REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2022.-
Años: 212º y 163º
• DEMANDANTE: LUIS ERNESTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.780, de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: HERMES ALLEN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.300, respectivamente de este domicilio.
• DEMANDADO: MAYANI ADEXI GARCIA ARAMBURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.104.739, de este domicilio.-
• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
-I-
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:
En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2009, se le dio entrada y se admitió la presente demanda y se libro compulsa de citación a la parte demandada.
El día veintisiete (27) de Abril del año 2009, compareció el ciudadano LUIS ERNESTO ORTIZ, antes identificado y le confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio HERMES ALLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.300. E igualmente mediante diligencia separada con la misma fecha coloco la disposición del Tribunal los recursos de movilización del alguacil a los fines de lograr la citación y solicito se fije día y hora para la citación.
En fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, el Tribunal dicto auto de avocamiento en la presente causa.
Ahora bien desde la fecha en que el Tribunal admitió la presenta demanda hasta la fecha en que solicito se fijara el día y hora para la citación de la parte demandada, y seguidamente la Jueza Temporal se avoco en la presente causa en el estado que se encontrada, la parte no procedió a solicitar nuevamente la citación y han transcurrido más de (30) días siguientes para que impulsara la citación de la parte demandada.-
Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem, prevé “… La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…”.-
Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° ejusdem: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día 27/04/2009, oportunidad en la cual solicito al Tribunal fijara día y hora para la citación de la parte demandada hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin que el accionante impulsara nuevamente la citación de la accionada, es por lo antes expresado que hace procedente la Institución de la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO intentando por el ciudadano LUIS ERNESTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.780; contra la ciudadana MAYANI ADEXI GARCIA ARAMBURU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.104.739. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Seis (06) días del Mes de Junio del año Dos Mil Veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
MARY VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA
Exp. JUZ-1-PRI-N° 31.788
y.s
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