REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Junio del 2022
Años: 212º y 163º
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): FRANCISCO PREVITE TERRASI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.365.191, y de este domicilio, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N°30.452
DEMANDADO(S): CENTRO LASER DE LA BELLEZA MATURIN, C.A RIF Nro. J-404942998, en su condición de presidente ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.468.509 de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-
EXPEDIENTE N°: 34.536
NARRATIVA
En fecha 09 de enero del 2019 se le dio entrada a la presente demanda
En fecha 11 de enero del 2019 se admitió la presente demanda de DESALOJO y se libró la BOLETA correspondiente.
Posteriormente en fecha 01 de febrero del 2019, mediante diligencia la ciudadana FRANCISCO PREVITE TERRASI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.365.191 parte demandante debidamente asistida por el abogado ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajos el N°30.452, consigno los medios necesarios a los fines de que se practique la citación a la parte demandada, e igualmente consigna poder Apud-acta otorgado al abogado antes mencionado.
En fecha 04 de febrero del 2019 se dicto auto fijando oportunidad para la práctica de la citación
En fecha 20 de febrero del año 2019 la alguacil deja constancia de que se traslado a la dirección indicada la cual no pudo ser encontrar. En consecuencia consigno una bolate de citación sin firmar junto con su compulsa.
MOTIVA
Siendo que en fecha 04 de febrero del 2019, el alguacil de este juzgado deja constancia de que no fue posible la citación a la parte demandada por cuanto no se encontró la dirección o domicilio indicado; evidenciándose que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.
Por cuanto y en tanto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar, que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito e interés de mantener el necesario impulso procesal, conlleva la perención.
Y de este modo, como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1°) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2°) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por cuanto transcurrió más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes, habiendo transcurrido específicamente de tres (03) años y ocho (08) meses, es por lo antes expresado que esta Jurisdicente declara perimida la acción. Y ASÍ TAXATIVAMENTE LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadano, FRANCISCO PREVITE TERRASI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.365.191, y de este domicilio, Maturín Estado Monagas. Contra el ciudadano CENTRO LASER DE LA BELLEZA MATURIN, C.A RIF Nro. J-404942998, en su condición de presidente ciudadano CARLOS ALBERTO PULGAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.468.509 Y en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido con creces, el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZ
SECRETARIA
MILAGRO MARIN VALDIVIESO
En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.536
Dv
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