REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 163°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Ciudadanos SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, NELSON YIBIRIN DAHDAH, ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, JOSEPH YIBIRIN DAHDAH y MARCEL YIBIRIN DAHDAH; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros: 10.482.847, 10.482.848, 10.482.850, 9.962.961 y 10.482.489, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OSCAR E. ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 30.002, carácter que se desprende de instrumentos (poder Apud Acta), cursantes en autos a los folios Nº: 35 y su vuelto así como en el folio 49, su vto y al folio 113 del presente expediente.-
DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y titular de la cédula de identidad N°: 8.369.083.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y RAMÓN SIMOSA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 99.085 y 38.828, respectivamente, según poder apud acta que riela en el folio Nº: 45.-

MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y DE ASIENTO REGISTRAL.-

EXPEDIENTE Nº: 012.936.-
Conoce esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto el día 24 de febrero del año en curso por el profesional del derecho CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar, la presente acción de nulidad inserta del folio cuatrocientos veintiocho (428) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) del presente expediente en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Analizadas exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio puede verificar quien aquí decide, del estudio minucioso de la presente acción y de todas y cada una de las pruebas traídas por las parte (sic) que efectivamente la propiedad que acredita al Ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN como Único y Exclusivo Propietario del Bien Inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, N° 80, de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas mediante Titulo Supletorio, le pertenece según documento de Compra Venta debidamente Registrado bajo el N° 390.2015.1.166, de fecha 11/02/2015, asiento registral 2, a la SUCESÍON NEIF YIBIRIN ANIS, por venta que hiciere la ciudadana RAMONA GONZALEZ al ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS (Difunto), en fecha 30 de enero de 1991, por cuanto al momento de el otorgamiento de Título Supletorio a la parte accionada, la titularidad del bien pertenecía a la SUCESÍON NEIF YIBIRIN ANIS, así mismo se evidencia de los Contratos de Arrendamiento suscritos por las partes intervinientes en este Juicio que el demandado de autos poseía el bien inmueble en carácter de Arrendatario, por cuanto queda evidentemente demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandada al momento de registrar el Título Supletorio a su nombre. Razones suficientes para que quien decide considere que la presente acción debe prosperar Y ASÍ DE (sic) DECIDE. DISPOSITIVO (sic) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (sic) y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, (sic) la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, (sic) intentada por los ciudadanos SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, NELSON YIBIRIN y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH (sic) identificados en autos, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN (sic) anteriormente identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas; una vez que quede firme la sentencia a fin de que estampe la debida nota marginal. TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ”(…)”
Esta Superioridad en fecha 17 de Marzo de 2022, le dio entrada al presente expediente. Y siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes ante esta Segunda Instancia, dicho derecho fue ejercido solo por la parte recurrente y ratificada posteriormente tal como consta en el folio 455 de la primera pieza. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, las mismas no fueron presentadas por las partes contendientes en el presente juicio. Posteriormente por auto de fecha 05 de mayo de 2022, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y en razón de ello, estando en la oportunidad correspondiente para emitir el fallo respectivo pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PARTE NARRATIVA
Ahora bien, observa quién aquí decide, que el abogado OSCAR ARAGUAYAN, actuando con el carácter de apoderado judicial del los ciudadanos SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, NELSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, interpuso la presente acción de Nulidad Titulo Supletorio y Asiento Registral, exponiendo al efecto en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“(…)" DE LA PROPIEDAD HEREDITARIA Consta de documento que produzco en este acto constante de ( ) (sic) marcado con la letra “C”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 23 de febrero del 2015, anotado bajo el nro. 2015.54, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 390.14.5.1.2022, correspondiente al libro del folio real del año 2015, que el ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado quien en vida fue el cónyuge de la primera de las mencionadas y progenitor de los tres (3) restantes, falleciendo ab intestato en fecha 31 de marzo del 1995 y por ende somos sus legítimos herederos en atención a las previsiones del artículo (sic) 1001 al 1003 del código Civil vigente, constituyéndonos en LEGITIMADOS ACTIVOS.- Cuya tradición legal se inicia desde el Primer Documento Originario, el cual fue Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el cual quedo (sic) anotado bajo el N° 372 a los 53 y Vto del Tercer Tomo Habilitado, de fecha 19 de mayo de 1.986, (sic) y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 18/02/2015, bajo el N° 2015.54, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 390.14.5.1.2022 y correspondiente al Libro de Folio Real 2015, donde se puede evidenciar que el ciudadano ALEJANDRO ESPINOZA, (sic) venezolano, mayor de edad, de profesión albañil, titular de la Cedula de Identidad (sic) Nº V-570.073 y domiciliado en Punta de Mata, por órdenes, de la ciudadana RAMONA GONZALEZ, (sic) venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad (sic) Nº V-598.049 y de el mismo domicilio, quien lo autorizo (sic) con dinero de su peculio particular y bajo sus propias expensas que le construyera una casa de 04 habitaciones, un baño de bloque, piso de cemento, techo de zinc. Posteriormente en el Segundo Documento; Consta que la ciudadana RAMONA GONZALEZ, antes identificada, le vende todas las anteriores bienhechurías nombradas al ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, (sic) arriba identificado, según documento debidamente Autenticado (sic) por ante el Juzgado del Distrito Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, el cual quedo (sic) anotado bajo los folios Vto del 62 al 64, Nº 30 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, en fecha 01 de Febrero de 1.991, (sic) y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el Nº 2015.54, Asiento Registral: 2, Matricula Nº 390.14.5.1.2022, Trimestre Nº 1.166, Libro Folio Real del Año 2015, de fecha 23/02/2015. II DEL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO (TITULO SUPLETORIO) (sic) Consta de documento denominado TITULO SUPLETORIO (sic) expedido a favor de ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, (sic) venezolano, mayor de edad, domiciliado en LA CALLE 4, CASA NRO. 12, URBANIZACION MARQUEZ AÑEZ, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 8.369-083, que produzco en este acto constante de (9) marcado con la letra “D”, emanado del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) en fecha 18 de OCTUBRE de 2012, (sic) Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha 29 de octubre del 2012, anotado bajo el Nro. 27, Tomo: 8, folios 130; Protocolo de transcripción del año 2012, que el referido ciudadano en forma irresponsable, desconsiderada, con afirmaciones falsas y con pleno conocimiento del fraude que cometía ante la ley al pretender atribuirse la titularidad en cuanto a la posesión y propiedad de un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Avenida Bolívar, Nro. 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, atribuyéndose ademas (sic) haberlas edificados (sic) supuestamente con dinero propio conformadas por la SUPUESTA (sic) construcción de: un (1) salón principal, Una (1) tarima, un (1) pasillo, dos (2) oficinas, un (1) mesón, tres (3) baños, un (1) lavandero, un (1) patio, con paredes de bloques frisadas, piso de cemento recubierto de cerámica, techo de acerolit con cielo raso, parte trasera con platabanda conformada por losa acero, enclavadas sobre una parcela de terreno municipal que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (287.122 m2) (sic) ubicadas en la Avenida Bolívar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, alinderada así NORTE: con inmueble que es o fue de la familia Yibirin, que es su fondo correspondiente en 7,12 mts; SUR: con la avenida Bolívar que es su frente respectivo en 6,98 mts; ESTE: con inmueble que es o fue de Jesús Rivas, en 38,68 mts y, OESTE: con inmueble que es o fue de NELSON YIBIRIN Y ALBERTO YIBIRIN, (sic) en 13,81 mts y 24,87 mts. Pero que realmente esa parcela de terreno desde hace más de veinte (20) años la venia (sic) detentando a la vista de todos de manera pública nuestro causante NEIF YIBIRIN ANIS, (sic) antes identificado y por ende ahora constituye uno de los bienes heredados y que conforman nuestra sucesión legítimamente constituida. III DE LA RELACION ARRENDATICIA Ciudadano juez, PARA EVIDENCIAR AUN (sic) MAS LA FALSEDAD DEL REFERIDO TITULO SUPLETORIO SUPRA INDICADO, (sic) es necesario traer a colación en este escrito que EL DENOMINADO PARTIDO MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA (MVR) ahora PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV) específicamente en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, era representado por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN (sic) antes identificado como coordinador político del PARTIDO MVR, (sic) quien a contar del 01 de septiembre del 2006, por haberlo convenido VERBALMENTE CON NELSON YIBIRIN DAHDAH Y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, (sic) antes identificados, comenzó a usufructuar (usar, disfrutar y detentar) COMO ARRENDATARIO el inmueble (local COMERCIAL) (sic) ubicadas en la Avenida Bolívar, Nro. 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, repetimos en nombre y representación del PARTIDO MVR, y nunca en nombre propio, ya que siempre funciono (sic) y opero (sic) políticamente la sede del PARTIDO MVR AHORA PSUV, (sic) y nunca como POSEEDOR LEGITIMO sino PRECARIO (ARRENDATARIO) (sic) por lo que el ciudadano Ángel Centeno Guzmán, antes identificado jamás a título personal ha detentado o poseído libremente ese local ni esas bienhechurías ni siquiera su ampliación, dicho local se encuentra ubicado en la avenida Bolívar, Nro 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, propiedad de la SUCESION NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado, siendo el canon (sic) de arrendamiento variable en el tiempo convenido, iniciándose en la suma de CINCO MIL _QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 5.500, 00) (sic) IV RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL PARTIDO PSUV (sic). Asimismo posteriormente la referida organización política PSUV, (sic) en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, representada en ese momento por su coordinador político ciudadano JOSE FERMIN, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. 11.510.517, a contar del 01 de noviembre del 2014, firma nuevo contrato escrito por haberlo convenido entre las partes, conforme emerge de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que produzco en un (1) folio útil marcado con la letra “E” continuo (sic) en el uso, disfrute y detentando COMO ARRENDATARIO del inmueble (local) (sic) el partido PSUV y no el ciudadano Ángel Centeno Guzmán, ubicado en la avenida Bolívar, Nro 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, propiedad de la SUCESION NEIF YIBIRIN ANIS, (sic) antes identificado, siendo el canon (sic) de arrendamiento convenido en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs f. 40.000,00) V NUEVA RENOVACION DEL CONTRATO DE AREENDAMIENTO POR EL PARTIDO PSUV (sic) Actualmente la mencionada organización política PSUV, en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, representada por los ciudadanos JESUS MAURICIO CARVAJAL GARCIA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.030.526 y domiciliado en Punta de Mata, estado Monagas, a contar del 25 de octubre del 2017, por haberlo convenido por escrito conforme emerge de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha, 06/08/2018, el cual quedo (sic) Anotado bajo el N°. 37, Tomo: 36, folios 128 al 131 de los libros llevados por esa Notaría, que produzco en un (3) (sic) folio útil marcado con la letra “F” continuo en el uso, disfrute y detentando COMO ARRENDATARIO (sic) el inmueble (local) ubicado en la avenida Bolívar, Nro 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, propiedad de la SUCESION NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado, siendo el canon (sic) de arrendamiento convenido en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. f 20.000.000,00) IV DE LOS HECHOS FALSOS (sic) Es evidente ciudadanos juez, que el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, (sic) antes identificado en fecha 18 de octubre del 2012 incurrió en un acto de carácter público falso, al pretender obtener BURLANDO LA BUENA FE DEL TRIBUNAL y obtuvo del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que le recibiera y tramitara UN TITULO SUPLETORIO sobre un conjunto de bienhechurías que en principio habían sido edificadas por NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado y al ampliarlas o mejorarlas pretendió TOMARLAS EN POSESION Y PROPIEDAD COMO DUEÑO, en contravención al legitimo (sic) derecho de propiedad que asistía NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado, ahora a sus sucesores, amen, que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad le asisten a SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, antes identificada en su condición de VIUDA DE NEIF YIBIRIN ANIS, (sic) antes identificado, con quien contrajo nupcias en fecha, conforme emerge del ACTA DE MATRIMONIO, de fecha 23 de Octubre del 1.980, Nro. 288, Inserta en el Libro 3, Tomo 2, Folios 401 al 404, de Registro de Matrimonio, llevados por ante la Prefectura del Distrito Maturín, del Estado Monagas, durante el año 1.980, la cual produzco constante de (1) folio útil anexa marcada con la letra “G”. (…)” (Folios 01 al 06 del presente expediente).-
En fecha 30 de noviembre de 2018, el Tribunal A Quo admitió la presente acción y ordenó la citación de la parte accionada.-
El día 12 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual pone a disposición los medios necesarios a fin de practicar la citación del demandado. En esa misma fecha, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual acordó la solicitud efectuada por el demandante.
Seguidamente, el 13 de diciembre de 2018, compareció ante el Juzgado de cognición la ciudadana ROSANNY MARTINEZ, en su carácter de Alguacil temporal, consignando recibo de Citación debidamente firmada.
Asimismo, el 31 de enero de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“… DE LA CUESTION PREVIA (sic) Ciudadana Jueza con la veía de estilo, estando dentro del lapso para contestar la demanda, procedo antes de contestarla a promover la cuestión previa No. 11 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo (sic) permite admitirla por determinadas causales determinadas en la Ley. En efecto ciudadana Magistrada la presente demanda resulta a todas luces inadmisible y contraria a la ley tal y como lo dispone la norma prenombrada en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el título que hoy pretende la nulidad de la parte demandante a través del presente juicio, es un documento público con efectos Erga Omnes que fue reconocido en juicio a través de sentencia definitivamente firme, es decir contra el título supletorio que se pretende su nulidad su nulidad se ha agotado la función jurisdiccional y no cabe ejercer ningún recurso o demanda en su contra, siendo tal sentencia la contenida en el expediente No. 15492 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y de fecha 26/11/2015, en ese juicio los hoy co-demandantes ciudadanos NESLSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH fungían como parte querellante y resultaron vencidos, siendo el motivo de esa (sic) juicio (INTERDICTO DE AMPARO), en esa causa a pesar de versar sobre la materia posesoria se debatieron casi que idénticamente los hechos que actualmente se debaten en esta contienda procesal y quedó demostrada la condición de poseedor legítimo de mi patrocinado sobre las bienhechurías y por ende sobre el inmueble sobre el cual versa el título supletorio que hoy se pretende anular a través de artificios legales invocados por la parte actora. Cabe destacar ciudadana Jueza, que al título supletorio que hoy nos ocupa le fue otorgado pleno valor probatorio todo ello concatenado con la valoración de otras pruebas y elementos de convicción que hizo valer y pudo demostrar mi patrocinado, a través de la precitada sentencia, adquiriendo además dicho título supletorio el carácter de documento público legalmente reconocido en juicio (…) por lo que esta demanda resulta inadmisible in facien, por ser contraria a la ley, toda vez que los actores en su oportunidad y en el juicio que antecede no demostraron ni probaron la supuesta o presunta falsedad del título supletorio objeto del presente litigio, y ahora en un nuevo juicio pretenden debatir con argumentaciones falsas hechos y circunstancias a destiempo, fuera de lugar e ilegales, con ánimos de persuadir y/o engañar al órgano de administración de justicia en busca de satisfacer sus intereses. (…) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (sic) Opuesta como fue la cuestión previa alegada, y en caso de que la misma sea declarada sin lugar, procedo de que la misma sea declarada con lugar, procedo formalmente en este acto y conforme lo preceptúan los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, a contestar el fondo de la demanda, por lo que niego, rechazo y contradigo de la manera más categórica, todo lo alegado por la parte actora ciudadanos SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, NELSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, identificados en las actas procesales en razón de las siguientes consideraciones: -Rechazo, niego y contradigo que de forma irresponsable, desconsiderada y con afirmaciones y mucho menos con conocimiento de fraude o de forjamiento, tal y como lo sostiene la parte demandante, se haya atribuido la posesión y titularidad del inmueble objeto de marras y que se pretende obtener mediante el presente juicio la nulidad del título supletorio del referido bien. – Lo cierto es ciudadana Jueza que la parte demandante de forma deliberada pretende obtener ganancias desmesuradamente y si se quiere extremista y de mala fe, pues hay que hacer notar a su noble autoridad que ciertamente de forma legal poseo unas bienhechurías (inmueble) según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y con decreto de fecha 18 de Octubre de 2012, sobre unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ejido municipal, ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, dicha parcela consta de una superficie de Doscientos Ochenta y Siete con Doce Metros Cuadrados (287,12 M2) aproximadamente (…) – En este mismo orden de ideas, observe ciudadana Magistrada que la parte demandante no atacó ni probó con suficientes elementos de convicción el título supletorio que hoy de forma descarada pretende anular con su respectiva consecuencia como lo es la nulidad del asiento registral, cuando lo cierto lo justo y lo legal fue que el citado juicio contenido en el expediente 15492 antes identificado se debatió suficientemente la veracidad del título supletorio que hoy nos ocupa y que además suficientemente la veracidad del título supletorio que hoy nos ocupa y que además de eso constituye un documento publico (sic) con efecto erga omnes y no como falsamente alega la parte demandante con apariencia de legal, destacando también que el inmueble de marras no pertenece a ninguna comunidad sucesoral, sino a mi patrocinado a través de un acto legítimo y por documento publico (sic) que le atribuye tal cualidad de propietario y poseedor, por lo que solicito sea desestimada por infundada y maliciosa la temeraria e ilegal demanda interpuesta. – Por último sostiene la parte actora que convine verbalmente contrato de arrendamiento con los ciudadanos NELSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH, y comencé a usar, disfrutar y detentar el inmueble en nombre y representación del partido MVR y nunca en nombre propio, alegó también la parte demandante que existió renovación de contrato de arrendamiento por el partido PSUV y no se hizo con mi patrocinado, en razón de tales argumentaciones procedo a negar, rechazar y contradecir tales alegatos en razón de ser infundados y en este aspecto cabe aclarar que en el inmueble funciona una sede del PSUV, pero en razón de realizo (sic) un trabajo de tipo social y político pues detento legalmente la posesión y propiedad sobre el inmueble de autos y puede usarlo, disfrutarlo y disponer de él para los fines que a bien tenga, no como lo quieren hacer ver los demandantes, no sin dejar de advertir que el presunto contrato (realizado entre el PSUV la sucesión NAIF YIBIRIN) no tiene ningún valor probatorio y por lo tanto no puede ser opuesto en el presente juicio, dado que en la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2015 tantas veces citadas (DEFINITIVAMENTE FIRME) y dictada por el Tribunal de la misma categoría, estableció claramente que dicho contrato de arrendamiento no cumple con las formalidades del notariado, siendo además un documento privado que no cuenta con visado de abogado …” ( Folios 42 al 44 y sus vueltos del presente expediente).-

Posteriormente, el día 08 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se opuso a la cuestión previa promovida por el demandado.
Ahora bien, el 18 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual promovió pruebas en la incidencia.
El 19 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha, 06 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
En reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa su pronunciamiento en cuanto la cuestión previa opuesta por el demandado.
Seguidamente el 14 de octubre de 2019, la Jueza de cognición dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Fue el 25 de octubre de 2019, que el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión Supra mencionada.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado la decisión de fecha 14 de octubre de 2019.
Se desprende que el día 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Del mismo modo, el 13 de diciembre el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 16 de diciembre de 2019, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente litigio.
En fecha 08 de enero de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
Así mismo, 16 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento para la práctica de la inspección judicial.
De igual forma, el 17 de enero de 2020, la Jueza A Quo dictó auto mediante el cual fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la práctica de la Inspección Judicial.
El 20 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual impugnó las pruebas promovidas por el demandado.
Es decir que el día, 23 de enero de 2020, se llevó a cabo la Inspección Judicial.
Seguidamente, el 08 octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en virtud de que la causa permaneció paralizada con ocasión de la pandemia, asimismo, solicitó la reanudación de la causa y la notificación de la parte demandada.
El día 21 de octubre de 2020, el Tribunal de la causa dictó auto mediante al cual ordenó la reanudación de la causa y la notificación de las partes.
Del mismo modo, el 16 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó se fije la oportunidad para la practicar la notificación de demandado.
El 28 de enero de 2021, el Tribunal de cognición dictó auto mediante el cual acordó el décimo séptimo (17°) día de despacho para la práctica de la notificación del accionado.
Mediante auto, el 19 de febrero de 2021, el Tribunal de la causa acordó el diferimiento para el décimo (10°) día de despacho a fin de practicar la notificación de la parte accionada.
Seguidamente, el 08 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicitó acordar la notificación de la parte accionada a través de los medios telemáticos.
En ese orden, el 09 de noviembre de 2021, el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual fijó el segundo día de despacho siguiente a fin de efectuar la notificación de la parte demandada por vía telemática.
Cabe destacar que el día 11 de noviembre de 2021, la secretaria del Tribunal A Quo y la ciudadana Alguacil del referido Juzgado, consignaron diligencia mediante la cual hacen constar que fue efectuada la notificación de la parte accionada con resultado positivo.
Finalmente, el 22 de noviembre de 2021, el Tribunal de cognición dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para decidir.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio siete (07) al treinta (30); ciento cuarenta (140) y vuelto y ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente.
En este orden de ideas, este Operador de Justicia, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
Ratificó el valor probatorio de los instrumentos acompañados al escrito libelar: En relación a tales pruebas se considera que son de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente. Y así se decide.-
A.- Riela al folio siete (07), copia simple de acta de defunción. La referida instrumental consiste en Acta de Registro de Defunción, debidamente protocolizada ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia La Candelaria del Distrito Federal, donde se deja hace constar que el ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, era natural del Líbano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.388, falleció en fecha 31 de marzo del 1995, a las diez y diez (10:10) p.m. en la cual se observa la relación existente entre los accionantes y el referido ciudadano. VALORACIÓN: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-
B.- Riela al folio ocho (08), Copia simple venta de inmueble: La referida instrumental consiste en documento de compra venta celebrado entre la ciudadana RAMONA GONZÁLEZ y el ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual quedó inscrito bajo el N°: 2015.54, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con el N°: 390.14.5.1.2022, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, de fecha 23 de febrero de 2015, en el cual se observa la compra venta de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, N° 80, en la población de Punta de Mata, Estado Monagas, que mide diez metros (10 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, enclavada en una parcela de terreno de Ejidos Municipales y que se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: La Avenida Bolívar; Este: Inmueble que es o fue de María Velásquez; Oeste: Inmueble que fue o es de Celestina de Alcalá, observando este Operador de justicia que existen las rúbricas de ambas partes en calidad de vendedor y comprador. VALORACIÓN: Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se decide.-
C.-Riela al folio trece (13), certificado de impuesto sobre sucesiones. VALORACIÓN: En relación a la referida instrumental, consiste en copia fotostática de planilla de declaración y pago de impuestos sobre sucesiones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual es de los denominados documentos administrativos que gozan de presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido, quedando demostrada la cancelación del impuesto respectivo a los fines de dejar libres de todo gravamen los bienes del ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS. Y así se decide.-
D.-Riela a los folios diecisiete (17) al folio veinticuatro (24), Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2012. La referida prueba consiste en un Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Supra identificado; solicitud realizada por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, en su carácter de parte demandada en el presente juicio. VALORACIÓN: El referido medio probatorio consiste en el Título cuya nulidad se pretende, por lo que se pasará a valorar dicho instrumento en lo sucesivo del presente fallo. Y así se decide.-
E.- Riela al folio veinticinco (25), copia simple de autorización. La referida instrumental fue suscrita por el ciudadano Carlos José Rincones, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con la cual autoriza al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, para que registre un Título Supletorio cuyas bienhechurías fueron descritas con anterioridad, de fecha 19 de octubre de 2012. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
F.- Riela al folio veintiséis (26), Copia Simple de contrato de arrendamiento. Dicha instrumental consiste en contrato privado de arrendamiento suscrito entre la SUCESION NEIF YIBIRIN ANIS, representada por los ciudadanos NELSON YIBIRIN y ALBERTO YIBIRIN en su carácter de arrendadores, y el ciudadano JOSÉ FERMÍN en su carácter de arrendatario, de fecha 1° de noviembre de 2014. VALORACIÓN: El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-
G.- Riela al folio veintisiete (27), Copia Simple de contrato de arrendamiento. El referido documento consiste en contrato de arrendamiento suscrito entre SUCESION NEIF YIBIRIN ANIS, representada por los ciudadanos SURIA DAHDAH DE YIBIRIN, JOSEPH YIBIRIN DAHDAH, MARCEL YIBIRIN DAHDAH, NELSON YIBIRIN DAHDAH y ALBERTO YIBIRIN DAHDAH en su carácter de arrendadores, y el PARTIDO SOCIALISTA ÚNICO DE VENEZUELA, representado por el Coordinador de Organización del PSUV Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata Estado Monagas, ciudadano JESÚS MAURICIO CARVAJAL GARCÍA, en su carácter de arrendatario, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Punta de Mata del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N°: 2015.54, Asiento Registral 2, Matrícula: 390.14.5.1.2022, Trimestre N° 1.166, del Libro Real del año 2015, de fecha 07 de agosto de 2018. VALORACIÓN: Ahora bien, el documento bajo análisis no fue desconocido ni impugnado de falso por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y así lo aprecia esta Superioridad. Y así se decide.-
H.- Riela al folio treinta (30), Copia Simple de acta de matrimonio. La referida instrumental consiste en acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas (Hoy Registro Civil), de fecha 27 de octubre de 1980, en la cual se refleja la unión entre los ciudadanos NEIF YIBIRIN ANIS y SURIA DAHDAH DAHDAH. VALORACIÓN: Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este sentenciador. Y así se decide.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial y en tal sentido solicitó que la misma fuera realizada en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, Nro 80, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. La importancia de esta prueba radica en dejar constancia que la referida parcela de terreno se encuentra ubicada en la dirección antes indicada así como la ratificación de los linderos y medidas en metros cuadrados señalados con anterioridad; de la existencia dentro del local donde se encuentra constituido de las siguientes dependencias internas: un (01) salón principal, una (01) tarima, un (01) pasillo, dos (02) oficinas, un (01) mesón, tres (03) baños, un (01) lavandero, un patio (01) patio, construido con paredes de bloque frisadas, piso de cemento recubierto de cerámica, techo de acerolit con cielo raso, parte trasera con platabanda conformada con losa acero; de la identificación de las personas naturales y jurídicas que ocupan el local donde se encuentra constituido el tribunal y que conforman el inmueble número 80, ubicada en la dirección Supra mencionada, con la indicación previo interrogatorio verbal de la condición jurídica por la cual están en posesión de esas bienhechurías; de la existencia en los archivos de la oficina que funciona dentro del local comercial donde se encuentra constituido el tribunal y que conforman el inmueble objeto del presente litigio, de los recibos de pago de cánon de arrendamiento mensuales a favor de la sucesión NEIF YIBIRIN ANIS, antes identificado, los cuales pido en atención al artículo 475 ejusdem sean recabados mediante el sistema del fotocopiado y previa su certificación por secretaría formen parte de la inspección. Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fe a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
De las pruebas de la parte demandada:
A.- Riela del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y nueve (69), Copia certificada de la decisión emitida en fecha 26 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
B.- Riela del folio setenta (70) al setenta y cinco (75), Copia certificada de la decisión emitida en fecha 11 de Abril de 2016 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a demás de haber sido Emitida por Juzgado de la República. Y así se decide.-
C.- Riela del folio setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84), Copia certificada de la decisión emitida en fecha 1° de Noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
D.- Riela del folio ochenta y ocho (88) al noventa y seis (96), Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2012. Dicha solicitud fue realizada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el N°: 27, folio: 130, Tomo: 8, Protocolo de transcripción del año 2012, en fecha 29 de Octubre de 2012. VALORACIÓN: El referido medio probatorio consiste en el Título cuya nulidad se pretende, por lo que se pasara a valorar dicho instrumento en lo sucesivo del presente fallo. Y así se decide.-
E.- Riela al folio noventa y siete (97), copia simple de autorización. La referida instrumental fue suscrita por el ciudadano Carlos José Rincones, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con la cual autoriza al ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, para que registre un Título Supletorio cuyas bienhechurías fueron descritas con anterioridad, de fecha 19 de octubre de 2012. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
F.- Riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) y sus vueltos, copia simple de Justificativo de testigos. La referida solicitud fue efectuada por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, la cual fue debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 26 de enero de 2015. VALORACIÓN: El mismo consiste en instrumento privado emanado de terceros que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial y siendo que el mismo fue ratificado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
G.- Riela a los folios ciento cinco (105) al ciento siete (107), copia simple de cheques de pago. Las mismas consisten en copias fotostáticas de (04) cheques, provenientes de los Bancos Caroní, Activo, Bicentenario y Mercantil, signados con los Nros. 00030627, 06001472, 77300190 y 92130976, respectivamente, a favor de los ciudadanos NELSON YIBIRIN y ALBERTO YIBIRIN. Al respecto, observa este Tribunal los instrumentos denominados “cheques” constituyen un titulo valor a la orden o al portador en virtud del cual una persona, llamada “librador”, ordena incondicionalmente a una institución de crédito, que es el librado, el pago de una suma de dinero determinada a favor de una tercera persona llamada “beneficiario”. Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que la actora haya insistido en hacerlos valer, por tanto, esta Alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
H.- Riela a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109), original del recibos de pago de telecomunicaciones. VALORACIÓN: Tales documentos, por ser de los llamados públicos administrativos, que cuentan con la firma de un funcionario administrativo, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de prueba. Y así se decide.
I.- Riela al folio ciento diez (110), original de carta de solicitud de autorización para la compra-venta del inmueble de marras. VALORACIÓN: En cuanto a la referida prueba la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
J.- Riela al folio ciento once (111), copia simple de carta de invitación a reunión. VALORACIÓN: la referida instrumental nada aporta a la solución de la presente causa, por tanto, se desestima. Y así se decide.-
PARTE MOTIVA
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
Dado lo anterior, este Operador de Justicia estima que vista la norma del Código de Procedimiento Civil invocada y en la cual fundamenta la acción libelista, es pertinente resaltar que en todo caso las normas del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la instrumentación de este tipo de justificaciones que impone, en beneficio de los terceros, ajenos al interesado en esas actuaciones, que aquellos les queden incólumes los derechos que pudieren tener sobre la cosa a que se contrae dicho Justificativo para perpetua memoria, pero de ellas no se puede deducir una acción para obtener en todo caso una anulación en virtud de la posesión o en su defecto la propiedad que pudiera tener el tercero sobre la cosa.
Así entonces, los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa.
Es por ello que, según afirma el Maestro Procesalista ARMINIO BORJAS, “si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé, que sí puede oponerse a terceros”.
El Título Supletorio cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación Venezolana para defender la posesión o la propiedad si se amerita.
En virtud de lo anterior este sentenciador acoge el criterio sostenido en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) que estableció:

“…El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos”.
En el caso bajo estudio, se puede observar que existe un titulo supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 18 de octubre de 2012, a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, cuya nulidad se pretende.
Del mismo modo, denota quien aquí administra Justicia, que el inmueble de marras pertenece a la sucesión NEIF YIBIRIN ANIS, en virtud de la venta efectuada por la ciudadana RAMONA GONZÁLES, al ciudadano NEIF YIBIRIN ANIS, (Folios 8 al 10), la cual fue debidamente protocolizada ante el órgano competente.
Ahora bien, no se observa que la sucesión NEIF YIBIRIN ANIS, haya efectuado negociación alguna sobre el referido inmueble con el demandado de autos, lo que conlleva a deducir que sus afirmaciones son falsas y que el Titulo Supletorio, evacuado en fecha 18 de octubre de 2012, no tiene validez alguna, razón por la cual se debe declarar procedente la Nulidad del Título demandado. Y así se decide.-
Con base a los planteamientos ut supra señalados el presente recurso de apelación es improcedente y el mismo no ha de prosperar, compartiendo de esta forma, este sentenciador el criterio emitido por el Tribunal a quo es por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos Supra expuestos.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cuatro (30) de Junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 09:10 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/YG/rsj
Exp. Nº 012.936.-