oportunidad para dar contestación a la demanda”.-
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto anterior, esta Superioridad, pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado en el hecho que a decir de la parte en su escrito inserto a los folios Nros 117 al 128, entre otro argumentos: no se puede tener por facturas tácitamente aceptadas primero porque tal cosa jamás ha ocurrido pues no se trata de facturas, además desde su recepción se lee que “la recepción de la presente no aplica de conformidad con su contenido”. Por lo que jamás de los jamases fue aceptada ni expresa ni mucho menos tácitamente, como en el escrito libelar trata de hacerlo valer infructuosamente el demandante, además porque jamás fueron suscritas por personas capaces de obligar a su mandante, ni se expresa con cual carácter actúa (…). Pues bien en el caso de marras los requisitos de los Artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, no fueron cumplidos, conforme lo señalan anteriormente, por lo cual el ejercicio de dicha demanda de intimación por vía del procedimiento monitorio no estaba permitido bajo el procedimiento por intimación, ya que el legislador indico expresamente las causas y requisitos por los cuales se podía intentar, por cual el tribunal, conforme le imponía el artículo 643, debió inadmitir la demanda por su expresa prohibición. En consecuencia esta cuestión previa es procedente y así piden sea declarada.
En razón de los señalamientos antes transcritos, este administrador de justicia considera menester hacer las consideraciones siguientes:
El artículo 351 de nuestra Ley Adjetiva Civil señala lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Con base al artículo up supra indicado, es de hacer mención del criterio Jurisprudencial emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº: 00-405, Nº: 103, mediante el cual se indicó:
“(…). El juez debe pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 10 y 11 aunque no haya contradicción. En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala: “…Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”. (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). (Negritas de la Sala). En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N 7.901, sentencia N 526, señaló: “…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como ”admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada–de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada-con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar–como sucedió-que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...” (Negritas de la Sala). La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N 12.090, sentencia N 542, que estableció:“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Dentro de este mismo contexto es de señalar el criterio establecido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero del año 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº: 01-145, dec. Nº: 75, mediante la cual se estipuló:
“(…). Aplicar el efecto del artículo 356 por la sola falta de contradicción atenta contra la garantía de tutela judicial efectiva. Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara”.
En ese orden de ideas y de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, y no pasar a declarar como lo hizo en la decisión objeto de apelación extinguido el proceso. Y así se declara.-
En razón a lo expuesto, aún cuando si bien es cierto tal como lo expone la recurrida, en el caso de marras no fue contradicha expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11°, citado, no es menos cierto, como se indicó up supra, nos encontramos en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, por lo que es deber de esta alzada, pasar analizar el alegato expuesto en los informes que fueron presentados ante esta segunda instancia, pues no es posible dar como ciertos las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma.
En tal sentido, procede este Juzgador a revisar, si dicha demanda tal y como lo alega la parte demandada se encuentra inmersa en algún requisito de inadmisibilidad por cuanto a su decir la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se expresan:
En el caso que nos ocupa la acción está dirigida al Cobro de Bolívares-Vía Intimación, basando la pretensión en unas Facturas, que contiene una cantidad liquida y exigible.
En tal sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Establecido lo anterior se observa que la presente acción corresponde a un Cobro de Bolívares Vía Intimación, para lo cual se acompañó como instrumento fundamental de dicha acción, una serie de “Facturas”. En este orden de idea, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente: …”Las obligaciones mercantiles y su liberación, se comprueban: Con documentos públicos, con documentos privados…omisis…Con Facturas Aceptadas…”
Por su parte el citado artículo 644, específica cuales son las pruebas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar:
“son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”.
Cabanellas, define la factura de la manera siguiente: …”En el derecho mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil. En este mismo contexto, Vitoria Méndez, Sánchez González y Luís Fraga Pittaluga, por su parte definen el valor probatorio de la factura así: ..”Tal como expresamos en el apartado anterior, la factura es un documento, y dentro de tal genero, pertenece a la especie de los documentos privados. En cuanto al valor probatorio de los documentos tenemos que éstos son medios de pruebas indirectos, reales, históricos y representativos y, en ocasiones, declarativos…” “La factura Fiscal”. Regímen Juridico. Pag. 19.
Cabe resaltar la jurisprudencia los siguientes criterios Jurisprudenciales:
“Se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tacita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien se le puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió …”
No obstante, el artículo 147 del Código de Comercio, delatado por falta de aplicación, prevé lo siguiente:
“…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”.
La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador, pues, ello ha sido labor de la jurisprudencia, tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”. La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”. Francisco Blanco Constans (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega: “No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. Gay de Montellá (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I) considera:“la factura para servir de medio de prueba debe ser aceptada. Esta aceptación puede ser expresa si se devuelve con la firma del receptor en el mismo ejemplar o en el duplicado del envío, o bien en la carta acusando recibo. Será la aceptación tácita cuando el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla, o la transcriba en sus libros, o la retenga después de recibida la mercancía, sin manifestar protesta alguna… (omissis)… Algunos Códigos (sic) mercantiles, como son el de Argentina, Uruguay (art. 557) y Brasil (art. 219), disponen en punto a la aceptación tácita, que se tienen por líquidas y efectivas las facturas, de las cuales no se formule reclamación ninguna respecto de su contenido dentro de los diez días siguientes a su recibo”. Rivarola señala que el solo efecto del silencio del comprador podría surtir efectos –Las (sic) referidas facturas –dice- no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas. En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal. Conforme a los criterios antes expresados, considera esta Sala pertinente, complementar su doctrina sostenida en sentencia de fecha 1 de marzo de 1961, (caso: Distribuidora General Ram, S.A., contra Compañía Anónima Autobuses Circunvalación Número 4), al sostener que la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, -señaló la Sala- si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos administradores, o la de uno de ellos y el gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia, debe igualmente admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio. (Sentencia Nº: 662, de fecha 12 de agosto de 1998, caso:Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. contra Constructora Antena I, C.A., expediente N° 96-444.). (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº: 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N°: 03-068, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.
Dentro de este mismos contexto, la referida Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., con base en los criterios de esta Sala, supra transcritos y, reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...Omissis…). Con facturas aceptadas. Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido) De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.(…Omissis…)En virtud de lo anterior y con base en el criterio que sentó esta Sala Constitucional en sentencia 325/2005, del 30.03, caso: Alcido Pedro Ferreira y otro, que amplió el objeto de control de la revisión a la violación de derechos constitucionales, esta Sala declara que ha lugar la revisión; en consecuencia, anula la sentencia N° 00326, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se ordena la remisión de copia certificada del presente fallo a dicha Sala para que dicte nueva sentencia definitiva en la que se pronuncie sobre si hubo o no aceptación tácita por parte de la Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A., (ELECENTRO) de las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A. así como también, valore las testimoniales promovidas y evacuadas por TALLER PINTO CENTER C.A. en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las mencionadas facturas en el juicio por cobro de bolívares que dio lugar a la sentencia que aquí se anula. Así se decide…”.
Conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la aceptación de una factura comercial, es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.
Expresa, el artículo 147 del Código de Comercio, que el vendedor debe firmar la factura de las mercancías vendidas y entregarla al comprador, cuando éste lo haya exigido.
Por ende, el vendedor debe poner al pie de la factura recibo del precio o de la parte de éste que el comprador le hubiere entregado, pues, si el comprador al momento de la entrega de las mercancías no va a pagar el precio convenido o parte de éste, el vendedor sólo entregará las facturas con las especificaciones de las mercancías y su valor, pero sin colocar que ha recibido el precio o parte de éste, ya que el pago de las mercancías quedaría diferido para una oportunidad distinta al momento de la entrega de las mercancías.
En este mismo orden de ideas, cuando las facturas no se emitan para ser entregadas con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una orden de entrega o guía de despacho con las especificaciones de las mercancías y su precio.
Pues, conforme al artículo 4 de la Resolución N°: 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°: 36.859 del día 29 del mismo mes y año, establece lo siguiente: “…Deberán emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante, al efectuarse la venta o cuando se trasladen bienes, aunque estos traslados no representen ventas…”.
En relación a la interpretación del artículo 4 de la referida resolución, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de Justicia, sostiene que “… sólo deberán ‘…emitirse órdenes de entrega o guías de despacho, cuando no se hubiere otorgado la factura o comprobante…”. (Sentencia N° 309, de fecha 10/04/2012, expediente 2010-0115). (Resaltado de la Sala).
Es decir, que cuando el vendedor no haya emitido la factura para ser entregada con las mercancías o bienes vendidos, el vendedor puede emitir y entregar al comprador una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, remitir la factura al comprador en la cual se soporte la operación ya realizada.
Es oportuno señalar, que las facturas normalmente son enviadas por el vendedor de las mercancías o el prestador del servicio en dos o más ejemplares, uno de los cuales firma el comprador cuando se le entrega la mercancía y ese mismo ejemplar, es devuelto al vendedor o prestador del servicio.
Asimismo, es de resaltar, que cuando se trata de facturas que son remitidas a personas jurídicas por la dinámica propia del mercado y de las actividades de las empresas, frecuentemente esas facturas son recibidas por los empleados o trabajadores que no puedan obligar a la empresa, quienes las firman en señal de haberlas recibido.
También, el vendedor puede remitir las facturas al comprador mediante correspondencia en una fecha posterior a la entrega de las mercancías, cuyas facturas, al ser recibidas, es factible que sean firmadas por personas distintas a sus representantes legales o por personas que no pueden obligar legalmente al comprador, ya que pueden estar firmadas por empleados o trabajadores que no representan legalmente a la empresa o que no puedan obligarla según sus estatutos.
Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente?.-
Al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Así pues, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.
Del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera éste Juzgador, que los instrumentos acompañados a la demanda (Facturas) poseen en su propio cuerpo sello húmedo de la empresa demandada, algunas poseen firma que aún cuando se desconoce su identificación y aunque estas no hayan sido firmada por persona capaz de obligarla, no es menos cierto, que las mismas detallan el terminal de su numeración, sus especificación de todas y cada una de ellas y los montos reflejados en las misma, denotándose igualmente que dichos instrumentos si posee la fecha en que se recibieron, medio probatorio que no puede ser desestimado in limini litis, por cuanto el mismo se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N°: 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°: 36.859 del día 29 del mismo mes y año, quedando así, en tal sentido que ésta de alguna forma cierta la recibió, por cuanto como se estableció precedentemente en dichas factura consta un sello húmedo de la denominación de la empresa demandada, no constando en auto se haya realizado dentro de los ocho días siguientes a su entrega el reclamo correspondiente a dichas facturas por lo que se presume concurren los supuestos para la aceptación tacitas de las mismas, en consecuencia se consideran facturas aceptadas tácitamente, por lo que se estima que en dicha demanda se cumple con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. Considerándose igualmente los aludidos documentos (Facturas) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la misma de conformidad con las normas precitadas a tales efectos, así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con el 640 ambos del Código de Procedimiento Civil, considerándose en razón a ello que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, propuesta por la parte demandada no debe prosperar debiéndose declarar la misma Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Desestimada como ha sido la cuestión previa contenida en el Numeral 11°, este sentenciador pasa a emitir el debido pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil al respecto es de precisar:
En ese sentido, resulta oportuno precisar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil ante la oposición de la referida cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
En primer término, la manera de subsanar la referida cuestión previa la señala el artículo 350 eiusdem, que dispone:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
…Omissis…
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el tribunal. (…).”
En segundo término, tenemos que el artículo 352 del mismo Código, indica lo siguiente:
“…Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. (…).”
Finalmente, en tercer término, el artículo 354 ibídem, señala lo siguiente:
“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
De acuerdo al artículo precedente, el efecto de la cuestión previa es suspender la causa por cinco (5) días, para que dentro de ese lapso perentorio, el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, de acuerdo a los términos del fallo y según la naturaleza de la cuestión. Si no lo hace o lo hace indebidamente, entonces el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual es, que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos.
En relación a la contestación a la demanda, el artículo 358 eiusdem, señala:
“…Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiese desechado, la contestación tendrá lugar:
…Omissis…
2° En los caso de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. (…)”.
Así, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., ratificada en fecha 5 de diciembre 2011, GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...”(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N°: RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…) De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes señalados, que corresponden al correcto trámite de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, una vez interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, “La Jueza de la causa ha debido pronunciarse sobre la misma en sentencia interlocutoria y declarar con o sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo cual no hizo por considerar extinguido el proceso dada la procedencia de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo en comento”, por lo que resulta imperante para quien aquí decide pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma en aras de evitar quebrantamientos de forma y preservar los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso en tal sentido es de precisar:
La parte demandada opuso la causal del ordinal 6° señalando entre otras argumentaciones porque a su decir: “… la Sociedad Mercantil ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES C.A, (sic) parte actora según los autos del expediente N°: 34.726, sobre los hechos y el derecho a los cuales igualmente se opone y los desconoce en sus contenidos y firmas, y por tanto niega, rechaza y contradice a todos y cada uno de los hechos y el derecho señalado en la demanda, lo cual se explanara pormenorizadamente en la contestación, si fuera el caso, sin embargo no se puede dejar de mencionar que en este proceso se ha incoado con base a instrumentales las cuales no son originales, que no son documentos de los pautados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…) por cuanto, los papeles donde se simulan las facturas como aceptadas, según afirma la actora pero que su parte nunca las ha aceptado, ni las acepta, ni las aceptará, por el contrario las desconoce en su contenido y firma, ya que incumple con un requisitos de forma sustancial y necesario para poder intimar el pago a su representada.(…), el monto de la intimación se soporta primeramente en instrumentos con apariencia de facturas, los cuales algunas semejan a estar aceptadas por su representada, pero la verdad es que no están aceptadas, sin embargo todas son copias y no originales, semejando estar aceptadas por su representada, pero nunca pasó tal cosa, pues no están suscritas por ninguna persona capaz de obligar a su poderdante, y tampoco son ni liquidas ni exigibles (…)”.
Ahora bien dados tales alegatos antes transcritos pasa este operador de justicia a realizar las siguientes disquisiciones:
Dadas las argumentaciones realizadas por la parte recurrente, mediante el recurso de apelación que hoy se estudia y con la finalidad de fundamentar el pronunciamiento al respecto este Sentenciador considera menester hacer mención del Criterio emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 2 de diciembre de 2010, Caso: Industriales Serwestca, C.A. contra Carton de Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que expresó lo siguiente:
“…Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente. Estaba el juez obligado a resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, asunto que como ya se dijo, además resultó tergiversado a los efectos de su resolución, en razón de lo cual la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia, a criterio de esta Sala; incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido…”. (Subrayado de la Sala).-
Ahora bien, la parte demandada, confunde los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); con las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda, los cuales son desde todo punto de vista subsanables y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia), realizando señalamientos y argumentaciones relativas al fondo de la presente litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte accionante para fundamentar su petición, lo cual es un Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente, aunado al hecho que tal como se estableció up supra tales Instrumentales se consideran facturas aceptadas, por lo que la fundamentación de la Cuestión Previa del ordinal 6° se considera improcedente debiéndose declarar la misma igualmente Sin Lugar. Y así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto, este administrador de justicia, estima que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por tales motivo dicho recurso ha de prosperar debiéndose declarar el mismo Con Lugar, y en consecuencia se Revoca en los términos aquí expresados la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 44.987, quien es el apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil "ECOMONAGAS SOLUCIONES AMBIENTALES, C.A", en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenida en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. En consecuencia, se REVOCA, en todas sus partes la decisión recurrida, debiéndose proseguir el proceso en el estado que se encontraba antes de emitir la decisión objeto de apelación y que fue revocada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintidós (2022).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:09 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/YG/”---“
Exp. Nº: 012.944.-
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