REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de Junio del 2022

Años: 212º y 163º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S) (S): RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.632.534 y de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): MARIBEL VÁSQUEZ BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.143.491 Abogada inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 248.819, de este domicilio.-

DEMANDADA(S) (S): DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.022.913 y V.-3.346.143, domiciliados en la Urbanización "Villas San Antonio" House Nro. 03, Calle 04 sector La Floresta, municipio Maturín del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL y EDUARDO R. FRANCO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.247.256 y V.-2.797.201 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., 106.434 y 5.751 en su orden, de este domicilio.-

CAUSA: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nro.: 34.414.-

II
LA NARRATIVA
Actuaciones de la Pieza Principal

En fecha 09 de Marzo del año 2018 se recibió por distribución la presente demanda por Nulidad de Asientos Registrales, incoado por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.632.534 y de este domicilio, asistido por la Abogada MARIBEL VÁSQUEZ BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.143.491 Abogada inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 248.819, de este domicilio, contra los ciudadanos: DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.022.913 y V.-3.346.143, domiciliados en la Urbanización "Villas San Antonio" House Nro. 03, Calle 04 sector La Floresta, municipio Maturín del estado Monagas; demanda mediante la cual se expuso de forma sintetizada, lo siguiente:

"…Omissis…"
"...Por documento protocolizado ante la Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 16 de octubre del año 2013, bajo el Nº 2013.3155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.4.147, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013m y por un precio de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.044.391, me vendió en forma pura y simple, un lote de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector La Floresta de esta misma ciudad de Maturín, con una superficie de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (677 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, en catorce metros (14 mts.); SUR: Cale (sic) 4, en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, en treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, en treinta metros con ochenta centímetros (38,80 mts) (...).
En la referida parcela existe un cercado de bloques y un portón de hierro, construidos por el propietario, por lo cual pasé a ser propietario a mi vez de las bienhechurías edificadas (...).
A sabiendas de que adquirí la propiedad de esa parcela de terreno, la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ (...) pretendió ejercer derechos sobre la misma, por lo que me vi precisado a interponer formal DEMANDA DE REIVINDICACION, que cursó en el Expediente N° 33.560 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda, por sentencia del 31 de marzo del 2015. En ese juicio, mentada ciudadana tuvo una participación activa, compareció y ejerció las defensas que estimó procedentes, y ejerció recurso de apelación contra la sentencia del primer grado de la causa, que fue derrotado por sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia proferida el 05 de octubre del 2015, la cual quedó definitivamente firme (...).
La sentencia en cuestión fue objeto de ejecución forzosa, y la parcela reivindicada me fue legalmente entregada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas (...).
Es el caso, que pese a que el órgano jurisdiccional acreditó mi propiedad sobre la parcela en referencia, la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ (...), por documento del 1° de abril del 2015, apenas al día siguiente de la sentencia del Tribunal del primer grado, le vendió en forma fraudulenta y concertada, al ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, la parcela de terreno de mi propiedad, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2015.515, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 (...). Se aprecia de la simple lectura de ese documento, que la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, declara: "...doy en venta, (...) una parcela de terreno Ejido Municipal, la cual se encuentra debidamente protocolizada en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 38, Protocolo 1r0 Tomo24, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, cuarto trimestre del año 2006..." En ese documento expresa que la parcela de terreno se encuentra en la Calle 4 de La Floresta, con los mismos linderos de la parcela de mi propiedad, e igualmente vende unas bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno de Ejidos Municipales, que consisten en paredones de bloques, portón de hierro y matas frutales. Es decir, que le vendió a DOMINGO LORENZO CARVAJAL la parcela de terreno de mi propiedad y las bienhechurías sobre ellas constituidas, también de mi propiedad. Cabe apuntar, que la mencionada ciudadana hace la acotación en el mismo documento, de que es VIUDA conforme acta de defunción que consigna, y sin embargo no presentó constancia del estado civil alegado, lo cual infringe expresas disposiciones legales.
Es el caso, que el documento que cita como fuente de adquisición de la parcela de terreno y de las bienhechurías en cuestión, es un Titulo Supletorio protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 38, Protocolo 1ro, Tomo 24, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, cuarto trimestre del año 2006, que obtuvo de manera FRAUDULENTA, pues la parcela de terreno era propiedad de Aron Oyoque Mendez, así como las bienhechurías sobre ellas construidas (...). Afirmo que ese Título Supletorio lo obtuvo de manera fraudulenta, pues la ciudadana Dinorah Liccioni de López no hizo las construcciones a las cuales se refiere y las testigos YOHANA DEL VALLE MARIN ALVAREZ y ONELIA DEL VALLE ALVAREZ DE MARIN desconocen inclusive el lugar donde está enclavada la referida parcela de terreno.
"…Omissis…"
III - Pretensiones
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-4.022.913, y a DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.346.143, ambos de este domicilio, para que convengan en que soy legítimo propietario de la parcela de terreno ubicada en la Calle 4 del Sector La Floresta de esta misma ciudad de Maturín (...) y por lo consiguiente en la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES del Título Supletorio (...).
"…Omissis…"

Por auto fechado 12 de Marzo del año 2018, se le dio entrada a la presente demanda y el día 14 del mismo mes y año, este Tribunal la admitió, ordenando la citación de la parte demandada, librándose la boleta respectiva. Posteriormente, en fecha 19, la parte accionante consignó Poder Apud Acta, otorgado a la Abogada MARIBEL VÁSQUEZ BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.143.491 Abogada inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 248.819, de este domicilio. Luego se hizo presente la parte accionante y solicitó se practique inspección judicial al bien inmueble en cuestión, el 21 del mismo mes de Marzo del 2018; practicándose el 02 de Abril.

En fecha 22 de Abril del 2019, consta en el folio 120, que la ciudadana Secretaria dejó constancia de haber fijado Cartel de Citación en el domicilio de la accionante.

La parte accionada, en fecha 13 de Mayo del 2019 consignó escrito de Contestación, el cual expresó en los siguientes términos:

"…Omissis…"
"...Nosotros, DINORAH LICCIONI DE LOPEZ (...) y DOMINGO LORENZO CARVAJAL (...), asistidos por Carmen Margarita Scibetta Rengel y Eduardo René Franco M., abogados (...) Inpreabogado (...) Nros. 106.434 y 5.751 (...).
DEFENSAS PERENTORIAS: Nos damos por citados para la contestación de la demanda, renunciamos al término de comparecencia y, a los efectos de darle mayor organicidad y coherencia a la presente contestación , nos proponemos, con la venia del Tribunal, establecer la naturaleza de las acciones propuestas y sus dos pretensiones, contrastadas con las posibles consecuencias jurídicas de la incoación, cuyo análisis tiene por finalidad oponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados por no ser propietarios de la parcela de terreno cuya propiedad alega el actor, toda vez que, hasta tanto no se materialice en el Registro Publico la venta correspondiente, hecha a Domingo Lorenzo Carvajal por el Concejo Municipal, pertenece a la municipalidad de Maturín e igualmente, la falta de cualidad de la persona del actor, por carecer de interés jurídico actual en sostener el pleito. Estas defensas perentorias o de fondo, las oponemos para ser resueltas con antelación y preferentemente de toda otra cuestión planteada en el presente juicio.
En nuestro criterio, al actor ejerció, en primer lugar, una sui generis acción mero declarativa de certeza al exigir, pura y simplemente, que los demandados convengan en que es legítimo propietario de la parcela de terreno ubicada en la Calle 4 del sector La Floresta de esta ciudad de Maturín, (...) sin cumplir más requisitos, paralelamente intentó como consecuencia de ese pretendido y escueto reconocimiento, una acción de nulidad de asientos registrales, con la pretensión de que el sentenciador anule el título supletorio protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 38, Protocolo 1°, Tomo 24 de fecha 21 de noviembre de 2006, sobre las bienhechurías de la ciudadana Dinorah Liccioni viuda de Lopez y el documento de venta protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 2015.515, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual dicha ciudadana vendió las bienhechurías de su propiedad a Domingo Lorenzo Carvajal.
"…Omissis…"
...la propiedad de la parcela de terreno que constituye el objeto de la demanda, la tiene atribuida la municipalidad de Maturín, por dotación originaria del 1° de octubre de 1783, que consta de documento registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el Nro. 115, folios vto.190 al 193, Protocolo I, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1967, y por haberlos venido poseyendolos (sic) desde la época colonial con el carácter de propios, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en concordancia con la Ordenanza sobre delimitaciones del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. En adelanto a la promoción tempestiva de estos documentos en calidad de prueba fehaciente, invocamos su condición de públicos y notorios.
Adicionalmente, el Concejo Municipal de Maturín, conforme lo acordado en sesiones del veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2016, llenas como fueron las formalidades establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en la Ley de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, adjudicó en venta al codemandado Domingo Lorenzo Carvajal, "Una parcela de terreno ejido municipal, que presenta una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTAS Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (658.97 m2) ubicada en URBANIZACION LA FLORESTA, CALLE 4, ENTRE CARRERA 05 Y FINAL DE LA CALLE 04, PARCELA S/N, PARROQUIA LAS COCUIZAS de esta ciudad de Maturín, situada la referida parcela dentro del tipo de Zonificación Vl-3-DC, de acuerdo a los establecido en la Ordenanza sobre Zonificación del Area Urbana de Maturín; alinderada de la siguiente manera: NORTE: su fondo correspondiente en doce metros con noventa y cinco centímetros (12,95 mts.); SUR: calle 4, su frente en veinte metros con setenta y cinco centimetros (20,75 mts.) ; ESTE: Villas San Antonio en treinta y ocho metros con setenta y cinco centímetros (38,75 mts) y, OESTE,: Caño embaulado de aguas de lluvia Urbanización Las Caracolas, en cuarenta metros con cincuenta y cinco centímetros (40,55 mts.)", la cual resulta ser coincidente en ubicación con la que es objeto de la demanda.
"…Omissis…"
De la imprescindible intervención del Municipio Maturín.
El artículo 361 del Código Procesal, in fine, establece la posibilidad de traer al proceso a los terceros cuando la causa que se ventila le es común con el demandado y, tratandose en el presente caso de un tercero que es sujeto de Derecho Público como el Municipio Maturín, dispone constitucionalmente de un fuero atrayente, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución (...) en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual solicitamos formalmente, la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, in fine.
De la Prescripción de la acción de nulidad de Asientos Registrales:
"...oponemos la defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad de asientos registrales, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, precedente, por cuanto para el 9 de mayo de 2018, el día de interposición de la demanda, habían transcurrido con creces más de doce (12) años de la protocolización del justificativo ad perpetuam memoriam cuya nulidad se demanda, según su fecha de inscripción en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, el 21 de noviembre de 2006, lo cual lleva consigo la pérdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para demandar la nulidad de dicho acto.
"…Omissis…"
Con respecto al juicio de reivindicación alegado por el actor.
... En tal amañado proceso, el actor demandó la reivindicación de un parcela de terreno que jamás fue de su propiedad, obtuvo una sentencia contra quien solo era dueña de ciertas bienhechurías que a lo más pudieron haber sido objeto de una acción de carácter y naturaleza posesoria. (...)
CONTESTACION AL FONDO.
A todo evento, rechazamos y contradecimos la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho, por no ser aplicable y solicitamos para el actor la condenatoria en costas.
"…Omissis…"

En fecha 09 de Julio 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas de la actora y el 12, el escrito de la accionada; los cuales fueron agregados el 16 de Julio. Posteriormente, el 19, la parte accionante consignó escrito de oposición a las pruebas. A todo evento, el Tribunal ordenó la admisión de las pruebas y su valoración en la definitiva, en dos autos de fecha 25 Julio; a lo que la accionada ejerció recurso de apelación contra las providencias del 25 de Julio, todas las actuaciones del 2019. Apelación escuchada en un solo efecto, el 02 de Agosto. Las testimoniales de la accionada fueron evacuadas en fecha 12 de Agosto.

La accionada consignó instrumento Poder Apud Acta, el 14 de Agosto, otorgado a los ciudadanos: CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL y EDUARDO R. FRANCO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.247.256 y V.-2.797.201 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., 106.434 y 5.751 en su orden, de este domicilio.

El 11 de Octubre, mediante auto motivado el Tribunal hizo del conocimiento que el lapso de evacuación de pruebas había fenecido, por lo que se le negó a la accionante la evacuación del Síndico Procurador, así como el llamado a llamado a Tercero de la Alcaldía del municipio Maturín, toda vez que el artículo 361 establece que el momento procesal para ello es en la Contestación de la Demanda.

El 21 de Noviembre del 2019, el Tribunal, mediante auto motiva, realizó cómputo y determinó que las partes consignaron los informes de manera extemporánea, a lo que se ordenó la reposición de la causa al estado de decir Visto. En auto de la misma fecha, el Tribunal dijo VISTO, sin informes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

Actuaciones del Cuaderno de Medidas

El cuaderno fue aperturado en fecha 14 de Marzo del 2018 con las copias certificadas correspondientes. Consta en el folio 69 la certificación de las copias.

En fecha 23 de Marzo del 2018, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Calle 4 del sector La Floresta de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, en catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, en veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, en treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, en treinta y ocho centímetros (38,80 mts); protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, anotado con el Nro. 2015.515, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, se libró oficio Nro. 0840-17.586 al indicado Registro.

Posteriormente, en fecha 03 de Abril del 2018, la accionante solicitó se declare Medida Innominada en el sentido de ordenar la paralización de la protocolización de la venta que se estaba tramitando ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del municipio Maturín; Medida que fue decretada en fecha 04 de Abril, librándose oficio Nro. 0840-17.596, así como al Registro Subalterno del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, oficio Nro. 0840-17.597. Cuyos oficios recibidos fueron agregados en fecha 18 de Abril del 2018.

II
LA MOTIVA

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el sistema normativo venezolano, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de ningún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar todas y cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial y con igual relevancia y equidad el Debido Proceso; en razón de lo cual, a efecto de mantener criterio establece lo siguiente:

LA PROPIEDAD es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

¿El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente? El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro; además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercarlo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.

La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.

El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, toda vez que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.

La propiedad es un derecho elástico: Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Ambas partes pueden aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece exclusivamente a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y/o la comunidad de las pruebas, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, del mismo modo le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, y este punto particular, en la valoración de las pruebas, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL ACCIONANTE

Documentales:

• Documento de Compra Venta de Bien Inmueble:
Presentado en copia simple, documento de Compra-Venta entre los ciudadanos ARON JOSÉ OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.044.391 domiciliado en Caracas Distrito Capital (vendedor) y RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.632.534, de este domicilio (comprador); del Inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.) que forma parte de un fundo de mayor extensión conocido como EL HERVEDERO, que le pertenece al vendedor según Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue protocolizada en el Registro Público Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, el 19 de Septiembre del 2005, Tercer trimestre, Nro. 35, Tomo 33, Protocolo 1ero., se indican los datos que preceden a efecto de tener conocimiento de la cualidad del vendedor sobre el bien inmueble. El documento de compra-venta del Accionante, bajo valoración, fue protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas en fecha 16 de Octubre del 2013, anotado con el Nro. 2013.3155.A.R.1.M.387.14.7.148, Folio Real 2013. (Marcado como "A"). En virtud que contra el presente documento no prosperó recurso alguno, el mismo le demuestra a esta Jurisdicente la cualidad que goza el actor para incoar la presente demanda, aunado al hecho que demuestra la existencia del bien objeto del presente litigio, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

• Sentencia Definitivamente firme:
Copia Certificada de Sentencia, la cual quedó definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de Marzo del 2015, por medio de la cual, en el primer particular, se Reivindicó al ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.632.534 y de este domicilio, el bien Inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.) que forma parte de un fundo de mayor extensión conocido como EL HERVEDERO y en el segundo particular, se ordenó a la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.022.913 de este domicilio, la entrega inmediata del indicado bien inmueble. Sentencia que fuere confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05 de Octubre del 2015. Protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 28 de Febrero del 2018, anotada bajo el Nro. 2018.113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.3682 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (Marcado "B"). La presente prueba, versa sobre un documento público contra el cual no prosperó recurso alguno, aunado a que le permite a quien aquí valora, discernir sobre la tradición del bien inmueble, así como el derecho de la parte accionante para reclamar el derecho que considera violentado, con esta prueba la parte demostró que le asiste la cualidad jurídica para demandar la nulidad del asiento registral que reina sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, del mismo modo demuestra que el bien fue reivindicado y el actor se encuentra en posesión del bien. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

• Documento de Compra Venta de Bien Inmueble:
Presentado en copia simple, documento de Compra-Venta entre los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.022.913 (vendedora) y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.346.143, de este domicilio (comprador); el objeto de la venta es una parcela de terreno de Ejido Municipal, ubicada en la prolongación de la calle 4 de la Floresta de Maturín estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con su fondo correspondiente; SUR: Prolongación de la calle 4 de la Floresta; ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio y OESTE: Urbanización la Caracola, constante de una superficie SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (660 mts.2), documento que se encuentra protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, Nro. 2015.515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Marcado "C"). La prueba bajo valoración, trata de un documento privado que goza de fe pública, el cual no fue impugnado ni tachado, no obstante en el contenido del mismo se expresa que la venta es de una parcela de Ejidos municipales y no de la propiedad de la vendedora, careciendo la accionada de cualidad para efectuar la referida transacción. Otro aspecto que se colige del indicado documento es que la fecha de protocolización de la venta fue el Primero de Abril del 2015 y la fecha de la Sentencia definitivamente firma mediante la cual se declaró la Reivindicación del bien al actor es de fecha 31 de Marzo del 2015, se puede corroborar la contumacia de la accionada. En tal sentido se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

• Titulo Supletorio:
Copias simple de Titulo Supletorio debidamente tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año 2006, Nro. 38, Protocolo 1ero., Tomo 24. (Marcado "D"). El presente medio probatorio bajo valoración es un documento público, por medio del cual la accionada indica que tiene una parcela adquirida a sus expensas y con dinero de su propio peculio, aunado a que alegó que las tiene en posesión aproximadamente desde 10 años para la fecha de la solicitud, vale repetir el año 2006. Contra el presente documento público no existe ni prosperó recurso alguno, no obstante, esta Jurisdicente puede discernir que el mismo padece de fidelidad, toda vez que, en su contenido la solicitante indica que la parcela de terreno le pertenece, lo expreso de la siguiente manera: "...bajo mis únicas y solas expensas, y con dinero de mi propio peculio y trabajo particular, tengo una parcela ubicada en la siguiente dirección: Prolongación de la Calle 4 de La Floresta, Maturín - Monagas...". Contradiciendo el contenido del Documento de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, en el cual se indica que el terreno es de Ejidos Municipales. En medio bajo análisis le hace ver discernir a ésta Administradora de Justicia la mala fe de la parte accionada. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.-

• Inspección Judicial:
La parte solicitó la práctica de Inspección Judicial en la Sindicatura Municipal del municipio Maturín del estado Monagas, a efecto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Si por ese despacho cursa Expediente Nro. 32.090, a favor del ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL. Se dejó constancia que si existe el expediente. Segundo: Si en el indicado Expediente se tramita la venta de un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.). Se dejó constancia que efectivamente se está tramitando la venta del bien inmueble identificado. Tercero: En qué estado y grado se encuentra el referido procedimiento de venta. Se dejó constancia que el estado del procedimiento de venta, es la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente. Mediante el Principio de Inmediación este Tribunal verificó que en el referido organismo municipal existe un procedimiento de venta del bien inmueble objeto del presente litigio, a pesar que sobre el bien existen litigios en proceso. Se colige de lo anterior, que la parte demandada actúa con contumacia y mala fe. Es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Y así se declara.-


PRUEBAS DE LA ACCIONADA

• Informe:
La parte solicitó se oficié a las Oficinas de Registro del municipio Maturín a los efectos que remita al Tribunal copia certificada de instrumento de dotación originaria fechado el 1er. de Octubre del 1783, el cual presuntamente consta de documento registrado en la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, Nro. 115, vuelto del folio 190 al 193, Protocolo I, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1967. Este medio probatorio no fue evacuado, por lo que nada tiene que valorar esta Jurisdicente. Y así se declara.-

• Informe:
La parte solicitó se oficié a la Oficina del Concejo Municipal de Maturín, con el fin de informar sobre la presunta adjudicación por venta al ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, de un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (658,97 mts2), ubicada en la Urbanización La Floresta, Calle 4, entre Carrera 5 y final de la Calle 4, parcela s/n, parroquia Las Cocuizas de esta ciudad de Maturín. La presente prueba no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se declara.-

• Informe:
La promovente solicitó se oficie a la Dirección de Registros y Notarías del hoy Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, para que recabe copias certificadas de Resolución Nro. 94, de fecha 15 de Diciembre del 1980, emanada del Ministerio de Justicia por medio de la Dirección de Registros y Notarías. Este medio probatorio no fue evacuado, por lo que nada tiene que valorar esta Jurisdicente. Y así se declara.-

• Testimoniales:
MARISOL CASTELLI, Síndico Procurador Municipal del municipio Maturín. Observa esta Jurisdicente que dicha prueba no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.-

• Prescripción de la Acción:
Este Tribunal, en auto de fecha 25 de Julio del 2019, determinó que el momento procesal para pronunciarse en relación a este medio, es en la definitiva, es por lo que en este estado se procede a su pronunciamiento en los siguientes términos:

Con respecto a este punto se hace imperativo establecer una serie de acepciones, a fin de fijar criterio, garantizar el derecho de tutela judicial efectiva a las partes, toda vez que éstas intervienen para ejercer su derecho de acción, comprendiendo que no es prudente exacerbar formalidades que de alguna manera traben el reconocimiento de un derecho o el cumplimiento de una obligación.

La Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:

"...Omissis..."
"…que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…".
"...Omissis..."

Con fuerza en lo anterior, se hace pertinente resaltar que el artículo 1.952 del Código Civil, prevé que:

"…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...".

En la evolución de la prescripción se establecieron causales que interrumpían las distintas temporalidades de prescripción, esto con la finalidad de reconocer que el interesado ha hecho uso de su derecho subjetivo de accionar, por lo que no podría sancionarse su actividad. La legislación venezolana, acorde a sus exordios, establece temporalidades distintas para poder señalar la prescripción del derecho de acción, pero de igual manera va a estatuir la forma de obstaculizar la prescripción.

Ahora bien, se colige de todo lo anterior, que el sistema normativo civil venezolano, concibe oportunidades procesales para anunciar la prescripción adquisitiva y el caso bajo análisis no es la excepción, la parte la promueve alegando que para el 09 de Mayo del 2018, día de la interposición de la presente demanda, habían transcurrido más de 12 años de la protocolización del justificativo de perpetua memoria, no obstante, derivó del análisis del acervo probatorio, entendiendo que las pruebas son del proceso en sí, que existió un juicio previo de Reivindicación, el cual quedó definitivamente firme y confirmado por el Juzgado Ad quem, durante el cual se determinó quien es el titular del derecho a la propiedad del bien, objeto de este litigio, resultando el ciudadana RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.632.534 y de este domicilio, vencedor; es decir, en ese juicio era el momento procesal para alegar la prescripción adquisitiva y no este, toda vez que, la presente causa se desarrolló correlativamente al terminar el juicio de Reivindicación, en tiempo hábil. Es por lo anterior que este Despacho no le otorga valor probatorio a la presente prueba. Y así se declara.-

• Fraude Procesal:
Este Tribunal, en auto de fecha 25 de Julio del 2019, determinó que el momento procesal para pronunciarse en relación a este medio, es en la definitiva, es por lo que en este estado se procede a su pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al fraude procesal y a la colusión, la Sala Constitucional del Alto Tribunal venezolano, estableció en sentencia Nro. 908 del 4 de Agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


Se colige de lo anterior que, el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones, artificios, acciones dolosas realizadas en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, a engañar o a sorprender en la buena fe de uno de los sujetos procesales, u obstaculizar y/o impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas acciones dolosas pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el Fraude Procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la Colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante el resguardo del procedimiento lograr una consecuencia jurídica determinada o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo el desarrollo y la administración de la justicia de manera correcta.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, falló en la Sentencia del Exp. Nro. AA20-C-2013-000162, de fecha, 29 de Julio de 2013, caso CARRERO CONTRERAS y otra contra GONZÁLEZ DE MÉNDEZ y otros, reiteró criterio en los siguientes términos:

"…Omissis…"
"...Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados."
"…Omissis…"

De igual forma, la Sala reiteró que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o a través de la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta y en el caso que sean utilizados varios procesos, el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades sería nugatorio, si a pesar del interés procesal que ellos tienen de evitar el perjuicio que tal colusión les genera, no pudieran accionar con el fin que se anulen todos los procesos fraudulentos, por tal motivo, pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, es enaltecer el dolo y premiar a los litigantes de mala fe, porque ello obliga a la víctima a pedir la nulidad en cada uno de ellos por separado, cuando allí no podrá probar el fraude ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades de un procedimiento, el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho.

Insistiendo en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del Exp. Nro. AA20-C-2013-000162, de fecha, 29 de Julio de 2013, caso CARRERO CONTRERAS y otra contra GONZÁLEZ DE MÉNDEZ y otros, mismo que reza lo siguiente:
"…Omissis…"
"La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, porque es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es, en principio, imposible porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas...
En este sentido, el proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal -dolo en sentido amplio-, por tal razón, deberá incoarse una acción principal para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados."
"…Omissis…"

En casos como el presente, la parte fundamentó la "prueba de fraude procesal" expresando lo siguiente:
"…Omissis…"
"...el actor demandó la reivindicación de una parcela de terreno que jamás fue de su propiedad, obtuvo una sentencia reivindicatoria contra quien no era propietaria ya que apenas era dueña de ciertas bienhechurías que a lo más pudieron haber sido objeto de una acción de carácter y naturaleza posesoria. Esa sentencia, aportada a los autos por el actor, dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juez de la causa, Abogado Arturo José Luces Tineo, declaró con lugar la demanda, en razón de la confesión ficta de la demandada (...).
Este texto, aparte de constituir un ejemplo de lo que significa un verdadero fraude judicial y de todo lo que se pretenda ejecutar con tan espúrea decisión, hace que la sentencia sea absolutamente inejecutable puesto que, cualquier reivindicación debe ser intentada por el dueño no poseedor contra el poseedor usurpante de la propiedad, el cual no fue el caso por cuanto el terreno pertenece, de pleno derecho al Municipio Maturín y así lo posee desde tiempos de la colonia."
"…Omissis…"

Vislumbra esta Jurisdicente, en pleno ejercicio del Principio "El Juez Conoce del Derecho" que la parte promovente, esta denunciando el Fraude Procesal, mediante juicios simulados, como es el caso de Reivindicación y el presente de Nulidad de Asientos Registrales; en tal sentido, debe atacar los indicados juicios mediante una acción autónoma, pues tomando en cuenta el criterio de la Sala Civil, concatenado con lo alegado por la promovente, presuntamente existe fraude procesal por dolo y simulación de actos y juicios propiamente dicho, generados con el objetivo de hacer valer un derecho que, arguye la accionada, la parte accionante no ostenta, manipulando la justicia a su interés, razón por la cual, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, considera que en casos como el presente, la única manera que tiene la parte al solicitar el fraude, es a través de la vía ordinaria, en la cual deberá probar lo alegado y, en ningún caso, utilizar la vía incidental, por cuanto, los alegatos del presuntos fraude se han generado por la existencia de varios juicios, en los que, según lo alegado, se han fraguado con el objeto de burlar la justicia y el orden legal en la adquisición del bien inmueble, constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.). Y así se declara.-


CONCLUSIÓN DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez estudiados minuciosamente todo los elementos que conforman el presente juicio y cada una de las actas procesales que forman parte del expediente signado con el Nro. 34.414 (nomenclatura interna de este Tribunal), pudo verificar quien aquí decide que en la presente acción, apegada íntegramente al resultado de la valoración de cada una de las pruebas traídas por las parte, se evidencia que efectivamente la propiedad que acredita, el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.632.534 y de este domicilio, sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.), propiedad que le fuere acreditada compra-venta que le hiciera con el ciudadano ARON JOSÉ OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.044.391 domiciliado en Caracas Distrito Capital (vendedor), la cual fue protocolizada en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas en fecha 16 de Octubre del 2013, anotado con el Nro. 2013.3155.A.R.1.M.387.14.7.148, Folio Real 2013 y posteriormente, por medio de juicio de reivindicación, declarado con lugar, mediante Sentencia definitivamente firme de fecha de 31 de Marzo del 2015. Sentencia que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05 de Octubre del 2015 y debidamente protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 28 de Febrero del 2018, anotada bajo el Nro. 2018.113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.3682 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Por cuanto es claro para esta Administradora de Justicia que la parte accionada actúo de manera contumaz y con evidente mala fe, al momento de vender el bien objeto del presente litigio un día después que fuera publicada la Sentencia por medio de la cual se Reivindicó al actor del bien inmueble. Y ASÍ TAXATIVAMENTE DE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el 545 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.632.534 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada MARIBEL VÁSQUEZ BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.143.491 Abogada inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 248.819, de este domicilio, contra los ciudadanos: DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.022.913 y V.-3.346.143, domiciliados en la Urbanización "Villas San Antonio" House Nro. 03, Calle 04 sector La Floresta, municipio Maturín del estado Monagas, representados judicialmente por los Abogados CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL y EDUARDO R. FRANCO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.247.256 y V.-2.797.201 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., 106.434 y 5.751 en su orden, de este domicilio.-

• SEGUNDO: Se mantienen firme, tanto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de Marzo del año 2018 y la Medida Innominada consistente en la Paralización de la protocolización de venta tramitada por el ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-3.346.143, domiciliado en la Urbanización "Villas San Antonio" House Nro. 03, Calle 04 sector La Floresta, municipio Maturín del estado Monagas, parte co-demandada, decretada en fecha 04 de Abril del 2018; la vigencia de las Medidas se mantendrá hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.-

• TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas; una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, con motivo que estampe la correspondientemente nota marginal.-

• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


MARY VIVENES VIVENES
JUEZA



MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 12:45 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA




Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.414
MVV/MMV/JRR