REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Junio del año dos mil Veintidós (2022)

212° y 163°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.242.913 y 11.449.894 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.166 y 153.971, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº: 012.958.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, parte accionada en la presenta causa, en contra del auto dictado en fecha 13 de Junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó el recurso de apelación.

Llegados los autos a este Juzgado se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 19 de mayo del 2022, el abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa, opuso Cuestión Prejudicial Penal Sobrevenida (Folios del N°05 al N°11 del presente expediente).-

2. El 06 de Junio del 2022, El Tribunal de Cognición dictó decisión mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios del N°45 al N°47 del presente expediente).-

3. En fecha 08 de Junio de 2022, el abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 06 de Junio del presente año. (Folio N° 56 del presente expediente).-

4. El 13 de Junio de 2022, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada. (Folio N°57 del presente expediente).-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Al respecto es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias, para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea admitida. En el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente está sujeto a estas reglas.

Dentro de este contexto estima este sentenciador necesario antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso de hecho que nos ocupa realizar las siguientes disquisiciones:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los abogados CARLOS BRAVO y MARYSABEL OSUNA, en su escrito de fecha 15 de junio del 2022, señalaron:
"(...) 5.- A los fines de resolver estas cuestiones el Código de Procedimiento Civil en su artículo 607 establece que: Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por una necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste y hágalo o no resolverá a más tardar el tercer día(...)" Esta claro que el asunto planteado no fue una cuestión previa sino una prejudicialidad sobrevenida que debe resolverse según la norma citada anteriormente y parcialmente transcrita, cuyas resoluciones ciertamente tienen apelación, por lo que entendemos que de la resolución realizada por el Juez de la Primera Instancia en fecha 06 de Junio de 2.22 (sic), debió oírse la apelación ejercida. (Folios Nros.01 y 02 del presente expediente).

En este sentido, observa esta Alzada que contrario a lo que señala la parte recurrente que se infiere de actas que la prejudicialidad alegada fue fundamentada erróneamente en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual no corresponde a dicha figura independientemente de que la misma sea sobrevenida o no, dado que los términos en que fue propuesta, es decir, en lo que se basa la misma pertenece a lo establecido en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispuso el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.-

Aclarado el punto anterior, considera quien aquí decide conducente pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando para ello:

Que para que el recurso de hecho que nos ocupa pueda prosperar se debe determinar en primer lugar si el mismo cumple de manera concurrente con los cuatro requisitos de validez que fueron descritos precedentemente tales como:

1. Que la sentencia sea apelable.
2. Que el apelante sea legítimo
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4. Que la apelación sea admitida.-

Infiriéndose así que al faltar uno de los requisitos up supra transcritos se debe negar la apelación propuesta, en este sentido observa este sentenciador que el Tribunal a quo negó oír el recurso en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal de Cognición no es susceptible de apelación, al haber decidido sobre la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación(...)".

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°00591 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 2 de junio de 2004, expediente N° 2004-0418, bajo ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consagra lo siguiente:

(…Omissis…) las decisiones que se pronuncian sobre la procedencia o no de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación (artículo 357 ibidem), siendo dicho recurso procedente sólo cuando habiendo sido declaradas con lugar las referidas cuestiones previas, y realizada la actividad subsanadora del actor en la forma prevista en el artículo 350 del precitado Código, el Juez de la causa considera a esta última insuficiente o no idónea y, en virtud de ello, declara la extinción del procedimiento. Es esta segunda decisión del juez, referida a la actividad subsanadora realizada, la que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria, con fuerza de definitiva, que causa al actor un gravamen no reparable en otra oportunidad por ponerle fin al juicio.” (…Omissis…)

En tal sentido, tomando base en los fundamentos de derecho y en los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es evidente que el auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que por prohibición expresa de la Ley las decisiones relativas a la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no son apelables, por lo tanto en el caso que nos ocupa no se cumple con el primer requisito de procedencia antes transcrito, debiéndose en consecuencia declararse sin lugar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 13 de Junio de 2022 antes señalado, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo . Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, plenamente identificados en autos actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, contra el auto de fecha 13 de Junio del año 2.022, emitido por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS llevado por la ciudadana HAYDEE MARITZA COVA SOSA, contra el ciudadano WILFREDO GONZALEZ HERNANDEZ. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Maturín, treinta (30) de Junio del año dos mil Veintidós (2022).
EL JUEZ,


PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,


YRANIS GARCIA ARAMBULET.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,


YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/Yg/.-
Exp. Nro. 012.958.-