REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Junio del 2022

Años: 212º y 163º

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): EDGAR MORETTI PEREZ Y KAREM MORETTI VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-3.025.113 y 15.509.549, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.7.80.041, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.949, de este domicilio.


DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES VISION TV MONAGAS, C.A.-


MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

EXPEDIENTE N°: 34.476
NARRATIVA
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, en virtud que fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentre, ahora bien, a los fines de pronunciarme es necesario hacer el siguiente recorrido procesal:

En fecha 26 de Julio del 2018 se le dio entrada a la presente demanda de DESALOJO.

En fecha 30 de del 2018, se admitió la presente demanda de DESALOJO.

En fecha 09 de Agosto del 2018, se declaro desierta la Inspección Judicial, en virtud de que no comparecieron las partes.

En fecha 28 de Agosto, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana, KAREM MORETTI VALDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.509.549 parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana SORAYA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°22.822, mediante la cual solicita que se fije nueva oportunidad para la Inspección Judicial.

En fecha 30 de Noviembre del 2018, el Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y fija nueva oportunidad para la Inspección Judicial, la cual en Tribunal se constituyo en la dirección indicada a los fines de realizar Inspección Judicial en fecha 13 de Diciembre del 2018, regresando a su cede natural una vez cumplida la misión.

En fecha 18 de Diciembre del 2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana, KAREM MORETTI VALDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.509.549 parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana SORAYA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°22.822 mediante la cual consigna tomas fotográficas constantes de tres (03) folios útiles y seis (06) tomadas en la inspección realizada.


En fecha 18 de Diciembre del 201, el Tribunal agrego los ejemplares fotográficos consignados, a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de Mayo del 2019, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana, KAREM MORETTI VALDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.509.549 parte demandante, debidamente asistida por la ciudadana SORAYA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°22.822 mediante la cual solicita copias certificadas de la Inspección Judicial realizada en fecha 13 de Diciembre del 2018 inserta en los folios 64 y 65. El Tribunal acordó de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en fecha 13 de Mayo del 2019.

MOTIVA
Siendo que el Alguacil en fecha 07 de Mayo del 2014 ordeno la citación por carteles y se libro el mismo; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.

Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.

Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de tres (03) años, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, incoado por los ciudadanos, EDGAR MORETTI PEREZ Y KAREM MORETTI VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NrosV-3.025.113 y 15.509.549, de este domicilio. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES VISION TV MONAGAS, C.A.-. Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


JUEZ
MARY VIVENES VIVENES


SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO



En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.476