REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Junio del 2022
AÑOS: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en tal sentido, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por lo siguiente:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.545.726, con domicilio en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector, Las Delicias, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 76.637 y 42.041 en su orden, y de este domicilio.-
DEMANDADO(S): FLORIBEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.075.658, domiciliada en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector, Las Delicias, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas.-
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-
CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 34.622.-
II
LA NARRATIVA
Actuaciones de la pieza principal
La presente litis se inició, a través de la incoación por ante este Despacho, de escrito constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) folios de anexo, consignados en fecha 23 de Octubre del año 2019; consignado por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.545.726, con domicilio en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector, Las Delicias, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, quien se encontraba asistido por el Abogado JESÚS EDUARDO LUNA ABREU venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 76.637, de este domicilio; quien expuso lo que a continuación se transcribe textualmente:
"...Omissis..."
"En el año 2008, inicié una unión concubinaria con FLORIBEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. V.-18.075.658 el cual mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugares donde vivimos estos años, en dicha relación no procreamos hijos, durante la cual obtuve un inmueble en la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, según consta de documento de crédito hipotecario del cual se encuentra pagada íntegramente, (...). Es el caso ciudadano Juez, que el inmueble ha sido pagado con el producto de mi trabajo por mi persona a través de la empresa PETRODELTA, en dicho he convivido en unión concubinaria con la ciudadana arriba identificada plenamente, en un principio de manera armoniosa y feliz, pero en el año 2017, la relación se tornó muy problemática por cuanto la misma ya no quería estar conmigo y allí empezó su actitud agresiva hacia mi persona al punto de que esta se fue de la casa dejándome allí solo, al poco tiempo hace una denuncia en mi contra con el fin destruir mi moral y mi conducta mi trabajo, señalándome de agresivo por lo que se me se instruyó procedimiento por ante los tribunales de violencia contra la mujer, el cual está en curso, cumpliendo las condiciones impuesta para que me decretado el sobreseimiento de la causa. Ciudadano Juez posterior a este proceso iniciado por esta ciudadana en mi contra. Por otra parte la ciudadana mientras yo estuve trabajando entre Temblador y Tucupita por la baja de personal, que está sufriendo la empresa para la cual trabajo, regreso a altas horas de la noche a bañarme y comer para salir de madrugada nuevamente a cumplir las múltiples actividades que me son encomendadas siendo que el día Jueves 10 del presente mes cuando llego a la casa vuelve a arremeter en mi contra amenazándome que me cuide que me tenga cuidado que ya está cansada de mí y entonces le volvía decir que esa casa que teníamos que procediéramos a partirla y así casa uno puede obtener un techo para cada uno porque ya la relación está rota desde hace más de dos años, que no tengo problemas con eso que le reconozco su derecho y es allí cuando esta ciudadana arremetió contra mi persona lo que me obligó a salir de la casa por un rato y espera que le pasara su rabia cuando me llaman mis vecinos para decirme que la misma me estaba lanzando a la calle todos mis efectos personales y cambio la cerradura de la casa por lo que ahora estoy en la calle y sin tener a donde ir, desde hace tiempo le he solicitado vender la casa y así cada quien puede adquirir un sitio donde vivir y no continuar con esta angustia que no me opongo a la partición pero esta ciudadana ha violado mi derecho de propiedad sobre el inmueble, el derecho que tengo a estar mi casa al punto de yo no poder siquiera tener donde asearme cambiarme de ropa prepara mi comida, es tan desesperante e incómoda de mi situación que ella no me permite ni siquiera sentarme en la sala de mi casa, teniendo que quedarme en la casa de vecinos cuando regreso de trabajar duro y con mucho agotamiento ya me siento triste, cabizbajo, deprimido ya es mucho tiempo sobrellevando esta situación siento que soy la burla del vecindario. Por esta razón considero que el derecho a un techo para evitar la indigencia es un DERECHO HUMANO (...).
Por lo antes expuesto, solicito, con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existe una Comunidad Concubinaria entre la prenombrada ciudadana y yo, que comenzó el año 2008 probado como está, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta hace tres años aproximadamente. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria obtuve mediante crédito hipotecario un inmueble en la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas (...).
"...Omissis..."
Posterior a su incoación y distribución, este Juzgado por medio de auto fechado 28 de Octubre del 2019, le dio Entrada y Admitió la presente Acción, acordando el emplazamiento de la ciudadana FLORIBEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.075.658, domiciliada en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector, Las Delicias, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, del mismo modo, se libró el correspondiente Edicto.
En fecha 20 de Noviembre de 2019 la demandante deja a la disposición del Tribunal los medios para practicar la Citación. En la misma fecha la accionante consigna instrumento Poder Apud Acta al abogado JESÚS EDUARDO LUNA ABREU, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 76.637, y de este domicilio. Posteriormente, el 02 de Marzo del 2021 compareció el Apoderado Judicial a sustituyó en el Abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 42.041, y de este domicilio.
El 03 de Agosto la parte actora solicitó se comisiones al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que éste practique la citación; lo cual fue debidamente acordado el 06 de Agosto, librándose el correspondiente despacho, la Boleta y el oficio. A lo que la demandante solicitó se le nombre correo especial, el 24 de Noviembre. Quien fue designado en fecha 29 de Noviembre todas las actuaciones del año 2021. Consecutivamente, el 15 de Febrero del 2022, la parte actora consignó la comisión de Citación debidamente cumplida; cuya constancia de recepción consta en auto de fecha 16 de Febrero.
Por último, la parte actora, en fecha 22 de Abril de 2022, solicitó la Confesión Ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la accionada no hizo pronunciamiento alguno de Contestación ni Promoción de Pruebas el lapso de ley.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas
El cuaderno de Medidas fue aperturado en fecha 28 de Octubre del 2019.
III
LA MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante referéndum consultivo en Diciembre de 1999, definió al Estado venezolano de forma lacónica, articulada con el fin supremo de consolidar en los procedimientos, los extremos de Ley, los cuales son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el último, pero no menos importante el Debido Proceso, con ello, lograr un mayor contacto con la realidad, actualizado para cubrir irrefutablemente las necesidades jurídicas actuales, así estar en mejores condiciones de servir a la Justicia, estos Extremos de Ley se fundamentan en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257, disposiciones que establecen lo siguiente:
Definición del Estado venezolano:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Tutela Judicial Efectiva:
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Debido Proceso:
Artículo 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)" (Con sus ocho numerales).
Derecho a la Defensa:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, los derechos contenidos en los supra mencionados Extremos de Ley, vale repetir, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de amplísimo contenido, comprenden según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas y sustantivas, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión decretada sujeta al derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí, que nuestra Carta Magna señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la misma.
En un Estado social, de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como es el Estado venezolano, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías precitadas.
La Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento que pone en práctica la Justicia y por ese debe asumir que los parámetros jurídicos son igualmente sociales, y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios idóneos para armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado litigio.
En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y jurisprudencia patria exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tienen los Jueces de analizar cada una de las pruebas promovidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Por su parte, el desarrollo jurisprudencial que las siete Salas del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) le ha dado al principio de la Tutela Judicial Efectiva, notoriedad a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe conllevar a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aún, debe desterrar de la estrategia procesal, cualquier elemento que fundamentado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, las Leyes supra mencionadas, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tienen los Administradores de Justicia de analizar y valorar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ahora bien, en virtud que el accionante, solicitó la confesión ficta en la presente causa, a los efectos de fijar criterio, esta Jurisdicente, de seguida, pasa a pronunciarse sobre las correspondientes acepciones:
Definición teórica de Confesión Ficta, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria es la siguiente:
CONFESIÓN FICTA es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz, en el caso que este, cumpla con tres requisitos, tales como:
1.-No dar contestación a la demanda.
2.-No promover pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3.-La pretensión del demandado sea afín con el derecho y las buenas costumbres.
Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el Sentenciador se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no es relajable ni por las partes ni por el Juez de la causa.
De acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
De seguida, pasa este Tribunal a cotejar los requisitos antes señalados contra lo contenido en las actas y al respecto se observa:
1.- SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DEL PLAZO INDICADO: En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana FLORIBEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, quien no constituyó representación judicial alguna, recibió y suscribió la Boleta de Citación, actuación que se encuentra contenida en las actas correspondientes a la Comisión de Citación, en la cual se observa, en el folio 35, la Boleta debidamente firmada, en fecha 01 de Febrero del 2022, lo que le permite a esta Jurisdicente determinar que la accionada se encontraba a derecho a los efectos de cumplir con sus obligaciones procesales. El lapso correspondiente para la celebración del acto de Contestación, vale decir, 20 días de despacho, más un (01) día que se otorgó como término de la distancia, comenzó a computarse en fecha 17 de Febrero del año en referencia, toda vez que mediante auto de fecha 16 de Febrero, consta que fue recibida la comisión de citación; y el indicado lapso se desarrolló entre los días 17-18-21-22-23-24-25 todos del mes de Febrero y 02-03-04-07-08-09-10-11-14-15-16-17-21-22 del mes de Marzo, consumado íntegramente el lapso de contestación, la parte no dio contestación a la demanda. De lo analizado discierne quien aquí decide que la parte demandada cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 362, bajo análisis. Y así se decide.-
2.- SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA: Una vez fenecido el lapso para la Contestación comenzó el lapso para la Promoción de Pruebas, (15 días) transcurrido este entre los días 24-25-26-28-29-30-31 del mes de Marzo y los días 01-04-05-06-07-08-11-12-18 del mes de Abril. En cuanto al segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, se desglosa del estudio detallado de las actas, que la parte no promovió en el lapso probatorio ningún elemento tendente a enervar los alegatos y afirmaciones establecidas por la actora en el libelo, de manera tal, que en el caso de marras, se cumple con el segundo requisito para considerar la existencia de la confesión ficta, contenido en el artículo 362. Y así se decide.-
3.- NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE: Ahora bien, habida cuenta de la falta de contestación de la parte demandada y de la ausencia total de medios probatorios que le favorezcan, se hace necesario para este Tribunal analizar minuciosamente el último de los requisitos correspondiente a determinar, si efectivamente la petición del demandante es o no contraria a derecho, lo que en el caso bajo estudio se concreta con la demostración por la accionante, si realmente existió una unión estable de hecho entre las partes.
Si bien es cierto, que las demandas por medio de las cuales se reclama la Declaración de una Acción se encuentran fundamentadas debidamente tanto en el texto Constitucional, como en la Norma adjetiva, no es menos cierto, que la parte que pretende su declaración debe demostrar que efectivamente existe o existió, el caso de marras versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato y es criterio reiterado tanto de la Sala Civil como de este Juzgado que para la que una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho sea declarada con lugar debe constar la prueba de testigos, la cual es de importancia fundamental, pues de las declaraciones de los mismos se demuestra su existencia, toda vez que se comprueba la notoriedad, continuidad y publicidad de la relación concubinaria, a través de los hechos y circunstancias que narran en sus testimonios; lo que NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE. Es por lo que este Juzgado decide que no se cumplió el tercer requisito para que prospere la Confesión Ficta. Y así taxativamente se decide.-
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Como fundamentación legal de LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se encuentra en el artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, lo siguiente:
"Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente."
Expuesto lo anterior, esta Instancia Civil se dispone a hacer el pronunciamiento teórico de Mero Derecho, lo que hace basado en las siguiente acepciones: La ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a decir del Tratadista Humberto Cuenca (1.998), en su texto "DERECHO PROCESAL CIVIL":
“La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, lo determina Manuel Espinoza Melet (2011), en su obra “LA ACCIÓN MERODECLARATIVA EN VENEZUELA”:
"Podemos definir a la acción mero declarativa, como aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin."
A efecto de abundar sobre el tema, en el caso de marra, Humberto Cuenca (1998), "DERECHO PROCESAL CIVIL", Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal. Etc.”
Al respecto, es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico con la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión, no teniendo ninguno de ellos impedimento legal alguno, para la convivencia mutua.
Sobre ello, establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente nro. 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
(…omissis…)
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
(…omissis…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
(…omissis…)
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
(…omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta Primera Instancia Civil, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 constitucional, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Tales son los casos de las siguientes leyes: Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) "otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia"; Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, "otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia" (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a L. P. (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) "prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda"; Ley del Seguro Social (artículo 7-a) "otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral"; Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) "da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida", e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados por las partes, por medio de las pruebas consignadas; en tal sentido, se debe destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, quien Administra la Justicia no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo en el artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
En conclusión, vistos como fueron los preceptos legales que regulan la materia, así como la interpretación y alcance de los mismos realizados jurisprudencialmente, esta Instancia Civil, pasa de seguida a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por lo que esta Jurisdicente procede a la decantación del proceso, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por las partes, de lo que se deviene a continuación:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Documentales:
- Copia Simple de contrato de Compra - Venta, entre la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN CEDEÑO MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.163.324, domiciliada en Temblador, municipio Libertador del estado Monagas; y el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.545.726, con domicilio en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector, Las Delicias, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, parte accionante; compra contentiva de un inmueble ubicado en la Calle Las Palmas s/n del sector Las Delicias de la población de Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno propiedad municipal, que mide SEISICIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (640 mts.2) y el área de construcción de la casa es de NOVENTA Y OCHO (98 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Las Palmitas; SUR: Calle 5; ESTE: Casa de Elvis Rodríguez y OESTE: Con casa de José Salazar. Del cual no se aportaron datos registrales. Discierne esta Jurisdicente, que se trata de instrumento privado que se desconoce si goza de fe pública; empero, el documento aquí valorado nada aporta al caso de marras, debido a que, no se trata de un juicio de Partición de bienes, del mismo modo, el instrumento está solo a nombre del accionante, por lo que no constituye elemento fundamental de la pretensión, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
- Copia Simple de Contrato de préstamo: entre el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.545.726, con domicilio en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector, Las Delicias, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, parte accionante y la Sociedad Mercantil PETRODELTA, S.A., filial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETRÓLEO (CVP), la cual a su vez es filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., por medio del cual se hace constar que entre los mencionados se celebró un contrato de préstamos para la adquisición de un bien inmueble destinado a vivienda principal, por concepto de Préstamo Inicial y Préstamo Complementario, pagado con años de servicio, avalado con garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado. Discierne quien aquí valora, que el presente documento se trata de un instrumento privado del cual este Tribunal desconoce si goza de fe pública; aunado a que el documento aquí valorado nada aporta al caso de marras, debido a que, no se trata de un juicio de Partición de bienes, del mismo modo, el instrumento está solo a nombre del accionante y que a pesar que indica que el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, está en Unión Estable de Hecho, según Constancia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Libertador del estado Monagas, en fecha 28 de Junio del 2011, no indica con quien sostiene esa Unión, por lo que no constituye elemento fundamental de la pretensión, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así taxativamente se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
Siendo la oportunidad procesal para valorar las pruebas promovidas por la accionada, pasa esta Administradora de Justicia a dejar constancia que la parte nada probó que le favoreciera; por tal motivo, nada hay por valorar. Y así taxativamente se decide.-
CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
Es por lo ordenado en el artículo 509 de la Ley Sustantiva que, el Administrador de Justicia, debe sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le permita, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estás deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
Ahora bien, del análisis probatorio realizado, discierne quien aquí se pronuncia, y en un todo de acuerdo con el criterio vinculante que goza la Sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente signado con el Nro. 1682, siendo su causa Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,establece: “(...) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Conforme a los criterios tanto jurisprudencial como la máxima de la experiencia, la sana crítica y todo el sistema normativo previamente señalados, es por lo que determina, quien aquí sentencia, que la parte accionante, ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, no demostró convincentemente que existió una Unión Estable de Hecho con la ciudadana FLORIBEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO. Y así taxativamente se decide.-
IV
LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 2, 26, 49, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano ANGELO EMILIO MONRROE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.545.726, con domicilio en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector, Las Delicias, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, representado judicialmente por los Abogados: JESÚS EDUARDO LUNA ABREU y FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 76.637 y 42.041 en su orden, y de este domicilio contra la ciudadana FLORIBEL NAZARETH RONDÓN CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.075.658, domiciliada en la Calle Las Palmas, casa s/n, sector, Las Delicias, Temblador, municipio Libertador del estado Monagas, quien no constituyó representación alguna.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria especial en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.622
MVV/MMV/JRR
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