REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Junio del Dos Mil Veintidós (2022).-
Años: 212º y 163º
PARTES
DEMANDANTE: MILDRETT DEL VALLE RIVAS LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.266.059 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y CLAUDIA BEVERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.480.425 y 16.175.048, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.444 y 129.258.-
DEMANDADOS: ABIGAIL DEL CARMEN BARRETO, LUZ DEL VALLE FERNANDEZ BARRETO Y FATIMA NAZARETH FERNANDEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.578.568, 26.865.812 y 28.429.237 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.-
ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
EXPEDIENTE N°: 34.861
I
LOS HECHOS
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió vía distribución, en fecha Seis (06) de Junio de año que discurre; libelo de demanda contentivo de cuatro (4) folios, acompañado con 46 folios de anexos. El indicado libelo fue incoado por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y CLAUDIA BEVERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.480.425 y 16.175.048, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.444 y 129.258, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILDRETT DEL VALLE RIVAS LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.266.059; quienes alegaron en su escrito libelar lo que a continuación se sintetiza:
(...Omissis...)
"CAPITULO II. Durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: Primero: Un inmueble constituido por un fundo agropecuario, denominado "LA PROVIDENCIA", formando parte de este fundo, maquinas, equipos, cultivos, semovientes y todos los demás accesorio que se encuentran en dicho fundo, con una superficie de Doscientos Hectáreas (200 has), ubicado en jurisdicción de la Parroquia Aragua, Municipio Piar del Estado Monagas…
Sexto: Unas maquinarias agrícolas con las siguientes características: 1.) Un tractor, Marca, FORD: Modelo, 6.600, Serial Chasis, N° 13352, Color, Azul;2.-) Un tractor, Marca, FORD: Modelo, 6.600, Serial Chasis, N° TH-175-7114 y 3.-) Una Rastra de Veinte (20) discos y dos (02) cuerpos, Marca, RASA, Serial Chasis, N° 16593..."
(...Omissis...)
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar las mismas, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de las partes, y antes de proceder a admitir la presente demanda y a los afectos de fijar criterio, establece las siguientes acepciones:
En primer lugar, esta Juzgadora considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. H.C. en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente:
Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina.
Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la jurisprudencia.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
A. La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B. Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
Asimismo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso"
En tal sentido, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagran la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
De la lectura de la normativa transcrita, se evidencia que la competencia para conocer y decidir de determinadas acciones en materia agraria les corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria.
Sentadas como fueron las premisas anteriores, esta Juzgadora, considera que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que de la narración de los hechos se evidencia que en los bienes objeto de la presente demanda existe un fundo agropecuario, con maquinarias, equipos, cultivos, semovientes y otros accesorios de actividad agraria.
Del articulado supra trascrito, resulta evidente para quien aquí decide discernir que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan con motivo a las actividades agrarias, tal como es el caso de marras, es el Juez de Primera Instancia Agraria quien cuenta con las facultades para ejercer la dicha jurisdicción ordinaria. Y así taxativamente se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa POR RAZÓN DE LA MATERIA.-
SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir sobre el juicio de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, incoado por los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS Y CLAUDIA BEVERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.480.425 y 16.175.048, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.444 y 129.258, actuando en nombre y representación de la ciudadana MILDRETT DEL VALLE RIVAS LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.266.059; le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS, en tal sentido, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir Original del presente expediente al mencionado Tribunal.-
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Trece (13) días del Mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.861
y.s
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