REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
• DEMANDANTE: INVERSIONES NAPOLI FELIPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 17 de Septiembre del año 2002, bajo el N° 33, Tomo A-7, R.I.F.: J-3094023-0.
• APODERADOS JUDICIALES: EFRAÍN CASTRO BEJA, YNES MARIA LOPEZ y LUIS EDUARDO MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.325.580, V-9.290.599 y V-8.377.181, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.345, 223.439 y 112.945, de este domicilio.
• DEMANDADO: INVERSIONES PUNCERES PUMIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 01 de Noviembre del año 2017, bajo el N° 102, Tomo 28-A RM MAT.
• APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
• EXPEDIENTE N°: 34.650.
• MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
-II-
Realizada una minuciosa revisión y una vez estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que en el presente juicio ha transcurrido más de dos (02) años sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.
En fecha dociocho (18) de diciembre del año 2019, este Juzgado recibió por distribución la presente demanda, constante de 2 folios útiles y 9 folios anexos.
Riela al folio 13, despacho saneador dictado por este Tribunal, instando a la parte demandante a que consigne el domicilio del accionado y a que corrija las Unidades Tributarias.
Por diligencia consignada el día nueve (09) de enero del año 2020 el apoderdo judicial de la parte accionante subsano el libelo de demanda.
Por auto fechado quince (13) de enero del año 2020, se admitio la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada. A tales efectos se libró boleta de citación.
El día cuatro (04) de febrero del año 2020, La Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado y no haber podido practicar la citación personal. Y seguidamente consigno 1 recibo de citación con su respetiva compulsa sin firmar.
Por diligencia del día dociocho (18) de febrero del año 2020 el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año 2020, se dicto auto acordando la citación por carteles de la parte demadada, a tal efecto se libró cartel respectivo para que sea publicado en los diaios El Periódico de Monagas y La Prensa de Monagas.
De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de dos (02) años, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año.
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 267 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES NAPOLI FELIPE C.A anteriormente identificada, contra de la Empresa INVERSIONES PUNCERES PUMIMAR, C.A. plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes del fallo dictado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiun (21) días del mes de junio del año Dos Mil Veintidos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.650
|