REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Junio del 2022
Años: 212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): MAIRA ALEJANDRA BELLO PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.788.340, de este domicilio,, Maturín Estado Monagas
APODERADOS JUDICIALES: CESAR TOVAR CORDERO Y LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros°27.918 y 100.690
DEMANDADA(S): ELYMAR CARIBAY VELASQUEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.451.450 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 31.737
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:
En fecha 04 de Marzo del 2009 se admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y se libró la boleta de citación correspondiente
En fecha 10 de Marzo del 2009, se recibió diligencia de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BELLO PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.788.340, de este domicilio, parte demandante, debidamente asistida por el abogado CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, otorgando Poder Especial al abogado antes mencionado.
Posteriormente en fecha 23 de Abril del 2009, el apoderado judicial de la parte demandante CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, solicito el avocamiento del juez en la presente causa, el cual se avoco mediante auto de fecha 24 de Abril del 2009.
En fecha 15 de Julio del 2009 se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandante CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.918, solicitando la citación de la parte demandada, el alguacil de este juzgado fijo oportunidad mediante auto de fecha 16 de Julio de 2009.
En fecha 23 de Julio del 2009 se recibió diligencia de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BELLO PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.788.340, de este domicilio, parte demandante, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, otorgando Poder Especial al abogado antes mencionado
MOTIVA
Siendo que En fecha 23 de Julio del 2009 se recibió diligencia de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA BELLO PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.788.340, de este domicilio, parte demandante, debidamente asistida por el abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690, otorgando Poder Especial al abogado antes mencionado la parte interesada no impulso mas la presente causa; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de doce años (12)y Diez (10) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoado por la ciudadana, MAIRA ALEJANDRA BELLO PATETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.788.340, de este domicilio,, Maturín Estado Monagas Contra la ciudadana ELYMAR CARIBAY VELASQUEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.451.450 y de este domicilio. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ
MARY VIVENES VIVENES
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 31.737
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