REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Veintidos (2.022)
Años: 212º y 163º
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
DEMANDANTE(S): LUIS ALFREDO JIMENEZ, YONNY SALVADOR JIMENEZ y JESUS MANUEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 11.344.796, V- 15.634.592 y V- 11.344.798 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: HENRY PAUL DEFFITT GRANADO y PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.288.473 y V-6.503.788, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.090 y 152.788 respectivamente.
DEMANDADA: VISITACION RODRIGUEZ (Difunta), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.483.338, domiciliada en Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, diagonal al Ministerio de Ambiente, Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159.
EXPEDIENTE: N° 34.629.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2019 se recibió por distribución demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, por libelo que consignaron los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, YONNY SALVADOR JIMENEZ y JESUS MANUEL JIEMENE ya identificados, constante de 4 folios útiles, del cual podemos resumir lo siguiente:
…Omissis…
Mis mandantes forman parte de la sucesión JESUS EULALIO BRITO, por ser hijos naturales de su difunto padre; ciudadano JESUS EULALIO BRITO, quien en vida era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-582.955, cuyo último domicilio en vida fue en el sector las Piñas de Boquerón, casa s/n, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Quien falleció el día diecisiete (17) de mayo del año 2006, tal y como consta en acta de defunción que se acompaña en copia simple fotostática, marcada con letra “B”.
Las bienhechurías originalmente comprendidas en una casa con las siguientes características: piso de tierra, paredes de bloques y bahareque, techo de zinc, dos (2) puertas de madera y zinc, una (1) ventana de madera, una ( 1) letrina, un (1) recibo, un (1) baño, un (1) comedor, una (1) cocina, cinco (5) habitaciones, cuyos linderos son los siguientes: Norte, fondo de Simón Castillo, Sur, casa de José Morón, Este, carretera Maturín - La Alcabala, Oeste, fondo cultivado de naranjas propiedad de Ildefonso Guzmán dichas bienhechurías fueron construidas en un área de terreno de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (5.350 Mts2), propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en el caserío El Bajo Guarapiche Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, las cuales le pertenecen al difunto padre de mis representados, ciudadano de cujus JESUS EULALIO BRITO, ya identificado, tal y como consta de documento Titulo Supletorio debidamente Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo N° 191, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, en fecha siete (07) del mes de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974); Siendo que dentro del área de terreno de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (5.350 Mts2), documento este que anexo en copias certificadas marcado con la letra “C”.
Ciudadano(a) Juez(a), en el antes identificado inmueble lo habitaron mis mandantes y sus padres, desde su construcción y mejoras hasta la muerte de sus padres y en los actuales momentos lo habitan mis mandantes; con el lamentable añadido que nunca se llego a documentar y por ende registrar las mejoras y reconstrucciones que fue objeto las bienhechurías originalmente registradas, siendo que es incuestionable el derecho que mis representados ostentan sobre las mencionadas bienhechurías, ya que su construcción, mejoras y habitación se hizo a la vista de todos los habitantes de la comunidad y sus vecinos, su posesión se ha ejercido de manera pública, pacifica, continua, ininterrumpida y con el ánimo de únicos dueños, ya que el padre de mis mandantes fue quien construyo el descrito inmueble y le realizo las mejoras que actualmente tienen, y hasta este momento por sucesión o por ser sucesores mis mandantes son los propietarios de las mencionadas y descritas bienhechurías.
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que el padre de mis mandantes, ciudadano de cujus JESUS EULALIO BRITO, aproximadamente desde el mes de junio del año 1.980, procedió a realizar nuevas construcciones y mejoras al inmueble antes señalado; dichos trabajos de construcción y mejoras consistieron en la construcción de: 1). Una casa techada con laminas de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque de concreto y piso de cemento, constante de estructura para porche, una (1) sala recibo, un (l) comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio con vidrios, rejas de hierro, instalaciones eléctricas, de acueducto y sanitarias con un pozo séptico, 2). Una edificación destinada para taller, construida con estructura de hierro, paredes de bloques de concreto y fechada con laminas de aluminio, 3). Una cerca protectora por los lados norte y oeste parcialmente construida con bloques de concreto y alambre de púas con estantes de madera, 4). Una plantación de árboles frutales y maderables, tales como: cinco (5) mango, siete (7) guayabos , una (1) de icaco, siete (7) naranjeros, cuatro (4) de guanábanos, cinco (5) de jobo, cinco (5) de aguacate, cuatro (4) de cacao, cuatro (4) de guamo, tres (3) de pomalaca, dos (2) de ciruelo, dos (2) de cedro y frutos menores.
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que el ciudadano: JESUS EULALIO BRITO, padre de mis mandantes, luego de realizar las mejoras y construir las nuevas bienhechurías en el inmueble de su propiedad, con el pasar de los años y con el lamentable añadido de que nunca llego a documentar y registrar las mejoras y nuevas construcciones que le realizo al ya identificado inmueble; pero es incuestionable que el derecho que mis representados ostentan sobre las referidas bienhechurías, ya que su construcción se hizo a la vista de todos los habitantes de la comunidad y su posesión se ejerció de forma pacífica, publica, continua e ininterrumpida, con el ánimo de únicos dueños, ya que su padre fue quien construyo las aludidas bienhechurías con sus mejoras y construcciones que actualmente, siendo que mis mandantes por ser sus herederos son los propietarios legítimos del referido inmueble con sus construcciones y mejoras.
Ocurre Ciudadano(a) Juez(a), que la ciudadana: VISITACION RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.483.338, en fecha diecinueve (18) de septiembre del año 1.990, de manera dolosa, fraudulenta y sin que mis mandantes se enteraran, procedió a elaborar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente registrar en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1.990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 24, un titulo supletorio sobre las bienhechurías con sus mejoras y construcciones antes descritas propiedad del padre mis mandantes consistentes: en PRIMERO: Una casa techada con laminas de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque de concreto y piso de cemento, constante de estructura para porche, una (1) sala recibo, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio con vidrios, rejas de hierro, instalaciones eléctricas, de acueducto y sanitarias con un pozo séptico. SEGUNDO: Una edificación destinada para taller, construida con estructura de hierro, paredes de bloques de concreto y techada con laminas de aluminio, TERCERO: Una cerca protectora por los lados norte y oeste parcialmente construida con bloques de concreto y alambre de púas con estantes de madera, CUARTO: Una plantación de árboles frutales y maderables, tales como: cinco (5) mango, siete (7) guayabos, una (1) de icaco, siete (7) naranjeros, cuatro (4) de guanábanos, cinco (5) de jobo, cinco (5) de aguacate, cuatro (4) de cacao, cuatro (4) de guamo, tres (3) de pomalaca, dos (2) de ciruelo, dos (2) de cedro y frutos menores, construidas sobre un área de terreno de veinticinco metros (25,00 Mts) de frente o de ancho, por ciento siete metros (107,00 Mts) de fondo o largo, documento que anexo en copias simples marcadas con la letra “D”.
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), es de tomar en suma consideración que la ciudadana: VISITACION RODRIGUEZ, supra identificada, indica en su titulo supletorio sobre las referidas bienhechurías que es la única y legitima propietaria de las aludidas bienhechurías, que las construyo y fomento a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio particular, de manera pública, continua e ininterrumpida desde hace más de veinticinco (25) años. Tómese en cuenta que el Titulo Supletorio que se evacuo en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa (1.990), con una supuesta posesión desde hace más de veinticinco (25) años.
Es el caso ciudadano(a) Juez(a) que el ciudadano: JESUS EULALIO BRITO, padre de mis mandantes, luego de realizar las mejoras y construir las nuevas bienhechurías en el inmueble de su propiedad, con el pasar de los años y con el lamentable añadido de que nunca llego a documentar las mejoras y nuevas construcciones que le realizo al ya identificado inmueble; pero es incuestionable que el derecho que mis representados ostentan sobre las referidas bienhechurías ya que su construcción se hizo a la vista de todos los habitantes de la comunidad y su posesión se ejerció de forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida con el ánimo de únicos dueños, ya que su padre fue quien construyo las aludidas bienhechurías con sus mejoras y construcciones que actualmente, siendo que mis mandantes por ser sus herederos son los propietarios legítimos del referido inmueble con sus construcciones y mejoras.
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), la ciudadana VISITACION RODRIGUEZ, de manera fraudulenta, dolosa y en total desconocimiento de mis mandantes, le vende al ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.130, en fecha 15-05-2013, por ante la oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 20l3.1537, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.8142 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; las bienhechurías comprendidas en: 1). Una casa techada con láminas de zinc sobre estructura de madera, paredes de bloque de concreto y piso de cemento, constante de estructura para porche, una (l) sala recibo, un (1) comedor, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala sanitaria, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio con vidrios, rejas de hierro, instalaciones eléctricas, de acueducto Y sanitarias con un pozo séptico, 2). Una edificación destinada para taller, construida con estructura de hierro, paredes de bloques de concreto y techada con láminas de aluminio. 3). Una cerca protectora por los lados norte y oeste parcialmente construida con bloques de concreto y alambre de púas con estantes de madera, 4). Una plantación de árboles frutales y maderables, tales como: cinco (5) mango, siete (7) guayabos, una (1) de icaco, siete (7) naranjeros, cuatro (4) de guanábanos, cinco (5) de Jobo, cinco (5) de aguacate, cuatro (4) de cacao, cuatro (4) de guamo, tres (3) de pomalaca, dos (2) de ciruelo, dos (2) de cedro y frutos menores; documento que anexo en copias simples marcadas con la letra “E”.
Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que las bienhechurías que señala la ciudadana: VISITAClON RODRIGUEZ, como suyas, fueron construidas por el de cujus JESUS EULALIO BRITO, quien es el padre de mis mandantes, siendo que oportuno señalar que las aludidas bienhechurías se encuentran construidas dentro del área de terreno de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (5.350 Mts2), área de terreno esta la que comprende el titulo supletorio registrado por el padre de mis mandantes en el año 1.974; el cual se encuentra anexo al presente escrito marcado con la letra “C”.
Ciudadano(a) Juez(a), como indique anteriormente mis representados son los propietarios de las mencionadas y descritas bienhechurías objeto del título supletorio que de su asiento registral su nulidad se solicita, tal como se demuestra en la Solicitud Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitada en fecha: 12-12-2007, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y otorgada por ese mismo juzgado en fecha: 18-03-2008, documento que anexo en copias certificadas marcadas con la letra “F”.
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), está establecido que los títulos supletorios, estando dentro de los justificativos para perpetua memoria, siempre han de decretarse salvaguardando los derechos de terceros, conforme a lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que teniendo mis mandantes el mejor derecho, adquirido por vía hereditaria de su padre el ciudadano: JESUS EULALIO BRITO, supra identificado, quien en vida fue el dueño del inmueble con sus construcciones y mejoras realizadas y antes mencionadas, el cual es objeto de la presente demanda, esto hace procedente la presente acción de nulidad de asiento registral.
Se le dio entrada a la demanda el día siete (07) de noviembre del año 2019, la misma fue admitida y se libró citación a la parte demandada, en esa misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia la parte accionante solicitó oportunidad para la práctica de la citación personal. Lo cual fue acordado por auto cursante al folio 34.
La Alguacil de este Juzgado consigno 1 recibo de citación con su respectiva compulsa sin firmar.
Riela al folio 47 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna acta de defunción de la ciudadana VISITACION RODRIGUEZ ya identificada anteriormente, solicitando en esa misma diligencia que sea librado Edicto a los Herederos conocidos y desconocidos. La cual fue agregada a los autos el día diez (10) de febrero del año 2020.
Por auto fechado trece (13) de febrero del año 2020 se libró Edicto para ser publicado en los diarios La Prensa de Monagas y El Periódico de Monagas.
El día tres (03) de noviembre del año 2020, se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y solicitó la reanudación de la causa; lo cual fue proveído por auto de fecha cinco (05) de noviembre del año 2020.
Diligenció la parte accionante por medio de su apoderado judicial informando que el diario El Periódico de Monagas era el que estaba haciendo publicaciones y estas las hacía únicamente por internet, los demás diarios no estaban haciendo publicaciones para ese entonces.
Este Juzgado el día once (11) de febrero del año 2021, ordeno publicar el Edicto en el diario El Periódico de Monagas y El Oriental y a tales efectos libró el mismo.
Corre inserta al folio 61 diligencia de la parte demandante consignando los diarios donde aparecen Edictos debidamente publicados con el debido intervalo de Ley. Los cuales fueron agregados a los autos el veintinueve (29) de abril del año 2021.
La Secretaria de este Juzgado dejó constancia el día catorce (14) de mayo del año 2021 de haber fijado el Edicto respectivo en la puerta del Tribunal.
El apoderado judicial de la parte accionante solicitó se le nombre defensor judicial a su contraparte.
Por auto de fechado nueve (09) de julio del año 2021, se nombró como defensor judicial al profesional del derecho CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159.
La Alguacil de este Juzgado consignó una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
El defensor judicial designado en la presente compareció en fecha treinta (30) de septiembre del año 2021 aceptando el cargo y jurando el fiel cumplimiento del mismo.
La parte accionante diligenció solicitando sea practicada la citación del defensor judicial.
Cursa al folio 106 de la presente causa, auto ordenando la citación del defensor judicial designado y a tales efectos se libró boleta respectiva.
La Alguacil de este Tribunal consignó una (01) boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha tres (03) de diciembre del año 2021, el Defensor Judicial consignó escrito de contestación de demanda constante de 1 folio útil y sus anexos, el cual pasamos a resumir a continuación:
(…) PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendida VISITACION RODRIGUEZ, o sus Herederos Desconocidos, hayan realizado fraudulentamente un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías presuntamente propiedad del ciudadano JESUS EULALIO BRITO, quien fuera padre biológico de los demandantes, ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, YONNY SALVADOR JIMENEZ y JESUS EULALIO JIMENEZ, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que el inmueble objeto de este proceso judicial sea el mismo inmueble propiedad de mi defendida o sus herederos, ya que ella y sus herederos han ejercicio la posesión legitima sobre el señalado inmueble desde 1990.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que el inmueble ubicado en los siguientes linderos, Norte: Fondo de Simón Castillo; Sur: Casa de José Morón, Este: Carretera Maturín-La Alcabala y Oeste: fondo cultivado de Naranjas Propiedad de Ildefonso Guzmán.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mi defendida se haya aprovechado de la buena fe del ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez y le haya vendido un inmueble que no haya sido de su propiedad, y haya vulnerado los presuntos derechos alegados
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana Visitación Rodríguez haya tenido una conducta irregular e intentara apoderarse del inmueble antes descrito por procedimientos amañados que se riñan contra la moral y las buenas costumbres, ella de buena fe, ha como legitima poseedora del inmueble procedió a tramitar ante las autoridades competentes la documentación que la señala como propietaria de las bienhechurías ubicadas en el Caserío Bajo Guarapiche, Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas.
En defensa de la demandada, ciudadana Visitación Rodríguez, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.483.338 o sus Herederos Desconocidos, y con domicilio en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Sector Bajo Guarapiche, diagonal al Ministerio del Ambiente, Municipio Maturín, del estado Monagas, señalo que como poseedora legítima del inmueble en controversia procedió a tramitar ante las autoridades competentes la documentación que la señala como propietaria del mismo, y en uso de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías procedió a vender las mismas.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, se hizo presente la parte demandante así como el defensor judicial y consignaron sus respectivos escritos con sus anexos. Las mismas fueron agregadas a los autos en fecha siete (07) de febrero del año 2022 y admitidas por auto separado el día quince (15) de febrero del año 2022; fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos.
El día dieciocho (18) de febrero del año 2022, se llevo a cabo el acto de declaración del Testigo JOSE MANUEL FRANQUIZ HERNANDEZ. Y en fecha veintiuno (21) de marzo se le tomó la declaración al Testigo ATILIO JOSE BRITO RIVERO.
Las partes se hicieron presentes en el juicio en cuestión y consignaron escritos de informes respetivos.
En fecha trece (13) de mayo del año 2022, este Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para el dictado del fallo.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
La Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.
El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”
El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.
La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.
El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.
La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.
En efecto, la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente:
“Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Instrumento Poder:
Consiste en instrumento poder suscrito por los ciudadanos: LUIS ALFREDO JIMENEZ, YONNY SALVADOR JIMENEZ y JESUS MANUEL JIEMENEZ plenamente identificados, mediante el cual otorgan poder a los abogados en ejercicio: HENRY PAUL DEFFITT GRANADO y PABLO FERNANDO FERNANDEZ CHAURAN ya identificados en los autos, el cual fue debidamente Registrado en la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín, estado Monagas en fecha 07 de agosto del año 2019, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 86, Folios 158 al 160 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Titulo Supletorio del ciudadano JESUS EULALIO BRITO (Difunto):
Documento Público debidamente Registrado, donde se acredita al ciudadano JESUS EULALIO BRITO (Difunto) ya identificado en los autos, como único dueño, fundador y poseedor del bien inmueble en cuestión, siendo evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y debidamente inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 191, Protocolo Primero, Tomo 2, en fecha siete (07) de marzo del año 1.974. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Titulo Supletorio de la ciudadana VISITACION RODRIGUEZ (Difunta):
Documento Público debidamente Registrado, donde se acredita a la ciudadana VISITACION RODRIGUEZ (Difunta) ya identificada en autos, como única dueña, fundadora y poseedora del bien inmueble en cuestión, siendo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y debidamente inscrito por ante el Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 5, Protocolo Primero, Tomo 24, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 1.990. Es evidente para quien aquí decide que al momento de inscribir el documento en cuestión la parte accionada actuó de mala fe, por cuanto para el año 1.990, el inmueble se encontraba en posesión del hoy fallecido JESUS EULALIO BRITO, en virtud de ello discierne la imposibilidad de que la parte demandada sea la poseedora de dicho bien para la fecha señalada, aunado a ello el hecho de que el bien inmueble fue construido en el año 1974, resultando los hechos narrados en el Titulo Supletorio debidamente Registrado totalmente contradictorios con las demás pruebas y tomando en cuenta los alegatos rendidos por los testigos evacuados ante este Juzgado, resulta necesario para esta Juzgadora desestimar la prueba, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento de Compra Venta que celebró la ciudadana VISITACION RODRIGUEZ (Difunta), con el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ:
Se trata de documental consistente en compra venta hecha por la ciudadana VISITACION RODRIGUEZ (Difunta) a favor del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el N° 2013.1537, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.8142 y correspondiente al Folio Real del año 2013, fechado quince (15) de mayo del año 2013. Resulta totalmente notorio que la ciudadana VISITACION RODRIGUEZ (Difunta) no estaba facultada para realizar dicha venta por carecer de la titularidad, así como de la posesión del bien inmueble objeto de la presente litis, por ello quien aquí decide, desestima la prueba, no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Publicación del Cartel de Notificación en el Diario “La Verdad de Monagas”:
Cartel de Notificación publicado en el Diario La Verdad de Monagas de fecha 30 de noviembre del año 2021. Dicho ejemplar traído en copia certificada, mediante el cual el Defensor Judicial demuestra la necesidad de comunicarse con la parte demandada que pueda tener un interés en el juicio, se evidencia que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
Documento Declaración de Herederos Únicos y Universales:
Documento que consiste en copia certificada de sentencia de fecha 18 de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaro que los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, JESUS MANUEL JIMENEZ, YOVANNY JOSE JIMENEZ, AURIBEL DEL CARMEN JIMENEZ MAURIZ, JOSEFINA JIMENEZ, YUDITH DEL CARMEN JIMENEZ, CARMEN DEL VALLE JIMENEZ y YONNY SALVADOR JIMENEZ, MIRIAN JOSEFINA BRITO COVA, DORIS UBALDA BRITO RODRIGUEZ, SERGIO PILAR BRITO RODRIGUEZ, SANTO REFUGIO BRITO RODRIGUEZ, VILMA SUSANA BRITO RODRIGUEZ y JESUS ANTONIO BRITO RODRIGUEZ, son los Herederos Únicos y Universales del Difunto ciudadano JESUS EULALIO BRITO. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
JOSE MANUEL FRANQUIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.408.625:
El testigo dijo haber conocido de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Brito y que desde que llego aquí hace aproximadamente 28 años tiene el conocimiento de que este es el único dueño de esos terrenos, señalo o tener conocimiento de que el ciudadano prenombrado haya vendido parte o la totalidad del terreno a la ciudadana Visitación Rodríguez. Así mismo declaró tener conocimiento de que los ciudadanos Luis Alfredo Jiménez, Jesús Jiménez y Yonny Jiménez, son hijos del ciudadano Jesús Brito y otros, de quienes desconoce sus nombres y que estos han trabajado dichas tierras. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
ATILIO JOSE BRITO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.549:
Testimonial rendida en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2022, el testigo alegó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Jesús Jiménez y que este tenía unos terrenos ubicados en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, frente el ministerio de ambiente, dijo no tener conocimiento de que el ciudadano prenombrado haya vendido parte o la totalidad del terreno a la ciudadana Visitación Rodríguez. Señalo el testigo que los ciudadanos Luis Jiménez, Jesús Jiménez y Yonny Jiménez, son hijos del ciudadano Jesús Brito y que estos se encontraban en dichas tierras y las laboraban, indico que eran vecinos desde la infancia. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Se puede evidenciar en el presente juicio y del estudio minucioso de la cada una de las actas que conforman presente acción, así como de las pruebas traídas a juicio concadenadas con los testimonios rendidos por los testigos evacuados; que efectivamente el ciudadano JESUS EULALIO BRITO (Difunto), fue propietaria de un bien inmueble ubicado en el caserío El Bajo Guarapiche Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas; dichas bienhechurías las construyo él mismo con su propio peculio, por otra parte queda evidentemente demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandada al momento de registrar un Titulo Supletorio a su nombre de unas bienhechurías de las que no tenía derecho ni posesión. Razones suficientes para que la presente acción prospere Y ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO JIMENEZ, YONNY SALVADOR JIMENEZ y JESUS MANUEL JIMENEZ identificados en autos, contra la ciudadana VISITACION RODRIGUEZ (Difunta) anteriormente identificada.
• SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.629
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